Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 07 de Marzo de 2007

196º y 147º

Expediente N°: C-7195-06

NARRATIVA

En fecha 07/08/2.006, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana M.I.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.971, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, incoada contra su cónyuge el ciudadano YLDER A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.204.864, padres del adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono material voluntario e injustificado que en su perjuicio efectuó su cónyuge el ciudadano YLDER A.P.C..

En fecha 10/08/2.006, al folio 06 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano YLDER A.P.C., dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas en beneficio del adolescente de autos, la practica de los informes técnicos de rigor y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se libraron las Boletas respectivas.

A los folio 11 y 14 cursa diligencias de fecha 11/08/2.006, con la cual el Alguacil (S) O.A., consigno Boletas de Notificación libradas al Servicio Social y a la Psicólogo de éste Tribunal debidamente firmadas.

Al folio 16 de fecha 27/09/2.006, compareció la ciudadana M.I.C.M., cédula de identidad N° 11.717.971, en la cual otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089.

A los folio 17 y 18 cursa diligencia de fecha 27/09/2.006, con la cual el Alguacil F.C., consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo, debidamente firmada por el fiscal Auxiliar A.G..

Cursa al folio 19 de fecha 29/09/2.006, diligencia suscrita por el ciudadano YLDER A.P., asistido por la abogado en ejercicio A.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.309, por medio de la cual se dio por citado en la presente causa.

Al folio 20 cursa auto de fecha 02/10/2.006, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho tener por Apoderado judicial de la ciudadana M.I.C.M., al Abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089.

Al folio 21 de fecha 03/10/2.006, cursa diligencia consignada por la Trabajadora Social de éste Tribunal, Lic. BelKys Peroza, en la cual informo que la persona que habita en la dirección señalada no se encontraba en la misma, razón por la cual no se realizó el Informe social solicitado e igualmente informó que el ciudadano YLDER A.P. no reside en la residencia aportada en la presente causa.

A los folio 22 y 23 cursa diligencia de fecha 03/11/2.006, con la cual el Alguacil R.S., consigno Boleta de Citación librada al ciudadano YLDER A.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.204.864, sin firmar por cuanto en fecha 29/09/2.006 se dio por citado mediante diligencia.

Cursa a los folio 24 y 25 diligencia de fecha 03/11/2.006, con la cual la Alguacil M.L.F., consigno Boleta de Notificación librada a la Psiquiatra de este tribunal ciudadana Y.P., debidamente firmada.

Al folio 26 cursa acta del primer acto conciliatorio de Ley al cual compareció demandante ciudadana M.I.C.M., titular de la cédula de identidad personal N°. V.-11.717.971, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio G.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089 y compareció el demandado ciudadano YLDER A.P.C., titular de la cédula de identidad personal N°. V.-12.204.864, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio A.M.O. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.309, se exhortó a las partes a la reconciliación y a la armonía que debe existir por el bienestar del hijo en común LA MISMA NO SE LOGRO, por lo que el Tribunal instó a acuerdos en interés del hijo adolescente de autos, los cuales se lograron en materia de OBLIGACION ALIMENTARIA GUARDA Y REGIMEN DE VISITAS. Manifestando la demandante insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Al folio 27 de fecha 14/11/2.006, compareció el ciudadano YLDER A.P., cédula de identidad N° 12.204.864, en la cual otorgo Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio A.M.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.309.

Al folio 28 cursa auto de fecha 24/11/2.006, en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho tener por Apoderado judicial del ciudadano YLDER A.P., a la Abogado en ejercicio A.M.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.309.

Al folio 29 de fecha 24/11/2.006, cursa diligencia consignada por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal Lic. CARIDAD DE NAVAS, por medio de la cual consigan informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, Lic. BelKys Peroza, realizado en la residencia separada de los ciudadanos M.I.C.M. y YLDER A.P.C.. Agregada a los autos en fecha 28/11/2.006, al folio 33.

Al folio 34 de fecha 18/01/2.007, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la demandante ciudadana M.I.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.717.971, no compareció la parte demandada ciudadano YLDER A.P.C., cédula de identidad N° V-12.204.864, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el accionante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Al folio 35 cursa diligencia suscrita por la Lic. Ana Parra, Psicólogo de éste Tribunal en la cual señala que las partes del proceso no han acudido a la evaluación psicológica ordenada al auto de admisión.

Cursa al folio 36 de fecha 25/01/2.007 diligencia suscrita por la ciudadana M.I.C., asistida por el abogado en ejercicio G.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, por medio de la cual insiste en continuar con el presente procedimiento, e igualmente solicitó se fijará oportunidad para evacuar a los testigos promovidos y se le acuerde oportunidad para asistir a la evaluación psicológica solicitada en el auto de admisión.

En fecha 30/01/2.007, corre inserto al folio 37 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda NO HABIÉNDOSE PRODUCIDO LA MISMA, se fijó el décimo sexto (16°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al folio 38 cursa diligencia de fecha 05/02/2.007 con la cual la Lic ANA PARRA, consigna Informe psicológico, practicado a la ciudadana M.I.C. y del adolescente (se omite), constante de un (01) folio útil, agregado a autos en fecha 09/02/2.007, según consta al folio 45.

Al folio 40 cursa diligencia de fecha 05/02/2.007, presentada por la Dra. Y.C.P.N., en su carácter de Médico Psiquiatra con la cual consigna informes psiquiátricos a los ciudadanos M.I.C. y del adolescente (se omite), constante de cuatro (04) folios útiles, debidamente agregado a autos al folio 45 en fecha 09/02/2.007.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 26/02/2.007, según acta que cursa al folio 46 al 48, compareció la parte actora ciudadana M.I.C.M., cédula de identidad N° V-11.717.971, asistida por el Abg. G.E.P., INPREABOGADO N° 40.089, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada ciudadano YLDER A.P.C.. Comparecieron los testigos promovidos por la actora ciudadanos Y.M.M.C. y C.C.G..

Al folio 49 cursa acta de comparecencia del adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, quién expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 28/02/07

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folios 03 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la obligación alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas sobre los Adolescentes involucrados. TERCERO: Que habiéndose citado legalmente al ciudadano YLDER A.P.C., el mismo compareció asistido por la abogado en ejercicio A.M., OSORIO al primer acto conciliatorio, se exhortó a las partes a la reconciliación, LA MISMA NO SE LOGRO por lo que el Tribunal insto a acuerdos en beneficio del hijo, acordándose por ellos Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), pagados semanalmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) directamente a la madre ciudadana M.I.C.M., en la época escolar el padre se compromete a comprar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y la madre el cien por ciento (100%) de los útiles escolares; en el mes de Diciembre el padre comprará dos estrenos completos y la madre igualmente comprará dos estrenos completos, y se compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los demás gastos extraordinarios necesarios para el adolescente. En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio siempre y cuando el padre no se encuentre bajo los efectos del alcohol. La guarda se le confiere a la madre, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 18/01/2.007, compareció la demandante ciudadana M.I.C.M., asistida por el abogado en ejercicio G.E.P. y no compareció el demandado ciudadano YLDER A.P.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dentro de cuyo lapso el mismo dio contestación a la presente demanda quedando confeso según se desprende del artículo 461 LOPNA Y 347 CPC supletoriamente. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 26/02/2.007, compareció la actora ciudadana M.I.C.M., cédula de identidad N° 11.717.971, fueron oídos los testigos promovidos ciudadanas Y.M.M.C. y C.C.G., cédula de identidad Nros. V-12.208.955 y V-15.536.725, resultando sus dichos no contradictorios en los particulares interrogados por el promovente que de seguidas se transcriben para mejor ilustración: Primera pregunta ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al matrimonio de los ciudadanos YLDER A.P.C. y M.I.C.M. DE PADRON.? R.- Si hace tres años, a la segunda, ¿Diga usted si por ese conocimiento que dice tener sabe y les consta que la pareja vivió en J.P.I., manzana K, vereda 09, casa N° 02 Barinas Estado Barinas?, R.- Sí a la tercera, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que procrearon un hijo de nombre H.A.. ?, R.- Sí a la cuarta pregunta, ¿Diga usted si sabe y le consta que la pareja convivió de manera interrumpida hasta hace como año y medio que el señor YLDER A.P., ABANDONO A SU FAMILIA Y SU HOGAR? R.- Sí, a la quinta pregunta, ¿Diga usted si sabe y le consta que la cónyuge M.I.C., debido a este abandono ha tenido que trabajar para cubrir en su mayor parte los gastos de ella y su hijo? R.- Sí, desde que el abandonó el hogar ella trabaja, alquila teléfonos vende productos, a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YLDER, convive con otra pareja?, R-. Si, el vive con una joven que estaba embarazada que yo presumo es su nueva pareja pues viven en su misma casa y los he visto juntos en algunas ocasiones en una misa y entierro y luego en el centro dentro de su carro, a la Séptima pregunta: ¿Diga el testigo por que sabe lo que ha declarado? R.- Porque la señora vive al frente de mi casa cuando ese señor llegaba yo escuchaba gritos, cuando esto sucedía luego que llegaba y peleaba así mismo se iba, entonces yo le preguntaba al otro día a la vecina de lo sucedido y me decía llorando que tenía muchos problemas con su esposo que llegaba muy tomado y la busca gritar o agredir. SEXTO: Que fue debidamente oído conforme el artículo 80 LOPNA el adolescente (se omite) quién expuso: “que sabe que sus padres están en proceso de divorcio, afirmo que estos viven separados desde hace dos años, expone que su papá vive con una nueva pareja con la cual tuvo hija su hermanita A.C., de meses de nacida, señala que su papá le da para sus gastos a su mamá, expone que semanalmente le da cincuenta mil bolívares (Bs. 50.0000,00) y que le compra los uniformes y útiles escolares que le mandan en la escuela, de su desempeño como chofer de camión-volteo, expone que desea seguir viviendo con su mamá y ser visitado y frecuentando por su papá, expone se lleva bien con ambos padres, pero que entre ellos no hay comunicación señalo desean seguir viviendo con su mamá y con su tío paterno..”; SEPTIMO: Cursa a los folios 29 al 32, informe social practicado a los ciudadanos I.L.G.P. y J.D.C.R.P., en el cual la Trabajadora Social de éste Tribunal Lic. Belkys Peroza en su conclusión señala “Que el grupo familiar constituido por los ciudadanos YLDER A.P.C. y M.I.C.M., tiene mas de un (01) año desintegrado de hecho, ya el ciudadano Ylder A.P.C. inicio un nuevo hogar y actualmente se encuentra en espera de su primer hijo con su nueva pareja.”, OCTAVO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente para la resolución de fondo del presente asunto, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, declara valoró plenamente: A).- Las testifícales de las ciudadanas Y.M.M.C. y C.C.G., por contestes entre si, por conteste con la declaración del adolescente de autos y con lo vertido al informe social practicado al cónyuge accionado cursante a autos, B.- La declaración del adolescente (se omite) de doce (12) años de edad, oído conforme el artículo 80 LOPNA, por cuanto le lució a esta juzgadora conciente, espontáneo y sincero sobre aspectos de su intimidad familiar y C.- Informe social practicado a los ciudadanos I.L.G.P. y J.D.C.R.P., en el cual la Trabajadora Social de éste Tribunal Lic. Belkys Peroza en su conclusión señala “Que el grupo familiar constituido por los ciudadanos YLDER A.P.C. y M.I.C.M., tiene mas de un (01) año desintegrado de hecho, ya el ciudadano Ylder A.P.C. inicio un nuevo hogar y actualmente se encuentra en espera de su primer hijo con su nueva pareja.” . NOVENO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por la actora en su acción, la doctrina patria calificada enseña en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendreos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. DECIMO: Que habiendo sido legalmente personalmente el demandado según consta de autos no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, no obstante como medio probatorio alguno que desvirtuará las probanzas de la cónyuge accionante en la oportunidad del acto oral de pruebas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS que este tribunal declara encontró en virtud de la inmediación de la prueba, no contradictorias entre si sobre el abandono material voluntario e injustificado del cónyuge accionado en perjuicio de la accionante, así como contestes con los dichos del propio hijo adolescente de autos en el mismo sentido por lo recabado por el servicio social de este tribunal el abandono voluntario e injustificado de su papá, con ellos y con la accionante, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos, de parte y de niños y/o adolescentes, sobre aspectos de su intimidad familiar) analizados de autos, conforme las disposiciones de los artículos 254 y 506 CPC QUE LA PRESENTE ACCION DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.I.C.M., contra su cónyuge el ciudadano YLDER A.C.C. quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 09/10/1993, según acta Nº 233, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE y conforme al articulo 375 LOPNA se homologan los acuerdos alcanzados por las partes al primer acto conciliatorio en materia de OBLIGACION ALIMENTARIA, GUARDA Y REGIMEN DE VISITAS.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G. y de la secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 9:56 a.m. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio (s)_________ del Expediente Nº C-7195-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.

Exp. Nº: C-7195-06

YFGG/yg

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