Decisión nº 93 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.I.L.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.668, domiciliada en el Barrio A.P., calle 4, casa Nº 102, El vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó la Inquisición de Paternidad a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. -----ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.D.Z., Fiscal Especial Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: N.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.020.151, con domicilio laboral en la Urbanización Bubuqui VI, calle 3, casa Nº 36, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Refiere la ciudadana M.I.L.F., que por un lapso de tres años (03) mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: N.D.J.C.S., primero procrearon a la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco años de edad, a quien

si reconoció, posteriormente salió nuevamente embarazada y comenzaron los problemas de pareja, y cuando ella contaba con cinco (05) meses de embarazo del segundo niño, es decir,

de OMITIR NOMBRE, el progenitor ciudadano: N.D.J.C.S., abandonó

el hogar ignorando por completo las responsabilidades como padre hacia a sus dos hijos, por lo que solicitó por ante la fiscalía la Obligación de Manutención a favor de la niña y del concebido, pero N.D.J., se negó y solamente fijó la alimentación a favor de la niña por cuanto ella si estaba reconocida y no quiso reconocer al concebido como su hijo, así mismo el día de la citación manifestó que él cubriría los gastos de todas las pruebas hematológicas que fueran necesarias para demostrar la paternidad del niño, ya que el estaba seguro que no era su hijo, y en fecha 06/03/2004 en el Hospital II El Vigía de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., nació su hijo a quien nombró: N.D.J.L.F., actualmente de cuatro (04) años de edad, manifiesta que el progenitor y su familia estuvo pendiente durante dos meses aproximadamente de la alimentación y los gatos del niño, pero dejo de hacerlo; que ella acudió sola a la prefectura y presento a su hijo OMITIR NOMBRE, sola con sus datos de identificación y quedo registrado por ante los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio A.A.d.E.M. bajo el Nº 132 Vto., del folio 066, Año: 2.004, y tomando en cuenta

el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de el niño.------------------------------------------------------------------

En fecha, cuatro de julio de dos mil ocho (04-06-2008), este Tribunal admitió la presente demanda, se cito al N.D.J.C.S., antes identificado, para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta, u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un Edicto, para que fuera publicado en un diario de circulación local. Este Tribunal no admitió las Posiciones Juradas solicitadas en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección

del Niño y del Adolescente. Asimismo se oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Seccional Mérida, a los fines de solicitar la realización de la Prueba Heredo Biológica para determinar el perfil genético de los ciudadanos: N.D.J.C.S. y M.I.L.F., sobre el niño: OMITIR NOMBRE. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio diecinueve (19), debidamente firmada en fecha 11-07-2008.--------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Diligencia de fecha, veintitrés de julio de dos mil ocho (23-07-2008), suscrita por el Abogado. J.A.D.Z., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solcito se deje sin efecto la citación ordenada en fecha

04-07-2008, por cuanto el demandado a cambiado su domicilio y se ordene nueva citación a

la dirección consignada.------------ Obra al folio veintidós (22), Auto de fecha, treinta de julio

de dos mil ocho (30-07-2008), este Tribunal ordeno librar Boleta de Citación al demandado en su nueva dirección.-------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio treinta (30), Oficio Nº 01047 de fecha cuatro de Agosto de dos mil ocho (04-08-2008), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, mediante el cual remiten respuesta al Oficio Nº 1499 de fecha 08-04-2008, en el cual nos indican la hora, y los requisitos para la realización de la prueba.------------------------------

En fecha 8 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil hizo entrega a la demandante del Edicto para su publicación. ------------------------------------------------------------------------------------

Obran a los folios 37 y 39, boletas de citación y de notificación debidamente firmadas en fecha 07-10-2008, por el ciudadano N.D.J.C.S.. El Tribunal notificó a las partes ciudadanos N.D.J.C.S. y M.I.L.F., sobre el niño: OMITIR NOMBRE, a los fines de que comparecieran por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Mérida, el día 28-11-2008, a la toma de las Muestras para la Prueba de Heredo-Biológica (A.D.N.), quienes fueron debidamente notificados.----------------------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, El tribunal dejo constancia que el ciudadano N.D.J.C.S., no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y cinco (45), diligencia de fecha quince de Junio de dos mil nueve (15-06-2009), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., en la cual, consigna en un folio útil, ejemplar de el Diario El Vigía, el cual contiene Edicto, mandado a publicar por el Tribunal.------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta (50), diligencia de fecha, treinta de octubre de dos mil nueve (30-10-2009), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., mediante la cual solicito se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, a los fines de que remitieran las resultas de la Prueba Heredo Biológica y la experticia hematológica (ADN), practicada por esa institución a las partes ciudadanos N.D.J.C.S. y M.I.L.F. y al niño: OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------------------- En fecha, cuatro de noviembre de dos mil nueve (04-11-2009), visto lo solicitado por el Fiscal Auxiliar, el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Caracas, a los fines de que remitieran las resultas de la Prueba Heredo Biológica y la experticia hematológica (ADN), practicada a los ciudadanos N.D.J.C.S. y M.I.L.F. y al niño: OMITIR NOMBRE. ----------------- Obra al folio cincuenta y cuatro (54) oficio Nº 0094, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, de fecha 28-11-2008, mediante el cual remite resultas de la Prueba Heredo Biológica y la experticia hematológica (ADN) practicada a los ciudadanos N.D.J.C.S. y M.I.L.F. y al niño: OMITIR NOMBRE, en la cual podemos apreciar un VALOR

DE PROBABILIDAD del 99,73 % a 99,9% con una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.---

En fecha seis de mayo de dos mil diez (06-05-2010), el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 06-10-2010, a las 10:30 de la mañana, el cual se realizará por esta Sala de Juicio, se acordó notificar a los ciudadanos J.C.S. y M.I.L.F., quienes quedaron debidamente notificados.---------------------------Obra al folio sesenta y tres (63), escrito de fecha, catorce de julio de dos mil diez (14-07-2010), donde la parte demandada solicitó se ordene la comparecencia de la Experto Licda. P.V., para el Acto de Evacuación de Pruebas, a los fines que declarara sobre la técnica de la elaboración, del análisis, la cadena de custodia y la técnica para la preservación

de la muestra, ya que las muestras se recibieron el día 28 de noviembre de 2008 y el análisis fue realizado el día 09- 02-2010, es decir catorce meses después, solicitando la impugnación al valor probatorio del análisis.---------------------------------------------------------------------------- El Tribunal, visto lo solicitado por la parte demandada, ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Identificación Genética, Licenciada P.V., Experto Profesional II, para que comparezca por ante este despacho el día 06-10-2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a los fines de que ratifique

el contenido y la firma del Análisis del Perfil Genético de los ciudadanos: N.D.J.C.S. y M.I.L.F., y el n.O.N..--------------- Obra al folio sesenta y siete (67), Diligencia de fecha, veintisiete de septiembre de dos mil

diez (27-09-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., mediante la cual solicito que sea retirada y desechada la prueba de Posiciones Juradas solicitadas en el libelo. Por auto de fecha treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2010), el Tribunal conforme a lo solicitado, acordó retirar las Pruebas de Posiciones Juradas.--Obra al folio setenta (70), diligencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez (29-09-2010), suscrita por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., mediante la cual solicito revocar lo acordado por auto de fecha 24-09-2010 inserto al folio sesenta y cuatro (64),el cual expuso que la solicitud hecha por el ciudadano : N.D.J.C.S., es extemporáneo, por cuanto la oportunidad procesal fijada por el legislador para que el demandado haga el señalamiento de la prueba o su oposición es en la Contestación de la Demanda y es en el acto oral donde se le puede recibir la prueba que ofrece en ese momento, si comparece al acto.------------------------------------------- El Tribunal por auto de fecha cuatro de octubre de dos mil diez (04-10-2010), acordó dejar sin efecto el oficio Nº 1557, de fecha 24-09-2010, enviado a la Licenciada P.V., Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio

de Identificación Genética, en la ciudad de Caracas y a tal efecto revocó por contrario imperio,

el auto dictado en la fecha arriba señalada, enviado a la Licenciada P.V., Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, dejándose expresa constancia que compareció el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z., actuando en resguardo y garantía de los derechos del n.O.N. de seis (06) años de edad, contra el ciudadano N.D.J.C.S., venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.020.151, con domicilio laboral en la Urbanización Bubuqui IV, calle 3, casa Nº 36, Municipio A.A.d.E.M., se dejó expresa constancia de que compareció la Parte Actora ciudadana M.I.L.F., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.356.668, domiciliada en el Barrio A.P. calle 4, casa Nº 102, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., se encuentra presente la parte demandada ciudadano N.D.J.C.S., asistido del Abogado J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.468.197 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23941, asimismo, se encuentran presentes las ciudadanas CAMACHO J.A.M. y A.L.Y.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V. 18.187.892 y V.- 12. 655. 621. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que hiciera el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: Estando en la oportunidad de ley para incorporar las pruebas en el presente procedimiento, paso hacerlo mediante un extracto conciso y concreto de los instrumentos pertinentes que constan en el expediente: DOCUMENTALES: 1.- Acta Fiscal de fecha 20-06-2010, mediante la cual la ciudadana M.I.L.F., hace formal solicitud de la presente acción y expone las circunstancias de hecho, respecto a que mantuvo una relación de pareja y concubinaria con el ciudadano N.D.J.C.S., y de dicha relación nacieron dos hijos, uno que fue legalmente reconocido y su hijo N.D.J. que no ha sido reconocido por el hoy demandado N.D.J.C.S. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento nº 162 FOLIO 66, del año 2004 emanada de la autoridad civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., de la cual se desprende que la ciudadana M.I.L.F. procedió a realizar la presentación de su hijo sin la concurrencia voluntaria de su padre, 3.- Reproducciones fotográficas que riela a los folio 7, 87 y 9, de las cuales se evidencia fehacientemente la relación de pareja, que mantuvo el demandado N.D.J.C.S. con la ciudadana M.I.L.F., relación que fue pública, notoria, familiar y social y de la cual procrearon al n.O.N.. 4. Original de experticia heredo biológica de ADN de la cual se desprende indefectiblemente que el demandado N.D.J., acudió voluntariamente a practicarse la prueba de ADN cuyo resultado fue de un 99, 99% de paternidad respecto al n.O.N., siendo esta la más alta probabilidad posible, con fundamento científico que afirma el vínculo sanguíneo filial del hoy demandado con su hijo. 5 Ofreció las testimoniales de las ciudadanas CAMACHO J.A.M. y A.L.Y.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 18.187.892 y V.- 12. 655. 621, quienes una vez impuestas de las generales de ley expondrán sobre los hechos sujetos de la presente acción, finalmente solicito a la ciudadana Jueza que se permita oír en este acto la declaración personal de la solicitante M.I.L.F., para que exponga lo hechos que dieron origen a la demanda y de ser conducente para que pueda ser interrogada

por la juez, para que pueda aclarar o ilustrar cualquier punto. Igualmente la ciudadana Juez le concede la palabra al ciudadano abogado asistente de la parte demandada Abogado J.A.M. quien expuso: Es obvio, que consta en auto que no se contesto la demanda y tampoco se promovió pruebas pero si se objetó las resultas de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en consideración a que del cuerpo mismo de la experticia no se desprende ni la cadena de custodia, ni las garantía de resguardo que debieron realizarse para evitar la contaminación de la prueba, asimismo se

pidió la presencia del experto en este acto, al cual no acudió, en consecuencia, pedimos, que

se ordene la contra prueba de tipo sanguíneo para garantizar la transparencia en la celebración y la obtención de las resultas.--------------------------------------------------------------------------La ciudadana Juez tomó el derecho de palabra quien manifestó: La prueba que usted solicita no puede ser ordenada por cuanto es extemporánea, el estado garantiza los resultados hechos por estos expertos, a los cuales se les ha dado el carácter de funcionarios públicos y dichas resultas son de estricta veracidad; en reiteradas jurisprudencias vinculantes se ha dejado sentado que estos funcionarios no requieren de ser juramentados para la practica de estas pruebas ni ratificados sus resultados, en consecuencia no se acuerda lo solicitado por el abogado de la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: 1.- Acta Fiscal de fecha 20-06-2010. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 162, folio 66, del año 2004. 3.- Reproducciones fotográficas que rielan a los folios 7, 8 y 9. 4. Original de experticia heredo biológica de ADN. 5. TESTIFICALES: ciudadanas CAMACHO J.A.M. y A.L.Y.C.. 6.- finalmente solicitó la declaración personal de la solicitante M.I.L.F..-----------------------------Se dejó constancia que la parte demandada no ofreció a su favor, ninguna prueba, que contradijera la causal invocada por la demandante. ------------------------------------------------Se procedió al interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, compareciendo las ciudadanas A.M.C.J. y Y.C.A.L., quienes juramentadas en forma legal, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 18.187.892, y V- 12.655.62, domiciliadas, la primera en la pedregosa sector la puerta casa Nº 13, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., la segunda en la Vega, sector 01, casa N° 2-616,

El Vigía Municipio A.A.d.E.M. quien al ser interrogadas manifestaron: Que conocen a los ciudadanos N.D.J.C.S. y la ciudadana M.I.L.F.; Que los ciudadanos N.D.J.C.S. y la ciudadana M.I.L.F. fueron pareja; Que saben y les consta que los ciudadanos M.I.L.F.N.D.J.C.; Que no saben por cuanto tiempo fueron pareja, pero que si les consta que vivieron años; a la pregunta núm. 3, la testigo, YENI respondió: En realidad tengo bastante tiempo distinguiéndolos, es más, somos compadres por la primera bebé, pero el tiempo no se, pero si certifico que vivieron juntos y que formaron un hogar. Que saben y les consta que la ciudadana M.I.L.F., quedó embarazada y dio a luz un niño de nombre OMITIR NOMBRE, y que le consta que ellos tenían una relación, y que ellas no le conocieron otro hombre sino a él; Que el siempre lo ha negado y que nada mas verlo, y a mí me consta porque yo viví con ella, y a la ciudadana Aura le consta, hasta la dieta se la cuidó; es algo ilógico.es idéntico a él Que le consta que el niño es hijo de él, porque no le han conocido a otra pareja; Que no puede asegurar si la familia lo reconocen como hijo de él, porque su familia no la distingue. La pregunta N° 6 hecha a la ciudadana Y.C.A. por el ciudadano fiscal, fue objetada por el abogado asistente de la parte demandada, quien expuso: porque la finalidad del testimonio es dejar constancia lo que la testigo sabe del asunto del debate, no de lo que ella opina del asunto que se debate; el ciudadano Fiscal tomó la palabra quien solicitó permitir que la testigo respondiera la pregunta, por cuanto su respuesta permitiría saber sobre los hechos objeto de esta acción y específicamente si ella conoce o no al niño como hijo del demandado y ya esa pregunta fue hecha a la anterior testigo. Tomó la palabra la ciudadana Juez quien expuso: que la ciudadana testigo proceda a responder la pregunta formulada salvo su apreciación en sentencia definitiva. Diga la testigo, si usted reconoce al n.O.N. como hijo de N.D.J.C.S.? Respondió: Desde que tengo conocimiento desde su estado de embarazo siempre se ha dicho que es hijo de mí compadre NERIO, ya de allí quedara en cuestión de ellos dos. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procedió hacerle la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo como le consta todo lo dicho por usted en este juicio? Respondió: Porque compartía mucho con ellos en ese entonces y se estrechaba una amistad verdadera. Igualmente se le concede la palabra al Abogado J.A.M. quien procede a Repreguntar: 1. ¿Diga la testigo si N.D.J.C.S. terminó su vida concubinaria con la demandante antes o después de conocerse el embarazo de ésta? Respondió: Se que vivía ahí mismo en la vega, mayor mente no tenía una relación muy acomodada, se la pasaba un poquito disgustada, de hecho, él vivió con ella cuando estaba embarazada. 2.- ¿Diga la testigo si cuando usted dice que ellos vivían un poco disgustados se refiere a que no vivían todo el tiempo bajo el mismo techo? Respondió: Solo puedo opinar que se, que tenían una casa conformada, igualito tenían sus separaciones, sus disgustos, se, que ellos tenían un hogar, se que vivían con su bebe y de que yo sepa cuando se disgustaban o no eso es vida de ellos. Tomo la palabra el Abogado de la parte demandada solicitando se deje constancia que la testigo evade respuesta a la pregunta hecha. Se deja constancia de lo antes mencionado por el abogado de la parte demandada. Asimismo, toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien preguntó: 1. ¿Quiero que la testigo aclare por favor la anterior pregunta formulada por el abogado del demandado? Respondió: Si, claro que si, lo que pasa es que yo vivía cerca de la Vega, mi comadre llegaba y me decía que ellos se iban a separar, pero a los dos días ellos estaban juntos, hasta que se separaron cuando ella estaba embarazada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.I.L.F. la cual expuso: Yo procedo y acudo al Tribunal cuando él me abandona con una bebe de un año, y dos meses y un embarazo de cuatro meses de gestación, que eso primeros cuatro meses él lo compartió conmigo y después él se retiro y no volvió a estar más conmigo hasta el sol de hoy y acudí buscando ayuda para la alimentación de mi bebecita porque realmente estaba en una situación muy fuerte, muy complicada yo estaba sola, no tenia mamá, ni nadie que me ayudara, tenia que pagar el alquiler y un embarazo de alto riesgo y como él nunca estuvo de acuerdo con ese embarazo porque desde el momento que salí embarazada nunca quiso que lo tuviera y lo empezó a negar desde allí, lo rechazó, desde el vientre. Cuando nace el bebé trate de llevar la situación mas pasiva, pero él nunca quiso llevar la relación y de voluntad de él pidió que se hiciera la prueba para salir de dudas. De los hechos narrados por las testigos, se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, quienes fueron seguras en sus respuestas, con diferencias de palabras, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley, la causa que dio origen a la presente demanda y que de las pruebas aportadas, específicamente la Prueba de A.D.N. Se desprende que el ciudadano N.D.J.C.S. es el padre del niño, OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. -----------Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público, quien expone. “No se le debe negar a un niño el derecho de conocer a su padre biológico, es este, un derecho natural de rango constitucional. El demandado N.D.J.C.S., fue citado personalmente y a pesar de esto no compareció al acto de contestación de la demanda, no argumento defensa a su favor, lo cual debe tenerse como un indicio y presunción de paternidad en su contra, lo cual al concatenarse con las otras pruebas documentales, testifícales y científicas, crean la convicción de la paternidad en cuestión y se determina que el objetivo perseguido de la demanda de inquisición de paternidad a quedado demostrado. Las pruebas científicas se basan en leyes universales y tienen muy bajo nivel de error, razón por la cual no se discute su eficacia y sus resultados son concluyentes en el presente caso; una probabilidad de paternidad de 99,99 % es incuestionable y concluyente, y pretender desvirtuar el valor probatorio de una prueba científica es querer desvirtuar con palabras los avances científicos en la materia. Por su parte la prueba fotográfica recoge de primera mano, como el demandado N.D.J., mantuvo vida familiar y de pareja con la ciudadana M.I., relación esta que fue pública y como consecuencia de su ruptura concubinaria de adultos fueron los derechos de su hijo los que terminaron violentados. Las testigos en sus exposiciones fueron claras, no se requiere de mucho para entender que efectivamente el demandado y la demandante eran pareja para la fecha de la concepción y nacimiento de su hijo, y la evacuación de las pruebas en general en este acto, solo indica sin cuestionamiento mínimo que los hechos planteados en la solicitud son ciertos. El n.O.N. durante sus seis años de vida ha gozado del nombre de su padre N.D.J. y de la fama de ser su hijo, es por eso, ciudadana Juez, que por todos los fundamentos que preceden debe declararse la filiación paterna del n.O.N. respecto a su padre N.D.J.C.S., para que quede establecido legalmente tal determinación. Se le concedió el derecho de palabra al abogado de

la parte demandada a los fines de que hiciera sus conclusiones orales, el cual expuso: En la presente causa la demandante afirmó, que el hijo por ella tenido es hijo del demandado, para determinar la filiación aporto como pruebas la declaración de dos testigos, una serie de fotografías y pidió la realización de una experticia heredo biológica. En el acto en del día de hoy las testigos con sus declaraciones no probaron que aparte de llevar el niño un nombre similar al del demandado tenga el reconocimiento conocido en doctrina como nombre, trato y fama, cada una de ellas dijo, que a su parecer, el niño es hijo del demandado, pero no manifestaron que así es reconocido por el entorno social y familiar del demandado, ni siquiera por el de la misma demandante; en cuanto a las fotografías su valoración como prueba esta limitada, así, del cuerpo de la misma se desprende con fehaciencia elementos, que permitan ubicarlas dentro de un contexto espacio o tiempo, dentro de los hechos discutidos en el litigio, de otra manera no son ni pertinentes, ni idónea como prueba de los hechos discutidos; en cuanto a la experticia heredo Biológica, no se ha pretendido discutir su validez como método científico para determinar la paternidad, no se ha pretendido con retórica lo que la ciencia ha logrado con estudio, pero se ha objetado en base a que toda experticia aún gozando de toda legalidad y certeza debe llenar con estricta suficiencia los elementos que permita establecer y garantizar los principios de transparencia seguridad y certeza jurídica, vale decir, que debe explicarse en ella con precisión, tanto el método empleado para obtener las conclusiones como las medidas de seguridad utilizada para evitar la contaminación de las pruebas, es un hecho que consta en actas que las resultas de las pruebas se demoraron por un largo lapso de tiempo y no se conocen como se preservo la muestra sanguínea ni donde se preservo el restante de las muestras para realizar sobre ella misma una contra prueba en caso de que así hubiese sido acordado. Consecuencialmente y ha criterio del demandado no ha quedado demostrado que el n.N.D.J. sea su hijo. Es todo. ------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base

de las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; artículos 8, 16, 25, 346, 177 parágrafo 1 y 454 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 226, 228 y 231 del Código Civil y artículo 28 y 31 Único aparte de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD. -------

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. ASÍ SE DECIDE. ----------------------

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, la cual no fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo no ejerció su derecho a la defensa, no Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, por lo que a éste Tribunal no le queda más que declarar la Confesión Ficta del Demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ningún tipo de pruebas que desvirtuaran la presunción alegada por la demandante en su escrito libelar, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio. ------------------------------

En este caso, tenía la parte demandante, la carga de probar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fueron demostradas en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido expresamente. Quien con lo declarado por las testigos, logró determinar la condición de hijo del n.O.N., de seis (06) años de edad, con respecto al ciudadano N.D.J.C.S.. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, deja sentado el Juzgador, que la referida Sentencia con relación de la Determinación de la Paternidad, que: ------

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra). ---------------------------------------------------------------------------

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. ---------------------------------------------------------------------

Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus Artículos 7 y 8, establece que toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores. ----------------

Que es bien claro, el Artículo 211 del Código Civil, al establecer que la paternidad en caso de Concubinato, se presume padre, salvo prueba en contrario, aquel que vivía en forma notoria con la madre para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo. -

La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de una persona con quienes se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer (Artículo 214 Código Civil). -----------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Acta Fiscal de fecha 20-06-2010. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -----2.-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 162, folio 66, del año 2004. Considera quien juzga, que dicho instrumento emana de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------- 3.- Reproducciones fotográficas que rielan a los folios 7, 8 y 9. 4. Observa quien aquí suscribe, que se trata de copias de fotografías, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -----------------

  1. -Original de experticia Heredo Biológica de ADN. Observa quien sentencia: Leído y estudiado detenidamente el Informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), la cual ha sido señalada por el Estado Venezolano como el idóneo para la realización de la prueba Heredo Biológica con el propósito de saber a través del estudio del A.D.N., la paternidad del n.O.N., de seis (06) años de edad; Declarándose en dicho Informe que el ciudadano N.D.J.C.S., es el padre biológico del niño en comento, permitiendo con dicho dictamen la posibilidad que tiene el niño de conocer a su padre biológico. En consecuencia, queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de autos y su progenitor el ciudadano N.D.J.C.S., ya identificado con anterioridad. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda.---------------------------------------

  2. TESTIFICALES: ciudadanas CAMACHO J.A.M. y A.L.Y.C.. 6.- finalmente solicitó la declaración personal de la solicitante M.I.L.F.. Fueron valoradas anteriormente. ---

Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, no promovió pruebas que la beneficiara, de conformidad con los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como probados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana M.I.L.F., contra el ciudadano N.D.J.C.S. a favor del niño: N.D.J.L.F., de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------En consecuencia, este Tribunal ordena Oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A., del Estado Mérida, una vez quede firme la Sentencia, a los fines de que proceda estampar la correspondiente Nota Marginal de Reconocimiento, en el Acta Nº 132, Folio vta. 066 Año 2004 y se modifiquen los apellidos del OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, los cuales serán en lo adelante CONTRERAS LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 y 472 del Código Civil. En virtud de ello, se atribuye la paternidad del niño al ciudadano N.D.J.C.S., antes identificado, con todas las consecuencias legales que ello implica, por lo que el n.O.N., llevará el primer apellido del padre ciudadano N.D.J.C.S., es decir, en lo adelante se hará llamar OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, notificar a las partes del presente proceso, de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.-----------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA

DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.F.C.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría

Exp. Nº 4433

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