Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 15 de Enero de 2015

Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 15 de Enero de 2015.

204° y 155º

Conoce del presente expediente, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, domiciliado en el Caserío San Antonio, Sector la Montañas de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891.

ANTECEDENTES

EL 13/11/2014, se recibió por ante la secretaria del Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito, en horas de despacho del día lunes, 10/11/2014, presentado por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, constante de cuatro (04) folios útiles y veinte (20) anexos, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Dándole entrada y curso de Ley correspondiente. (Folios 01 al 90).

El 19/11/2014, esta Instancia Agraria, admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, y fija Inspección Judicial para el día Lunes, 15/12/2014, en el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Casero San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas. (Folios 102, 111, 112 y 113).

El 24/11/2014, mediante diligencia el Ingeniero Forestal J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, en su condición de perito designado por esta Instancia Agraria, para la Inspección Judicial del 15/12/2014, manifiesta que no podrá asistir a dicho acto para el cual fue designado ya que se encuentra comprometido con otro acto para la misma fecha. (Folio 114).

El 01/12/2014, mediante auto esta Instancia Agraria, actuando como director del proceso acuerda designar y oficiar al ingeniero I.D.M.A., a los fines de que funja como experto en la práctica de la Inspección Judicial del 15/12/2014. (Folio 118).

El 04/12/2014, mediante auto esta Instancia Agraria, niega las copias certificadas solicitadas por la diligencia la ciudadana Suail Guerrero, asistida por el abogado en ejercicios, J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.479, por cuanto no es parte en la presente causa. (Folio 119).

El 12/12/2014, mediante escrito presentado por las ciudadanas: Noredlkis J.M.G. y Norvis J.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-20.734.418 y V- 23.558.339, debidamente asistidas por el abogado en ejercicios, J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 172.479, mediante la cual manifiestan ante esta Instancia Agraria, ser parte interesada en el presente expediente y se oponen al decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana M.I.M.G.. (Folios 120 al 261).

El 15/12/2014, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 19/11/2014, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:

…En el día de hoy Lunes, quince (15) de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 19/11/2014, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, en el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Caserío San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, constante de doscientos veintiún hectáreas con dos mil setenta metros cuadrado ( 221 has con 2070 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela Mc-10-, Mc-115; SUR: Terrenos ocupados por M.A., A.B.; A.R. y E.M.; ESTE: Mc-121 Terrenos ocupados por E.M. y OESTE: terrenos ocupados por P.B. y MC 109; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana: M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, domiciliado en el Caserío San Antonio, Sector la Montañas de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Y.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Agrónomo I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de dos (2) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX20, y como práctico para el conteo y verificación de los hierros de los animales, el Fiscal del Llano J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991. 561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Asimismo, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/ AYUDANTE J.S.P., S/1 Tarazona Pulido Jesús, y S/2 Arocha Montilla J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-9.464.831. V-16.777.899 y V-23.004.456, respectivamente. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E342.578.y N:900.271, donde se observo una casa de habitación familiar, con techo de acerolic sobre correas de tubo laminar de 2x1 y listones de madera aserrada de 4x 10, paredes de bloque de concreto frisadas y pintada y piso de cemento, en algunas partes deteriorados, divididos en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos, sala comedor, un (01) Anexo a la vivienda para cocina, con techo de acerolict sobre vigas de madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico con estufa, presenta deterioro en paredes y piso, cocina en un solo ambiente, un (01) galpón en columna de concreto circulares, techo de aceral sobre estructura de hierro, media pared de bloque de concreto, un (01) conjunto de corrales y vaquera, construidos con vigas de tubo IPN 8 y cinco (5) correas de tubo redondo, cinco (5) apartes con una manga de trabajo, una (01) Romana, marca: TEBABASKA, de 3.500 kilos de capacidad, una rampa de embarcadero, la vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, dividido en dos a partes, corrales con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, donde además el Tribunal realizo el censo ganadero con el asesoramiento del practico y pudo determinar que existían dos lotes de ganado, el primero conformado por: ciento cuarenta y cinco (145) animales discriminado de la siguiente manera: tres (3) toros, cincuenta y cinco (55) vacas, treinta y dos (32) novillas, veinticuatro (24) mautas y treinta y una (31) cría entre becerros y becerras, todos marcados con el hierro quemador de la solicitante cuya figura es la siguiente:

Y un segundo lote conformado por dieciocho semovientes marcadas con los siguientes hierros quemadores cuyas figura son:

Y un rebaño equino conformado por siete (7) yeguas y Un (01) potro; asimismo observo (01) tanque circular de hierro sobre base elevado metálica, un (01) molino de viento, una perforación de dos pulgadas, una (01) cochinera construida sobre columnas de concreto, techo de zinc, correas metálicas, con media pared, piso de cemento rustico, con siete (7) puesto, en la cual se observo una piara conformada por: un (01) padrote, cuatro (4) machos de levante, seis (6) hembras reproductoras y doce (12) lechones; continuando con el recorridos llegando al punto de coordenadas E 341. 311; N 900. 852, donde observo un (01) potrero con mucha maleza, de 20 has aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 341. 302 y N° 901.009, donde se observo un (01) potrero con mucha maleza, de aproximadamente 25 has, continuando con el recorrido hasta al punto de coordenadas E 341. 299 y N 900.365, donde observo un potrero con mucha maleza y un (01) bosque de galería de aproximadamente 20 has, continuando con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E. 341.696, y N 900.772, donde se observo un (01) potrero con mucha maleza (estoraque) de aproximadamente nueve (09) hectáreas, siguiendo con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E. 341. 777 y N900. 871, donde se observo un potrero de aproximadamente diez (10) has con mucha maleza (estoraque), siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 342.117 y N 900. 388, constante de seis (6) has con pastos humidicola sobre pastoreado, continuando con el recorridos hasta el punto de coordenadas E342.742. N 900.553 donde se observo un potrero con un aproximado (22) has con vestigio por cosecha de arroz, siguiendo con el recorrido hasta el llegar al punto de coordenadas E 342.537. N 900.985, donde se observo un potrero de aproximadamente 19 has, con mucha maleza (estoraque y guasimo), siguiendo con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E 342.610 y N901.170 donde se observo un potrero de aproximadamente once (11) has con mucha maleza (estoraque guasimo) siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 342.988 y N 901. 456, donde se observo un potrero en muy mal estado con maleza (estoraque y guasimo) de aproximadamente 57 has, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 342 937, N 901.131, donde se observo maleza y poco pasto de la especie lamberdora de aproximadamente 18 has, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas –E 343. 035. N 900.749 donde observo un potrero de aproximadamente 13 has, con mucha maleza (estoraque y guasimo), en muy mal estado, durante el recorrido se observaron diecisiete (17) potreros con medidas variadas, con cercas perimetral en regular estado, las internas en su mayoría con cercas convencionales estantillos de ,madera de cuatro y cinco pelos de alambre y cercas eléctricas en algunos potreros, regresar al inmueble del predio donde se encuentra techo de acerolit, regresando al sitio donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector Casero San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela Mc-10-,mc-115; SUR: Terrenos ocupados por M.A., A.B.; A.R. y – E.M.; ESTE: Mc-121 Terrenos ocupados por E.M. y OESTE: terrenos ocupados por P.B., se advierte a la parte que en cuanto a la cabida del predio, no sé deja constancia por cuanto la misma es materia de experticia .Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal advierte a la parte que este punto será resuelto con el Informe técnico presentado por el experto designado. Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que la mejoras y bienhechurías que observo son: una casa de habitación familiar, con techo de acerolict sobre correas de tubo laminar de 2x1 y listones de madera aserrada de 4x10, paredes de bloque de concreto frisadas y pintada y piso de cemento, en algunas partes deteriorados, divididos en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos, sala comedor, un (01) Anexo a la vivienda para cocina, con techo de acerolict sobre vigas de madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico con estufa, presenta deterioro en paredes y piso, cocina en un solo ambiente, un (01) galpón en columna de concreto circulares, techo de aceral sobre estructura de hierro, media pared de bloque de concreto, un (01) conjunto de corrales y vaquera, construidos con vigas de tubo IPN 8 y cinco (5) correas de tubo redondo, cinco (5) apartes con una manga de trabajo, una (01) Romana, marca: TEBABASKA, de 3.500 kilos de capacidad, una rampa de embarcadero, la vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, dividido en dos a partes, corrales con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, Un (01) tanque circular de hierro sobre base elevado metálica, un (01) molino de viento, una perforación de dos pulgadas, una (01) cochinera construida sobre columnas de concreto, techo de zinc, correas metálicas, con media pared, piso de cemento rustico, con siete (7) puesto, diecisiete (17) potreros con medidas variadas, con cercas perimetral en regular estado, las internas en su mayoría con cercas convencionales estantillos de madera de cuatro y cinco pelos de alambre y cercas eléctricas en algunos potreros todas la mejoras y bienhechurías se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento. Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del experto deja constancia que los pastos observados son de la especie bombasa, y humidicola en los potreros cercanos a la casa los cuales se verifico se encuentran sobre pastoreado, es todo. AL QUINTO y AL SEXTO: el Tribunal advierte a la parte que en cuanto a estos particulares serán determinada en el informe que realizara el experto designado y juramentado. Es todo. AL SEPTIMO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no observo ni fue señalado los daños ocasionados a las mejoras y bienhechurías en el predio los Malabares. Es todo. AL OCTAVO: Con referencia a este Particular, el Tribunal deja constancia que no observo ningún acto que realizara persona alguna que obstaculizara la continuidad de la actividad agropecuaria del predio los Malabares. Es todo. AL NOVENO. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que este será determinado por el experto en el informe. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante Y.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, y concedido como fue expuso: voy hacer una acotación con referente a la siembra de arroz, son cinco potreros de 75 hectáreas como se pudo observar la personas obstaculizaron el paso de la maquinaria para el siguiente proceso para la siembra de Maíz, la cuales hay un video consignado al expediente las cuales e evidencia; las agresiones que tuvieron todos los empleados de la finca que fueron llevados ala comandancia de la policía de Pedraza los cuales argumentaron que ellos le habían ocasionados lesiones, el de la comandancia y el fiscal del ministerio publico regresaron las personas al predio esa denuncia esta por la fiscalía décima de Socopó, las cuales pueden pedir referencia sobre la denuncia por los empleados y la dueña del predio; el siguiente punto con respecto que usted vio los potreros en malas condiciones las voy a enumerar tres las mas básicas: primero no se encuentra herbicidas para el fumigo de las mismas, segundo por obstaculizar el paso poniendo candados no sea podido efectuar el paso de las maquinas para la deforestación y el trabajo de la tierra para la siembre del siguiente periodo y por ultimo en vista de estado por las cadenas y eso por los videos antes expuesto, había impedimento para ingresar la medicina alimento para los animales y el paso de la leche y la ruta que transporta leche. Seguidamente la abogada Grelimar Montolla Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203287, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.422; solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Buenas noches en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna solicito respetuosamente a este Tribunal, se deje constancia de la posesión y permanencia en el predio los malabares, de mis representados en su condición de co- propietarias y co herederos de la sucesión de J.E.M. en el predio Los Malabares, por cuanto el mismo, forma parte de los activos de la agropecuaria los gavilanes, tal y como fue evidenciado ante el Tribunal en consignación de copia certificada del expediente mercantil que cursa ante el Registro Mercantil Segundo expediente 6866, así como del acta de defunción certificada y libelo de demanda de partición de comunidad hereditaria que cursa ante el Tribunal Tercero LOPNNA bajo el expediente MD11 20010- 00005, soportes debidamente consignados en copia certificada en la presente solicitud de Medida Provisoria de Protección Agroalimentaria asimismo, en posesión otorgada a mi representados en acta numero 130-14, emanada de la Defensoría Agraria del – Estado Barinas en comisión conjunta con la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, Sesop y Fiscalía de Llano, en la que una vez constatado los recaudos y efectuada una inspección a todo el predio determino que mis representados tenían el derecho a permanecer

y trabajar en el predio los malabares del que quedo constancia en dicha acta se encontraba improductivo copia certificada de dicha acta riela inserta en la presente solicitud debiendo acotar que dicha acta fue suscrita por la ciudadana M.I.M. y su Asistente Jurídico Y.C., ambos plenamente identificado en la que la hoy solicitante de esta medida en forma voluntaria y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa acordó retirar los semoviente que para ese momento tenían su hierro según en acta para la fecha 03 de noviembre, así mismo solicitamos queden identificado plenamente a quienes fue otorgada la posesión agraria a través de dicha comisión intergubernamental asimismo, respetuosamente en nombre de mis representados ratifico la oposición al otorgamiento de la medida cautelar de protección por cuanto los documento en los que fundamento la solicitud la ciudadana Mary mejías fueron declarado nulo, asimismo, el Registro de Productor agropecuario 1130 que presento la solicitante involucran dos predios. A tal efecto consigno cedula de identidad de los ciudadanos: MEJIAS TORRES A.D.J., MEJIAS PEREIRA DANA, L.J.A.; C.M.G.Y., MEJIAS S.E.A., MEJIAS PEREIRA DANNYS DEL VALLE, TORRES B.A., LINAREZ L.V., L.A.C., MEJIAS SANCHES D.J., MEJIAS TODECILLA MARYURIS MILEIDES; MEJIAS G.N.Y.; MEJIAS G.N.Y., RUMBOS H.R., C.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.916.131, V-13.883.929, V-3.917.471; V-16.083482, V-4.263.462, V-14.867.493, V-3.915.243, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.332, V-16.791.849; V-20.734.418, V-23.558.339,V-3.750.067 y V-14.519.636, y el menor de edad FUENMAYOR MEJIAS A.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.270.212. seguidamente la abogada Paredes Y.d.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.371, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en calidad de asistente de los 14 co herederos antes identificado, una observación al punto ocho que usted le dio sobre que el ganado tenia el hierro de la señora Mejias para que deje en observación que existen 20 hierros diferentes mas seis orejanos, segundo punto que el ochenta por ciento del predio se encuentra ocioso que se pudo observar vareta de plantaciones de guasimo de 0.15. 020 diámetros eso son los puntos que yo quiero acotar y que se encontraba la maleza de estoraque con mas de dos metros de alto es imposible que desde la fecha del 29 de Octubre que fue que le dieron la posesión a ellos se desarrolle esa maleza es imposible, es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.)

. (Cursivas de este Tribunal). (Folios 263 al 268).

El 08/01/2015, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, en horas de Despacho del día Viernes, 17/11/2014, presentado por el Ingeniero Agrónomo I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, designado como practico de la inspección judicial del 15/12/2014, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos en treinta y seis (36) folios útiles. (Folio 269 al 322).

El 23/09/2014, fue presentado por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe técnico, en horas de despacho del día de hoy, presentado por el Fiscal de Llano J.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, contentivo de acta de inspección técnica, constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y seis (36) anexos. (Folios 324 al 367).

El 13/01/2015, fue presentado por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, informe fotográfico en horas de despacho por la ciudadana: C.A.A.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.632.962, en mi condición de práctico fotógrafa designada por este Tribunal Agrario, constante de dieciséis (16), folios útiles. (Folios 372 al 388).

El 14/01/2015, mediante auto esta Instancia Agraria, ordena el cierre de la primera pieza, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso, y ordena la apertura una nueva pieza la cual se denominara segunda pieza. (Folio 389).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION.

La parte solicitante acompaño el escrito libelar con los siguientes documentos:

  1. Copia Simple de documento de compra venta, debidamente registrado en el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, bajo el N-39, del protocolo primero, tomo tres, folio 107, 108, al 109 fte.

  2. Copia simple de solicitud de registro agrario y adjudicación de tierras N° 5-375941, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Instituto Nacional de Tierras (INTI) del 09/09/2012.

  3. Original de carta aval del C.C. de la Montañita del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

  4. Copia simple de Registro de Hierros del predio LOS MALABARES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, asistida por el abogado en ejercicio Y.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas)

sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: i) que esta Instancia Agraria se traslado al predio LOS MALABARES, ubicado en el sector Caserio San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas, el 15/12/2014, a los fines de constatar lo alegado en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, en cuanto a la producción existente; ii) que en el recorrido no observo, ni fue señalado los daños ocasionados a las mejoras y bienhechurías en el predio los Malabares, por personas alguna; asimismo, del análisis del informe técnico presentado por el experto juramentado Ingeniero I.D.M.A., se observa que en el mismo refleja, iii) que el predio LOS MALABARES, tiene una capacidad de carga en bovinos de 0, 68 U.A /ha, y con los equinos, la cantidad de carga es de 0,746; aun así, esta por debajo de las exigencias de U.A. / Ha [ sic]; iv) la cantidad de sustentación es muy baja, no tiene suficiente oferta forrajera para la cantidad de Unidades Animales existentes, existe sobre pastoreo [sic], v) que existe un alto grado de enmalezamniento en los potreros, superior al setenta y cinco por ciento (75 %). [sic], vi) que para recuperar al predio se necesita una alta inversión financiera [sic]..

En este sentido, es necesario resaltar, que el animo del legislador al establecer que el Juez Agrario, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción; esta dirigido a la protección a la producción efectiva que se este desarrollando en un predio, y que cuya producción se encuentre amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en el caso de marras, tal y como se señalará supra, se observa que si bien es cierto, que en el predio Los Malabares se observo un ganado bovinos, no es menos cierto, que no hay una producción que pueda garantizar satisfactoriamente el mantenimiento del ganado en el predio, puesto que los potreros que se encuentran habilitados, es decir, el (25 %) del predio, están sobre pastoreado, y el restante de los postreros, vale decir, el (75%) del Predio se encuentran con alto grado de maleza persistente, evidenciándose el estado de deterioro en el que se encuentra el predio Los Malabares, por falta de mantenimiento al mismo. En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, sobre el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Casero San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, constante de ciento setenta hectáreas con noventa y tres metros cuadrados (170 has, con 93 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Mc-10-,mc-115; SUR: con mejoras que solo fueron de M.A., A.B., A.R. y E.M.; ESTE: mc-121 con mejoras que solo fueron de E.M. y OESTE: con mejoras que solo fueron de P.B. y Mc-109; Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Y.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, sobre el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Casero San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, constante de ciento setenta hectáreas con noventa y tres metros cuadrados (170 has, con 93 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Mc-10-,mc-115; SUR: con mejoras que solo fueron de M.A., A.B., A.R. y E.M.; ESTE: mc-121 con mejoras que solo fueron de E.M. y OESTE: con mejoras que solo fueron de P.B. y Mc-109.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los quince (15) días del mes de Enero de 2015.

EL JUEZ,

Abg. O.C.L..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J.M..

Exp: 0.094-14

OCL/Ej/kn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR