Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintinueve (29) de Enero de dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2013-000091

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: M.I.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.772.940.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.153.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES FASHION CENTER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.223.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 19 de noviembre de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 16 de Diciembre 2013, este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 27 de Enero de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la referida Audiencia se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandada y recurrente INVERSIONES FASHION CENTER, C.A. su apoderado judicial J.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.223; y por la parte demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo del fallo en forma oral, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 31/07/2013, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, recayendo la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 01 de la presente causa, en fecha 02/08/2013, ese Juzgado la admite y se ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte demandada, la cual riela al folio 07, en fecha 05/11/2013, la secretaria del tribunal certifica actuaciones realizadas por la unidad de alguacilazgo de la notificación a la demandada en fecha 31/10/2012, la cual riela al folio 11.

En fecha 18/11/2013, Se recibe escrito por el abogado J.J.R.S. solicitando llamado a Tercería y Suspensión de Audiencia pautada para el día 19-11-13, la cual riela del folio 19 al 44.

En fecha 19/11/2013, Se dicta sentencia interlocutoria, declarándose inadmisible la tercería propuesta, por la representación judicial de la parte demandada, la cual riela del folio 45 al 46.

En fecha 22/11/2013, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 19/11/2013, la cual riela al 49, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos según auto de fecha 28/11/2013, remitiéndose a este Juzgado Superior del Trabajo, el cual recibe la causa y se produce el abocamiento al conocimiento de la misma en fecha 16/12/2013, fijando la celebración de audiencia oral y publica para el 27/01/2014.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Aduce la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente, que el motivo de la apelación es que la ciudadana M.I.R.A., es trabajadora activa de la empresa que representa INVERSINES FASHION CENTER, C.A., demando a la empresa por el cobro de los permisos de pre-natal, post-natal y enfermedades entre otras cosas. Y resulta que en el Estado Sucre tenemos una situación muy especial debido a los inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aquí no hay hospitales ni farmacias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la mayoría de las empresas del Estado Sucre están bajo un régimen parcial, no bajo un régimen general, que quiere decir esto, que como estamos en un régimen parcial ellos hacen las aportaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales única y exclusivamente para las pensiones de vejez, no para que se responda con el pago de permisos y ese tipo de cosas.

Las empresas que están bajo el régimen general que hacen el aporte para la pensión de vejez, permisos pre-natal, post-natal, permisos médicos y enfermedades, aportan un 33,33% y el otro 67,3% lo aporta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para ese tipo de evento que se le puede presentar a cualquier asegurado por dicho Instituto, como embarazo, enfermedades, invalidez entre otros.

Cuando la ciudadana M.I.R.A. introduce la demanda, solicite ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el llamamiento de tercero al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este caso seria el órgano a responder a la solicitud de reclamo interpuesta por la trabajadora, llamamiento a tercero que hago mediante escrito fundamentándome en lo establecido en la Ley, referente a la situación que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con las empresas del Estado Sucre, y las obligaciones que tiene con estos. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega lo solicitado, fundamentando que no hay necesidad que se haga ese llamamiento a tercero, porque independientemente cual sea la decisión, en caso que no se llegue a un acuerdo en la audiencia preliminar y vamos a juicio y en caso que el órgano de justicia nos de la razón, el tercero que sería en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendría que responder.

Hay decisiones reiteradas de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde esta muy claro que en todos los casos que participe o tenga algo que ver cualquier organismo del Estado hay que traerlo a juicio, por eso es que solicito y vuelvo a reiterar mi posición de que debe llamarse al tercero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque tiene interés en este procedimiento y que apenas esta comenzando la audiencia preliminar; señala que en la audiencia de apelación oral y pública también se debió hacer el llamado al Procurador General de la República por cuanto se trata de un organismo del Estado como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que por lo menos enviará a un representante legal a los fines que expusiera sus alegatos; todo lo anterior expuesto obedece a que haya apelado del auto emanado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución negándome la posibilidad de traer al tercero.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia de la cita en garantía, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como Tercero Interviniente en la presente causa, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el fundamento de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, esta Sentenciadora observa que el presente recurso versa sobre un punto de derecho.

Cabe destacar que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía con base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sostiene el connotado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litis consorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria, según el sentido del artículo 1.236 C.C., otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “intervención forzosa” dispone lo siguiente:

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así las cosas el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Ahora bien, se entiende por tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. En consecuencia para que la intervención de ese extraño sea admitida se requiere que sea invocado un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso; es por ello, que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Analizado el artículo anterior, se observa que la ley propone la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos la intervención forzosa cuando algunas de las partes pide al Tribunal el llamamiento del tercero por ser común a éste la causa pendiente; o cuando la parte que solicita la intervención del tercero pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto de tercero. En tal sentido, el objeto de incorporar el tercero al proceso, es para que éste se responsabilice en el instrumento presentado como prueba, requisito fundamental e indispensable para que sea admitida la solicitud de tercería.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

(…) De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien decide, que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero.

Visto lo anterior, esta Operadora de Justicia concluye, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son en primer lugar, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado y, en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.

Sin embargo en el caso de marras, quien decide, considera que si bien es cierto que la parte demandada cumplió con el primer requisito formal, pero no consigno prueba documental alguna al proceso.

En tal sentido, no puede ser considerado tercero forzoso el IVSS pese a que pudiera estar íntimamente ligado a la decisión de la causa, no es el órgano que debe responder principalmente a la condenatoria, por cuanto no se conoce la condenatoria de lo accionado, sin embargo, habida cuenta de que la responsabilidad configura uno de los puntos del fondo de la controversia, esta juzgadora considera que es impertinente y prematuro debatir sobre el mismo, y mucho menos garantizar el cumplimiento de una condenatoria, en un proceso en el cual ni siquiera se ha trabado la litis como tal; en consecuencia resulta realmente forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte accionada recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 19 de noviembre de 2013. TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con Tres (03) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. ORFELINA REYES

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