Decisión nº 1E-805-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoCumplimiento De Pena

CAUSA: 1E-805-00

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.G.

PENADO: J.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.484.109.

DEFENSA PÚBLICA: M.M.V..

VÍCTIMA: N.A.C.N. (Occiso).

FISCAL: Abg. Á.R.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************

PRIMERO

Que el ciudadano J.A.T.G., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. ****************************************

SEGUNDO

Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 01 de febrero de 2000, dictó Auto mediante el cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.T.G.. *******************************

TERCERO

Que en fecha 01 de febrero de 2000, este Tribunal Primero de Ejecución practicó cómputo de penal, en el que dejó establecido que el penado daba total cumplimiento a la pena que le fuera impuesta en fecha 15 de febrero de 2001, tal como se desprende de los folios 47 al 48 de la Quinta Pieza del expediente que contiene al presente causa. ************

CUARTO

Cursa a los folios 66 al 67 de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa, INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, de fecha 14 de mayo de 2001; emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, suscrita por el Licenciado ALEXIS GONZÁLEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, encargado de la supervisión del penado J.A.T.G., mediante la cual deja establecido que el referido penado finalizó su régimen de prueba en fecha 15 de febrero de 2001, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 01 de febrero de 2000. **************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado J.A.T.G., ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal Primero de Ejecución y la delegada de prueba, con ocasión de habérsele concedido la L.C. en fecha 01 de febrero de 2000, dando así cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta parte /1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, pero es el caso que desde la fecha en que el penado cumplió la pena principal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS y ONCE (11) MESES, sin que el Tribunal le hubiere extinguido expresamente las mismas, por causas no imputables al mismo, razón por la cual considera este Juzgador que imponer al penado la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, sería causarle un perjuicio innecesario y un menoscabo en sus derechos; además de ello tal pena accesoria sería inútil y no cumpliría su finalidad, cual es, evitar que el penado reincida o cometa nuevo delito, no constando en autos que el mismo haya cometido nuevamente delito alguno. **********

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado J.A.T.G., anteriormente identificado; como consecuencia de ello se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ***************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano J.A.T.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.484.109; extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, quien lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito. Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad criminal. Se decreta asimismo la L.P. del prenombrado ciudadano. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105 y 13 del Código Penal. ***************************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, al Concejo Nacional Electoral, al Jefe del Servicio de Información Policial (S.I.P.O.L). Remítase el presente expediente a la oficina de archivo judicial respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase. *************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

Exp. N° 1E-805-00

JAAS/jaas

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