Decisión nº 1 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Carabobo, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteXiomara Josefina Escalona de Ojeda
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, tres de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2012-000280(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE RECURRENTE: M.I.M.R.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: M.F.C.

PARTE RECURRIDA: E.J.S.S.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: A.P.M.

JOVEN ADULTO: (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación incoado por ciudadana M.I.S.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.388.849, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23-03-2010, por la Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 11-07-2012, esta Superioridad dicta auto a través del cual se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes a los fines de informarle del abocamiento por parte de esta Jueza, en fecha 28-09-2012, se consigna la boleta de notificación positiva de la ciudadana M.F.C.P., abogada de la parte recurrente ciudadana M.I.M.R. y en fecha 18-12-2015, se consigna boleta de notificación positiva del abogado, del ciudadano E.J.S.S..

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa, que la última actuación realizada por la parte recurrente en el presente asunto ocurrió en fecha 21-04-2010, en la oportunidad que ciudadana M.I.M.R., debidamente asistida por la abogada M.F.C., mediante diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en auto de fecha 16-04-2010, consigna copias a los fines legales consiguientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De acuerdo a lo expresado precedentemente se infiere que a la presente fecha ha transcurrido mucho más de una año sin que la parte recurrente, ni la contraparte, hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, ni ningún acto de impulso procesal, demostrando un total desinterés en el asunto de marras, con base a lo reflejado, cabe destacar lo que al respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En concordancia con la precitada norma señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

De acuerdo a los preceptos legales antes citados se observa que los mismos contemplan una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; adicionalmente este ultimo dispositivo procesal señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos, igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en sus artículos 202 y 203 lo siguiente:

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En definitiva se puede aseverar, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un determinado proceso, por tanto, siendo que el juez debe ser garante del proceso, se encuentra en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Al hilo de lo indicado, la doctrina ha reiterado que la perención es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno; por lo que representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso; que toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan. Así pues, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos:

De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal y del otro; El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria, la perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, en consecuencia, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo un determinado procedimiento, sobre el particular apunta el procesalista, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:

… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza (...).

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

(…) Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia(…)

De acuerdo a lo indicado es evidente la falta de interés de la parte en el proceso, cuando su última actuación se refleja en fecha 21-04-2010, sobre esta conducta pasiva del solicitante, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

(…) Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)

De igual modo en materia de perención en el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes dejo reflejado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-06-2001, expreso lo siguiente:

(…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (…) el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida (…)

Similar posición sostuvo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, al disponer:

“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo (…)”

De acuerdo a lo precedentemente expuesto sobre este instituto procesal, se puede aseverar por una parte, que su existencia tiene su cimiento, en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso, en ese aspecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reitera por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa y el no actuar en el proceso desde el día 21-04-2010, se infiere que se supera el lapso de tiempo establecido por el legislador, por cuanto ha transcurrido mucho mas de un año, situación que se traduce en una falta de impulso procesal, al no realizar ningún acto de procedimiento al respecto, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la perención por transcurso de un (1) año sin que las partes realizaran actividad alguna en el proceso, contempló una sola excepción, y es que no procede dicha perención, cuando en la causa se ha dicho “vistos”, y queda en etapa de dictar sentencia el tribunal, no siendo el caso que nos ocupa. Según la doctrina la perención se encuentra determinada por tres condiciones: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En ese orden de ideas, el doctrinario, E.C.B., en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refiere a sus efectos según la etapa del proceso en que se encuentre de la siguiente forma

-EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.

- EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada, tal como lo consagra el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En esta perspectiva, se deja claro que el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin. Como corolario de lo indicado, este Tribunal, en vista que la última actuación fue en fecha 21-04-2010 y hasta la presente la parte actora no tuvo más actuaciones en el proceso, es por lo que esta juzgadora se forzada en declarar PERIMIDO el recurso de apelación incoado en la presente causa y extinguido el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.170.711, debidamente asistido por el abogado A.P., Defensor Publico, Adstrito a la Defensa Publica Del estado Carabobo, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23-03-2010, por la Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del código de Procedimiento Civil, la recurrida adquiere fuerza de casa juzgada formal. ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a su tribunal de origen. Cúmplase.- Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2016. Año 206º y 157º.-

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. X.E.D.O.

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR