Decisión nº 420 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 19 de Julio de 2012.

202° y 153°

Expediente N° 00313

Vista la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consignada en fecha dieciséis (16) de Mayo del corriente, por el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, actuando en condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a la ciudadana M.I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.996.583, domiciliada en el Sector Las Piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, el abogado FRANDY A.C., supra identificado, actuando en condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando a la ciudadana M.I.R.G., anteriormente identificada, consignó escrito donde expuso entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis… Mí representado ocupa por más de cuatro (04) años aproximadamente el lote de terreno anteriormente mencionado, de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad agropecuaria, específicamente cría de ganado doble propósito labor que ha realizado con dinero de su propio peculio, mi representada ha realizado esta labor agrícola directa, productiva y sustentable, a fin de de contribuir al desarrollo Agroalimentario de la nación. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que la ciudadana M.I.R.G., a quien en este acto represento, manifiesta que los Ciudadanos A.R.G., I.M., D.A.A., y L.A.C. conjuntamente con otro grupo de personas no identificadas de manera violenta ingresaron al predio que ella ocupa violentando las bienhechurías existente, dañando todos los estantillos y alambres que servían de división a los catorce (14) potreros existente, al igual que procedieron a rastrear gran parte del pasto que sirve de alimento a los animales, es decir ochenta y cinco (85) reses y seis (06) caballos causando de esta manera un daño grave en todo los ámbitos del fundo…Omissis…

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se le da entrada mediante auto al presente escrito, signándole la numeración correspondiente (00313), admitiéndose por auto separado, en esa misma fecha, la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria que se encuentra mencionada en las actas que conforman el dossier, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (07) de junio de 2012, se lleva a cabo Inspección Judicial, donde se levanto un acta mediante la cual se dejó constancia, con asesoría del Técnico de Campo A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.389.845, quien se desempeña como Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras de este Estado y de la Médico Veterinario A.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.329.498, funcionaria adscrita al Departamento de S.A.I.d.I.N. de S.A.I. (INSAI), de lo siguiente:

…Omissis… el Tribunal deja constancia una vez constituido en el sitio arriba indicado, de lo siguiente: 1.- Que se verifique la cantidad de animales existentes en el fundo. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia de la existencia de un (1) rebaño de Ochenta y Cinco (85) animales bovinos y seis (6) equinos. 2.- Que se deje constancia del área del fundo que se encuentra destinada al pastoreo de los animales. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que anteriormente tenían destinados catorce (14) potreros, de Dos (2) hectáreas aproximadamente cada uno divididos por grupos erarios, la rotación se hacia cada cinco (5) días, y la semilla de pasto sembrada era brachiarias y estrella, en este momento se encuentra el mayor proporción sembrado de maíz, y el resto se encuentra con vestigio de los pastos antes mencionados. 3.- Se deje constancia de la condición corporal de los animales. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la condición corporal de los animales es entre regular y mala, debido a falta de una buena alimentación por falta de pasto. 4.- Se deje constancia de la infraestructura de apoyo a la producción (bienhechurías). El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se encontraba una cerca perimetral y divisiones internas, construidas con estantillo de madera de 5 a 6 pelos de alambre de púa, cuatro (4) corrales, 4 piscinas de las cuales se encuentran tres (3) en funcionamiento, que son utilizadas para riego y consumo de los animales, existen cuatro (4) viviendas, de las cuales se encuentran tres (3) activas y una en construcción 5.- De la maquinaria e implementos para el trabajo agropecuario. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que no se observo ningún tipo de maquinarias e implementos agrícolas al momento de la inspección 6.- Se deje constancia del número de empleados que se encuentran en dicho fundo. El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que actualmente se encuentran laborando cuatro (4) trabajadores quienes se identificaron como: R.M. titular de la cedula de identidad N° V-14.568.590, Cantillo Barranco Luís, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.328.253, J.C. y C.P., los cuales al momento de inspección no portaban documento de identidad alguno. 7.- Se deje constancia de cualquier otro daño o situación que afecte directamente a la producción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Osmondy Castillo quien manifestó no hacer uso del particular anterior. Acto seguido el tribunal deja constancia previo asesoramiento del practico la existencia de una siembra de aproximadamente veinticinco (25) hectáreas de maíz, y aproximadamente media hectárea de fríjol, siendo esta actividad realizada por los ocupantes de hecho del lote de terreno, de igual manera se deja constancia de la existencia de una siembra de aproximadamente Trescientas (300) matas de aguacate, la cual fue realizada por la parte solicitante en la presente causa…Omissis

En fecha doce (12) de Junio del corriente, en horas de despacho la ciudadana A.C.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.329.498, en su condición de médico veterinario, adscrita al Departamento de S.A.d.I.N. de S.A.I. (INSAI), quien fue designada experto en el expediente N° 00313, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del presente año, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

…Omissis… en el fundo existe una vaquera de madera, con división de corral y un potrero adyacente, con cerca perimetral de cinco (05) pelos de alambre de púa con estantillo, sin pasto; donde se encontraban un total de ochenta y cinco (85) bovinos de raza mestizo distribuidos en los siguientes grupos etéreos (becerros, becerras, mautas, mautes, toro y vacas), de los cuales estaban identificados con hierro los adultos (vacas y el toro), con una condición corporal entre 1.5- 3.5 (regular y mala) en promedio; debido a la falta de pasto para realizar pastoreo ya que dependían netamente de ello por ser un predio con sistema de explotación extensiva…Omissis…

En el precitado informe, la ciudadana A.C.D., supra identificada, en su condición de médico veterinario, adscrita al Departamento de S.A.d.I.N. de S.A.I. (INSAI), realizó las siguientes recomendaciones:

- Identificar los animales con hierro al destete, o en su defecto colocarle un arete con el número de la madre para llevar un control estadístico-sanitario y evitar problemas de legalidad.

- Resembrar pasto de la semilla que venían utilizando (estrella y brachiaria) y anexar pasto de corte en los potreros que no se encuentran ocupados por la siembra de maíz, mientras seguir administrando heno e incorporar alimento concentrado para evitar que los animales sigan perdiendo peso y por ende reducción de la producción.

- Conservar en el predio originales o copias de Certificado de Vacunación Obligatoria Aftosa, Rabia y clostridiales, y Pruebas de Brucelosis a todo el rebaño excepto Becerros y Becerras (Bovinos); Certificado de Vacunación de Encefalitis Equina y Rabia, y test de coggins para descartar anemia infecciosa equina (Equinos).

- Evitar hacinamiento de los animales, ubicarlos donde puedan sombrear para evitar estrés calórico, traumatismo y propagación de enfermedades.

…Omissis… En toda Ganadería Extensiva debe haber una distribución de 1-3 animales por hectárea, divididos en grupos etéreos y con una rotación de potrero mayor a veintiún días (21) según la materia verde utilizado (pasto).

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil doce, en horas de despacho el ciudadano A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.389.845, en su condición técnico, adscrito al Área de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, quien fue designado como experto en el expediente N° 00313, consigna Informe Técnico de la inspección realizada por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del presente año, en el cual dejo constancia de lo siguiente:

…Omissis… El predio denominado el frio, al momento de la inspección se pudo observa lo siguiente: una siembra de aguacate en 02 hectáreas con 3.808 m2 (aproximadamente 300 plantas) y yuca en 1.700m2, realizada por los presuntos dueños de fundo. También se observo una siembra de maíz blanco realizadas por terceras personas en aproximadamente 17 ha con 3.888m2 sin embargo las personas que hicieron la siembra manifiestan haber sembrado 28 hectáreas el cual al momento de la inspección no se recorrió todo lo sembrado de maíz, lo que aparece reflejado en el plano es lo que se recorrió y se observo la siembra.

En infraestructura se pudo observar: 01 vaquera artesanal, 01 corral, 01 sala de comedero el cual esta siendo ocupado por terceros, 03 vivienda rurales y 01 casa principal, 03 tanques o piscinas el cual son usadas para distribuir el agua a los bebederos. No se observo maquinarias e implementos.

En cuanto al área del fundo destinada para el pastoreo de los animales, donde pro información suministrada por el encargado eran 14 potreros se observo que al momento de la inspección no existían potreros definidos ya que parte del predio esta sembrado de maíz blanco. Sin embargo en la parte norte del predio, después del maíz ahí un área de aproximadamente 22 hectáreas, que en su momento tenían pasto, pero al momento de la inspección se ve que han realizado labores de maquinaria en el lote de terreno específicamente rastra, dificultando potrero definidos con pasto.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, la continuidad del proceso agroalimentario y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en el artículo 152, que establece:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. -La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. -El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas del Tribunal)

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez o Jueza puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez o Jueza en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, como se ha venido señalando ‘up supra’, lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 203-0839, de fecha nueve de Mayo de dos mil seis, entre otras cosas, declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy día artículo 196, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez o jueza el que le permite determinar dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.

Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en ésta materia especialísima, les corresponde velar por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de las actividades agrarias realizadas en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro país.

En este orden de ideas, el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está encaminado a que el Estado debe garantizar a la población campesina el financiamiento económico, comercial, tenencia de la tierra, entre otros, evitando la acumulación o tenencia de tierras ociosas que no cumplan una función social determinada e impulsando las actividades agrícolas y el uso óptimo de la tierra, ya que, la misma debe ser ajustada según su vocación agraria, acorde a los tipos de suelos, permitiendo algunas excepciones (como ganadería de leche, carne o doble propósito, en terrenos con vocación agrícola), manejándose en forma adecuada en dichos terrenos, aplicando prácticas conservacionistas de los suelos, de recuperación del rebaño nacional, toda vez que el aumento en la producción de carne es una de las prioridades del Ejecutivo en los planes agrícolas inmediatos, con el fin de aumentar la productividad del sector agrario y asegurar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tenemos entonces que la actividad agrícola y pecuaria, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria, por lo cual se debe garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva al juez o jueza agrario a brindar protección a los ciclos productivos de las producciones agrícolas y pecuarias, con el fin de proteger y garantizarle a la población una seguridad alimentaría basada en la capacidad productiva que tengan los suelos del campo venezolano.

Así pues, tenemos lo que la doctrina ha denominado, ‘actos agrarios’, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista ‘acto agrario’, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas, y tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Ahora bien, como medida cautelar tendente a salvaguardar la actividad agropecuaria, ejercida por la solicitante en el fundo denominado El Frío, ubicado en el sector San Antonio, Las Piedras del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una extensión de aproximadamente setenta hectáreas (70 has), supra identificado, y con el fin de precaver cualquier daño que incorpore su afectación, se hace necesario para quien aquí juzga, decretar una medida cautelar de no innovar, entendiéndose por tal, aquella medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada, se encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho.

La prohibición de innovar, constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, con el fin de evitar perjuicios irreparables.

Así pues tenemos que en el caso que nos ocupa, quien aquí juzga observa que del extenso y profuso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en el lote de terreno antes identificado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha siete (07) de junio del presente año, en cuanto a, que la productividad del fundo denominado El Frío, ubicado en el sector San A.L.P.d.M.P.d.E.Y., el cual cuenta con una extensión de aproximadamente setenta hectáreas (70 has), cuyos linderos se encuentran especificados up supra, esta basada en la ganadería y la agricultura, esta última desarrollada por los ciudadanos Barrientos Vásquez, V.A., G.L., A.R., y G.I.J., la cual consiste en una siembra de maíz blanco en aproximadamente 17 ha con 3.888m2, y la mecanización (específicamente rastra) de un área aproximada de 22 hectáreas, que en su momento tenían cultivado pasto para el ganado existente en dicho lote; igualmente se evidenció que el Fundo presenta un desarrollo ganadero basado en la producción de leche y levante o ceba de animales, los cuales se encuentran ocupando un potrero, en el que se pudo apreciar que no existía cultivo de pasto debido al sobre pastoreo del área por la alta carga animal por hectáreas, lo cual reduce la disponibilidad de alimento y por ende representa, sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de, considerar quien aquí decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción El Frío que tiene la característica de ser de altísima fragilidad y de difícil recuperación, dadas las características del mismo y por las condiciones en que se encuentra el potrero donde pastan los animales, el cual debido a la gran carga animal que existe en la actualidad, se reduce la disponibilidad de alimento y, por consiguiente el deterioro del estado corporal de los animales entre 1.5- 3.5 (regular y mala), viéndose reflejado esto en la merma de la producción diaria de leche y carne, en consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se viene desarrollando una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país y, el grupo de personas que está ocupando el lote de terreno en cuestión, ciertamente están ocasionando un daño considerable a la producción pecuaria; lo que va en detrimento de la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, en tal virtud, quien aquí juzga considera pertinente decretar Medida Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, desarrollada sobre un lote de terreno de aproximadamente setenta hectáreas (70 has), ubicado en el sector San A.L.P.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Cerro el Frío; Sur: Comunidad San Antonio; Este: Quebrada los Santos y Oeste: Quebrada San Antonio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada, sobre un lote de terreno de aproximadamente setenta hectáreas (70 has), ubicado en el sector San A.L.P.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Cerro el Frío; Sur: Comunidad San Antonio; Este: Quebrada los Santos y Oeste: Quebrada San Antonio, protegiéndose la actividad pecuaria, donde se encuentra un total de ochenta y cinco (85) bovinos de raza mestizo distribuidos en los siguientes grupos etéreos (becerros, becerras, mautas, mautes, toro y vacas), en este sentido se ordena a la parte accionante disponer de las veintidós (22) hectáreas que se encuentran en la parte norte del predio, todo ello con la finalidad de que el lote de semovientes pastoree en el área señala up supra, de igual manera se ordena proteger 01 vaquera artesanal, 01 corral, 01 sala de comedero el cual esta siendo ocupado por terceros, 03 vivienda rurales y 01 casa principal, 03 tanques o piscinas las cuales son usadas para distribuir el agua a los bebederos, una plantación de aguacate la cual se encuentra en un área de terreno de dos (02) hectáreas con 3.808 m2 (aproximadamente 300 plantas) y yuca en un área de terreno de 1.700m2, actividad llevada a cabo por la ciudadana M.I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.996.583, domiciliada en el Sector Las Piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como, a la actividad agraria, es decir, al cultivo de maíz blanco que ocupa un área de terreno de aproximadamente diecisiete hectáreas con tres mil ochocientos ochenta y ocho metros cuadrados (17 ha con 3.888m2), realizada por los ciudadanos BARRIENTOS VÁSQUEZ, V.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.283.197, G.L., A.R., titular de la cédula de identidad N°: V-10.855.763 y G.I.J., titular de la cédula de identidad N°: V-10.843.648, advirtiéndoseles que una vez cosechada la siembra de maíz blanco, no pueden continuar con la siembra de dicho rubro ni con ningún otro, dentro del lote de terreno denominado Fundo El Frío, en virtud, de la actividad ganadera que se venía desarrollando dentro del mismo y, que fue interrumpida. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO INNOVAR en contra de los ciudadanos BARRIENTOS VÁSQUEZ, V.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.283.197, G.L., A.R., titular de la cédula de identidad N°: V-10.855.763 y G.I.J., titular de la cédula de identidad N°: V-10.843.648 y, de cualquier otro tercero, que se encuentren en el lote de terreno denominado El Frío, ubicado en el sector San A.L.P.d.M.P.d.E.Y., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Cerro el Frío; Sur: Comunidad San Antonio; Este: Quebrada los Santos y Oeste: Quebrada San Antonio, apercibiéndolos de no realizar actividad alguna que implique, el desmonte, tala, quema, o caza furtiva, en el área objeto de la presente medida, a fin de proteger y salvaguardar, las áreas determinadas como Zonas ABRAES pertenecientes a la Zona Protectora Sierra de Aroa, la cual ocupa un área de siete hectáreas con trescientos treinta y seis metros cuadrados (7 ha con 336 m2) y la perteneciente a la Zona de Aprovechamiento Agrícola, Depresión Turbio Yaracuy, la cual ocupa un área de nueve hectáreas con nueve mil novecientos treinta y seis metros cuadrados (9 ha con 9.936 m2), de igual manera, queda prohibido la mecanización y posterior siembra de las veintidós (22) hectáreas que se encuentran en la parte norte del predio, todo ello con la finalidad de proteger la actividad agropecuaria desarrollada con anterioridad en el lote de terreno supra identificado, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, Notifíquese mediante Oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión acompañado de las respectivas copias certificadas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa a los ocupantes del lote de terreno previamente identificado, se ordena notificar a la Defensa Pública para que los represente en la presente causa. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, a la Guardia Nacional Bolivariana y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 19 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 420. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios respectivos.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

INRR/YPR/alfex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR