Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana M.J.D.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.308.832.

APODERADOS JUDICIAL DE LA

PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.464.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 20.627.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES que sigue la ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.R.S., antes identificados, la primera de los nombrados tachó de falso el documento denominado ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCIÓN DE PATRIMONIO de fecha 05 de febrero de 2012, que corre inserto en copia simple al folio 116 y cuyo original reposa en la caja fuerte del Tribunal, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que a los fines de evitar que el documento privado llegase a adquirir la fuerza probatoria de instrumento público según lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, y observando que el documento privado de partición amistosa de fecha 05 de febrero de 2012, fue producido y traído en el presente juicio el 25 de febrero de 2015, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifiesta legalmente su no reconocimiento a dicho documento privado original que está bajo resguardo y más aún cuando del análisis y lectura del documento privado que aparece erróneamente denominado “ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCION DE PATRIMONIO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2012” y que consta a su copia en el folio 116 del expediente de la causa y el cual quiere hacerse valer como una partición extrajudicial amistosa.

  2. - Que del referido acuerdo se desprende que en la supuesta distribución de adjudicación de supuestos bienes de la comunidad conyugal entre la ciudadana M.D.S. y A.J.R.S., no se identifican los bienes de la comunidad conyugal con su debida inscripción en su respectivo libro, asiento, folio, protocolización de Registro o Notaría, ni tampoco se señalan anexos algunos donde se pueda determinar que se tratan bienes de comunidad conyugal que se pretenden liquidar, es decir, no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble y a los fines de la partición no resulta suficiente el documento privado que contiene la supuesta distribución y adjudicación realizada y que no consta en la forma requerida por la Ley; es decir, las propiedades alegadas, formalidades que no se subsanaron oportunamente, ni fueron saneadas, violando el artículo sobre los bienes inmuebles.

  3. - Que confrontando las normas por él citadas con los hechos probados en el caso de autos, de las pruebas presentadas, en ese documento privado que no reconoce, no se señala, no se demuestra, ni con anexos explicativos mediante título fehaciente la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal a partir, en consecuencia, como quedó establecido, sin título de propiedad no es posible partir la comunidad.

  4. - Que de manera inaceptable y de poca buena fe, la contraparte modifica en la contestación de la demanda el acuerdo privado del 05 de febrero de 2012, indicando registro y asientos de esas propiedades cuando en ningún momento se estableció en el acuerdo original, ni en la copia que riela al folio 116 del expediente los asientos de registro de las respectivas propiedades.

  5. - Que la contraparte fundamentó la reconvención en el documento privado de fecha 05 de febrero de 2012, reconvención que fue declarada inadmisible; es decir, ese fundamento que pretende usar la contraparte como prueba, ya pasó hacer cosa juzgada, lo que indica que dicho documento no tiene ningún valor probatorio.

  6. - Que en la redacción literal del documento privado se señala textualmente de “previo acuerdo…” se constituye el presente acuerdo privado de distribución de patrimonio, sin señalar y detallar ese acuerdo previo que le de fuerza explicativa y con suficiencia, que permita entender desde el punto de vista legal que pretendió hacer en ese supuesto documento privado.

  7. - Que en que parte de la redacción del documento que formalmente no reconoce, se encuentra la manifestación de la voluntad de su representada “la ciudadana M.D.S.”, donde se manifiesta literalmente que con la transcripción de su identificación que está aceptando irrevocablemente y comprometiéndose libremente y sin apremio con los términos del contenido del supuesto acuerdo privado de distribución de patrimonio del 05 de febrero de 2012.

  8. - Que en que parte de la redacción del documento privado que no reconoce se encuentra que las obligaciones numerarias de dinero y valoración de la cuantía de los bienes inmuebles que allí se deprenden, estén reflejadas y señaladas en letras.

  9. - Que en que parte del documento cuestionado y que no reconoce se señala fecha y el asiento de que la sentencia definitiva firme del juicio de divorcio fue protocolizada en la respectiva oficina subalterna de registro público, formalidad esencial para oposición frente a tercero y más aún si se trata de una supuesta adjudicación de bienes.

  10. - Que por todo lo expuesto solicita que sea procedente el no reconocimiento legal contra el documento privado en original que se trajo a juicio sobre el supuesto acuerdo privado de distribución de patrimonio del 05 de febrero de 2012.

  11. - Que impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia del documento que cursa a los folios 116 y 117 del expediente, por ser copia simple, las cuales considera que tienen ni aportan ningún valor probatorio en el presente proceso.

  12. - Que anunció e intentó de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, numeral 2°, la tacha incidental contra el documento privado original que se encuentra bajo resguardo y el cual en copia simple, sin estar marcado en letra A, reposa al folio 116 del expediente; que es menester enfatizar que el documento privado en original presentado en el presente juicio por medio de los apoderados judiciales y abogados asistentes del exconyuge de la ciudadana M.D.S., es un documento privado montado y prefabricado de manera precipitada bajo la firma en blanco de su representada, quien ha sido víctima de la manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano A.J.R.S., hasta el punto que su representada goza de una medida de protección y de seguridad; es decir, su representada ha presentado un cuadro psiquiátrico delicado, sin tranquilidad emocional, estado nervioso y riesgo de futuras agresiones, por el maltrato, humillaciones.

  13. - Que al efecto procedió a consignar la documentación allí señalada y de la cual se evidencia cada uno de los hechos allí especificados.

  14. - Que en el presente escrito amplía y enfatiza que el documento privado en original presentado en el presente juicio es un documento privado montado y prefabricado de manera precipitada y maliciosamente bajo la firma en blanco de su representada sobre su contenido, quien ha sido víctima de la manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano A.J.R.S., quien con su acoso psicológico logra su firma en blanco, expresándole a su representada que firmara una hoja, que no le pasaría nada y que solo montaría un documento de compra venta de un terreno, en vista de que necesitaba liquidez, situación a la que su representada accedió por la presión psicológica que se ejercía sobre ella y más aun cuando su representada es vulnerable por las condiciones de mala s.m. causada, sufridas y el tratamiento psiquiátrico a la cual está siendo sometida, por causa de la violencia psicológica que le ha venido causando el ciudadano ANRONIO J.R.S., desde que era su esposo.

  15. - Que amplía y enfatiza que su representada, jamás conoció el contenido del documento privado de fecha 05 de febrero de 2012, ya que fue y es un montaje, prefabricado de manera precipitada, bajo la firma en blanco de su representada.

  16. - Que amplía y enfatiza que el ciudadano A.J.R.S., allana y manipula la voluntad de su representada, aprovechándose de la debilidad psiquiátrica para cometer actos en contra de los derechos e intereses de su representada, hasta el punto que en la actualidad goza de una medida de protección y de seguridad; es decir, su representada ha presentado un cuadro psiquiátrico delicado, sin tranquilidad emocional, estado nervioso y riesgo de futuras de agresiones, por el maltrato, humillaciones de su ex cónyuges desde que era su esposo.

  17. - Que amplía y enfatiza que el hecho narrado no queda allí, sino que las consecuencias sobre la s.m. de su representada, ha estado muy afectada, cuadro médico que en la actualidad ha estado en tratamiento psiquiátrico por la violencia psicológica y con los síntomas que allí indica.

  18. - Que amplia y enfatiza la situación de víctima por violencia psicológica hasta el punto de haber sido objeto de tortura, manipulaciones y ha sido obligada a firmar documentos en blanco bajo presión y hoy se encuentra en situación de calle y con la amenaza de que un documento privado, que es falso y razón por la cual intentaron la tacha de instrumento privado, ya que este documento fue montado, prefabricado de manera precipitada , bajo la firma en blanco de su representada, quien ha sido víctima de la manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano A.J.R.S., quien bajo la promesa de dejarla tranquila la obligaba a firmar en blanco, para luego con premeditación orquestó ese documento, para colocar y pretender dejar en la calle fuera de su casa a su representada, por medio de un acuerdo privado de distribución de patrimonio de fecha 05 de febrero de 2012, que su representada nunca conoció y se encontró que bajo su firma en blanco fue colocado todo el contenido de ese documento privado que tachó; que esa inaceptable situación fue llevada ante la Fiscalía del Ministerio Público.

    Por su parte, el ciudadano A.J.R.S. –aquí accionado- estando debidamente asistido de abogado, mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2015, expuso lo siguiente:

  19. - Que insiste en hacer valer el documento privado contentivo de la partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, realizada voluntariamente entre las partes, libre de toda coacción y apremio, en fecha 05 de febrero de 2012, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de valores de este Tribunal.

  20. - Que la ciudadana M.J.D.S.M., nunca le ha entregado firma suya en blanco, al tiempo que jamás ha tenido y/o dispuesto una firma en blanco de la parte actora.

  21. - Que en ningún momento ha ejercido algún tipo de violencia contra persona alguna, mucho menos respecto de la demandante y, menos aún, para forzarla a otorgar documento, manifestación de voluntad o firma alguna; que tampoco ha “montado” o “prefabricado” jamás documento alguno, como falazmente lo pretende hacer ver la parte actora, en mediación de su representación judicial; circunstancias que hace valer en este acto, bajo la forma de exentos de prueba; debiendo añadir finalmente que si el documento supra indicado fuera falso, trucado, o montado, no hubiese insistido en el resguardo del mismo.

  22. - Que,con posterioridad a la presentación del escrito de litiscontestación, el abogado quién aquí le asiste, tratando de ubicar en el portal de búsqueda Google, la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 06 de octubre de 2011, en el expediente signado con el No. 1462/2011, pudo constatar que el referido fallo no fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, lo que sirvió para que su abogado asistente, se topara con que la demandante ciudadana M.J.D.S.M., ya había incoado demanda de partición en mí contra, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en el expediente signado con el número 30.548, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en decisión fechada el 07 de noviembre de 2014.

  23. - Que del contenido las actuaciones en referencia, resulta evidente que la prenombrada tenía pleno conocimiento de la existencia del documento privado fechado el 05 de febrero de 2012, contentivo de la partición extrajudicial amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales realizada voluntariamente entre las partes, libre de toda coacción y apremio, tanto así que disponía de un duplicado en original del mismo, el cual acreditó en el expediente de marras, junto con la reforma libelada, esto, al pretender en franca huida hacia adelante, tacharlo de falso por vía principal, todo con la única intención de eludir el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el texto de dicho instrumento; como también pretende hacerlo, respecto de la opción de compraventa pactada con a los ciudadanos C.C.P.F. y L.F.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números V.- 13.973.895 y V.- 12.730.798, respectivamente, en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de abril de 2013, quedando anotado bajo el número 01, tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; motivo por el cual, mal puede la representación judicial de la parte demandante, encontrarse sorprendida con la oposición de tan consensual documento en el presente proceso, como en forma absolutamente desleal, lo ha pretendido hacer ver tanto en el texto de la diligencia presentada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), cursante del folio ciento cincuenta y seis (156), al folio ciento sesenta (160), ambos inclusive del presente expediente, dentro de los siguientes términos: “(…) ENCONTRÁNDOME BAJO LA SITUACIÓN DE QUE NO HE VISTO EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO (…)” (Mayúsculas del texto); como en el cuerpo del escrito fechado el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), todo de la siguiente manera: “(…) Mí representada, la ciudadana M.J.D.S.M., plenamente identificada en autos, jamás conoció el contenido del Documento Privado de fecha DE FECHA (Sic) 05 DE FREBRERO DE 2012 (…)”.

  24. - Que resulta evidente del contenido de tan precedente texto libelado que, la demandante ciudadana M.J.D.S.M., estaba consciente de que el vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: ACY40M, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W71V314512, Serial del Motor: 71V314512, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Tara: 2406, Capacidad de carga: 05, Servicio: Privado; formaba parte de la comunidad de gananciales, sin embargo, como el mismo le había sido adjudicado en plena propiedad en el texto de la partición supra indicada, optó por omitir toda mención sobre el mismo en el libelo de demanda que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente; motivo por el cual resulta absurdo que la demandante pretenda reconocer la referida partición sólo para aquello que conviene a sus intereses patrimoniales.

  25. - Que las precedentes actuaciones jurisdiccionales adquieren particular connotación en el presente proceso, al momento de precisar quién viene ocultando hechos esenciales a la causa, quien trata de defraudar al otro y quien viene litigando de mala fe.

  26. - Que en forma absolutamente mendaz, la demandante ha venido alegando encontrase en situación de calle, cuando consta en autos que en fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), adquirió una casa ubicada en calle Los Cocos, en el Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., todo por documento autenticado ante el Registro Público del Municipio A.d.E.S., quedando anotado bajo el número 36, folios 136 al 138, Tomo II, de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina registral, situación que, per se, echa por tierra sus falaces argumentos y demerita sus pretensiones.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Planteados de este modo los hechos sometidos a consideración de quien aquí suscribe, este Tribunal observa que en el presente caso la incidencia de tacha fue fundamentada en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que reza: “(…) 2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya (…)”; en efecto, siendo que quien tacha un instrumento con fundamento en tal ordinal debe demostrar no sólo que la escritura se extendió encima de una firma en blanco suya, sino que dicha escritura se extendió maliciosamente y sin su conocimiento, es por lo que se hace necesario realizar el examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si se cumplieron o no tales requisitos, para que pueda considerarse la declaratoria con o sin lugar de la incidencia y sus respectivas consecuencias.

    De esta manera, esta Sentenciadora pasa de seguida a revisar las probanzas traídas a los autos por la tachante; lo cual hace bajo los siguientes términos y consideraciones:

    PARTE TACHANTE:

    Se evidencia que la representación judicial de la ciudadana M.J.D.S.M., junto con el escrito de tacha presentado consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 07) En original actuación relacionada con el EXPEDIENTE Nº CCPN1AM/OAV-108/2.014 denominada MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a favor de la ciudadana M.J.D.S.M., titular de la cédula de identidad número V.-6.308.832. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las medidas de protección y seguridad que decretó el Instituto de Policía del Estado Miranda a favor de la ciudadana M.J.D.S.M., ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una v.L.d.V..- Así se precisa.

Segundo

(Folio 08) En original BOLETA DE CITACIÓN emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses Estadal M.M.F.L.T., librada a la ciudadana M.J.D.S.M.. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana M.J.D.S.M., fue citada a fin de compareciera el día 21 de agosto de 2014 a las ocho de mañana (8:00 a.m.), a tratarse con la Dra. DHAYANA SILVA psicólogo-clínico psicoterapeuta.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 09) En original COMUNICACIÓN emitida por el Instituto Regional de las Mujeres del Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2014, dirigida a Psiquiatría. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, y en virtud de que la parte tachante promovió su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su apreciación o no se realizará conforme a las declaraciones rendidas por la testigo.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 10) En original INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO emitido en fecha 1º de diciembre de 2014, por la Coordinación de S.M., Distrito 1, suscrita por la médico psiquiatra S.G.. Ahora bien, en vista que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, y en virtud de que la parte tachante promovió su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su apreciación o no se realizará conforme a las declaraciones rendidas por la testigo.- Así se establece.

Quinto

(Folio 11-12) En original ESCRITO dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana M.J.D.S.M.. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la prenombrada presentó ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denuncia y solicitud de abocamiento.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 13) En copia simple ESCRITO dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana M.J.D.S.M.. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la prenombrada solicitó ante el referido organismo se le diera información conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al estado en que se encontraba la denuncia que interpuso contra su ex esposo, ciudadano A.J.R..- Así se precisa.

Durante la incidencia probatoria la representación judicial de la tachante promovió las siguientes probanzas:

Primero

Ratificó las documentales acompañadas a la diligencia de fecha 04 de marzo de 2015; al respecto, quien aquí suscribe deja expresa constancia que las mismas fueron valoradas en la oportunidad correspondiente, razón por la que este Tribunal se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la tachante promovió la testimonial de: a) Licenciada DHAYANA SILVA, Psicólogo Clínico, Psicoterapeuta; b) Licenciada ARIANA OTAIZA, Psicóloga; y c) Dra. S.G., Médico Psiquiatra; con el objeto de que las prenombradas ratificaran la firma y el contenido de las instrumentales acompañadas a su escrito de pruebas, a cuyo efecto se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, de las deposiciones de las testigos antes identificadas, se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana S.M.G.M., ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en reconocer en su contenido y firma el documento que le fue puesto a la vista. La testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, afirmó que la señora MARÍA accedió a todas las veces que se le citó; que se encuentra capacitada más no se encuentra incapacitada, es decir, que una persona tiene un estado de ánimo deprimido, puede tener trastorno de sueño más no psicótico.

En fecha 04 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana DHAYANA M.S.R., ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser conteste en reconocer en su contenido y firma el documento el documento que le fue puesto a la vista. La testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, afirmó que la cita se le otorga a la consultante a solicitud de Polimiranda, para que se le practique una experticia psicológica, por ser presuntamente víctima de violencia y género; que la experticia psicológica forense es diferente a una evaluación diaria, la experticia psicológica forense busca verificar la validez del discurso del consultante, y si hay un daño emocional o psicopatológico debido a los hechos que se plantea el consultante por lo que se plantea un diagnóstico el cual no es su fuerte de la evaluación sino parte de la evaluación y que todo es posible realizarlo en una sesión.

En fecha 04 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana A.C.O.R., ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser conteste en reconocer el documento que le fue puesto a la vista. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, la testigo fue conteste en afirmar que la evaluó una sola vez; que no ha emitido diagnóstico, que lo que emitió fue una referencia que habla de los síntomas presentes en la evaluada; que la usuario llegó voluntariamente a la consulta que no tiene referencia de ella; que la referencia se trata de los síntomas que ella presenta.

Ahora bien, de las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las testigos ratificaron en su contenido y firma las documentales que les fueron puestas a la vista, siendo contestes en sus dichos con respecto a la denuncia que fue interpuesta por la accionante ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.R.S., por la presunta comisión de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (específicamente violencia psicológica), que la prenombrada fue referida a consulta psiquiátrica en fecha 21 de agosto de 2014, y que las médicos tratantes realizaron un informe médico, indicándosele tratamiento así como sugerencias. Ahora bien, aun cuando las testigos ratificaron en su contenido y firma los documentos descritos precedentemente, no es menos cierto que los mismos nada aportan para la resolución de la presente incidencia, en efecto, siendo que las declaraciones rendidas y las probanzas ratificadas no guardan relación con los hechos controvertidos, ni demuestran la causal invocada por la tachante a los fines de fundamentar su pretensión, consecuentemente, este Tribunal las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.- De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 485 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de los ciudadanos Y.M.L.D., R.P.O., H.A., M.J.Z.R., a cuyo efecto se comisionó para su evacuación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, de las deposiciones de los testigos antes identificados, se desprende lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana H.A., ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en afirmar, que no tiene ninguna relación con la ciudadana M.J.D.S.M.; que no sabe si la ciudadana M.J.D.S.M. ha estado en tratamiento psicológico; que no sabe si la ciudadana M.J.D.S. abandonó el inmueble por amenazas de su ex cónyuge; que como ella es gestora de inmuebles pidió autorización, porque se le comisionó para poner al día la documentación del inmueble; que ella le firmó una hoja en blanco para dicha autorización, que no sabe si el monto lo llenó o no y con respecto a la Empresa Robasarqui el padre tiene 800 acciones y ella tiene 200 acciones y está recabando la documentación al respecto; que no sabe ni tiene conocimiento que el ciudadano A.S. licitó con la empresa de construcción del padre de M.D.S.M..

Al ser repreguntada afirmó que: no conoce a los ciudadanos A.R.S. y M.D.S.M. que no recuerda conocer a los ciudadanos C.C.P. y L.F.S.; que no sabe del acuerdo o convenios privados íntimos o de comportamiento entre los ciudadanos A.R.S. y M.D.S.; que no sabe y no cree que la ciudadana M.D.S. acostumbre a firmar documento en blanco; que no sabe si la ciudadana M.D.S. tiene algún problema de salud; que no ha realizado gestiones para vender bienes propiedad de la ciudadana M.D.S.M..

Con relación a esta testimonial, quien suscribe observa que si bien es cierto dicha testigo fuer conteste en sus dichos, sin embargo, en la repregunta primera formulada de la siguiente manera: “… ¿ Diga la testigo si usted conoce al ciudadano A.R.S. y a la señora M.D.S.M. y desde cuando. La misma contestó: “…No los conozco…”. En tal sentido a juicio de quien suscribe, existe contradicción entre lo declarado a las respuestas dadas al abogado promovente, aunado al hecho de que si no conoce a las partes contendientes, mal puede dar testimonio sobre el hecho controvertí do por lo que dicha deposición la desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre el hecho denunciado en el presente procedimiento. Y así se decide.

En fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano O.R.P., éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en afirmar, que en principio mantuvo una relación de trato laboral porque el fue contratista de la misión vivienda, desde el mes de febrero de 2014 hasta octubre de 2014, en una obra de Tanaguarenas en el Estado Vargas en una remodelación para 10 aptos que le facturaba con una empresa que tiene al Ministerio de Vivienda y Habitat, que ella era la arquitecta y el facturaba al Ministerio y le pagaban, era contratista independiente y quedó el contacto con el arquitecto para trabajos próximos; que él fue testigo en el mes de junio de 2014, que acompañó a la arquitecto a su residencia y ella lo invitó a sentarse en la sala y se dirigió a su habitación y en un minuto apareció en la sala el señor A.S., para ese momento no conocía su nombre, que era la primera vez que lo veía, cuando apareció estaba de una manera molesto encolerizado, y le dio un golpe a la puerta de la habitación donde se encontraba la arquitecto y le reclamaba en voz alta de haber llevado a una persona extraña a la casa sin su autorización, es decir se refería a él, la señora M.D.S. le respondió, que esa también era su casa y que no tenía que tener autorización para llevar alguna persona a esa residencia, seguidamente el señor Antonio sale de la habitación y se dirige a la comida de esa casa, desde allí le gritaba a la señora Da Silva esta haciendo las cosas mal, el señor le decía que si no hacía lo que él decía iba a ver, la arquitecto le reclamó por unas prendas personales y él le dijo que las tenía pero que no se las iba a devolver, la señora M.D.S. le dijo que ya se retirarían de la casa, se fue a la cocina a buscarle un vaso de agua, para irse y retirarse el señor le solicitó a la arquitecto que le firmara un documento para ceder el contrato de trabajo en la guaira, en Vargas que se lo firmara que posterior él lo redactaría, la señora M.D.S. se negó a estos y se retiraron de la vivienda y se puso en un estado emocional muy mal, entró en llanto, se retiraron de la vivienda y por su situación que la notó muy alterada se retiraron de la vivienda y por su situación que la notó alterada se trasladaron a la sede de la policía del estado Miranda, en los Nuevos Teques, donde la señora M.D.S. colocó la denuncia por violencia doméstica. Al ser repreguntado afirmó que: el día 24 de junio de 2014, se encontraban en la casa la arquitecto M.D.S., A.S., su persona y un empleado de la casa; que solo conoció al ciudadano Salgado en junio de 2014; que no conoce los acuerdos o convenios privados; que no tiene interés en las resultas del juicio, que no conoce de alguna situación de dolencia, afección, enfermedad o problemas antes del 24 de junio de 2014; que él la acompañó a colocar la denuncia por el hecho de violencia en la policía del estado Miranda y que cuando fue entrevistada por el funcionario a partir de esa fecha le entregaron una solicitud de una evaluación tipo psicológico y que antes de esa fecha no sabía del estado de salud de la arquitecto; recuerda que el día de la agresión o de esos hechos pasaron a la comisaría de los nuevos Teques, no había funcionario receptor de denuncias para ese día, atendieron a la arquitecto, sabe que al día siguiente o subsiguiente la acompañó a esa denuncia en calidad de testigos de los hechos y el funcionario que tomó la denuncia primero atendió a la señora M.D.S., que no lo dejaron estar presente, no lo permitieron y luego por separado ése mismo día lo entrevistaron a él.

Con relación a esta testimonial, quien suscribe observa que si bien es cierto dicho testigo fue conteste en sus dichos, al ser repreguntado el mismo manifestó no tener conocimiento acerca de los acuerdos o convenios privados, así como que tampoco conoce acerca de situación de dolencia, afección, enfermedad o problemas antes del 24 de junio de 2014. En tal sentido a juicio de quien suscribe, en virtud de que el documento privado objeto de tacha incidental fue el suscrito en fecha 05 de febrero de 2012, de lo cual nada hace referencia el mencionado testigo, es por lo que dicha deposición la desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre el hecho denunciado en el presente procedimiento. Y así se decide.

En fecha 29 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana M.J.Z.R., ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste en afirmar que, conoció a la ciudadana M.J.D.S., en el edificio donde está adjudicada; que en la misión vivienda llegó el señor con documentos, hablaba con ella y notó que se puso incómoda, que cuando se fue ella le preguntó que si él era del sindicato y ella le dijo que no, que era su ex esposo, que le había dicho que le firmara lo que era el contrato que ella tenía en Vargas; que ella está completamente destruida, que ellos le dieron un anexo porque ella no puede entrar a su casa y la única vez que lo vio fue cuando le pidió que firmara los documentos. Al ser repreguntada afirmó que: Conoce a la ciudadana M.J.D.S. desde aproximadamente 8 meses, desde que empezó la misión vivienda en Vargas; que la ciudadana M.D.S. fue presentada en el edificio donde se iba a iniciar la obra de misión vivienda y fue presentada a todos los propietarios; que conoció al ciudadano A.R.S. en la obra que estaba presentado la ciudadana M.D.S.; que no conoce de alguna situación de dolencia, afección, enfermedad o problemas de salud que pudiera tener la ciudadana M.D.S. antes de conocerla; que no conoce la vida personal de los ciudadanos A.R.S. y M.D.S.M.; que no conoce la condición de relaciones interpersonales de parejas, amigos, allegados o compañeros de la ciudadana M.D.S.; que no es amiga de la ciudadana M.D.S.M..

Con relación a esta testimonial, quien suscribe observa que si bien es cierto dicha testigo fue conteste en sus dichos, al ser repreguntada la misma que conoce a la ciudadana M.J.D.S.M., desde hace aproximadamente ocho (8) meses, asimismo manifestó que no tiene conocimiento de situación de dolencia, afección, enfermedad o problemas de salud y que tampoco conoce la vida personal de los ciudadanos A.R.S. y M.D.S.M.. En tal sentido a juicio de quien suscribe, en virtud de que el documento privado objeto de tacha incidental fue el suscrito en fecha 05 de febrero de 2012, de lo cual nada hace referencia el mencionado testigo, es por lo que dicha deposición la desecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre el hecho denunciado en el presente procedimiento. Y así se decide.

Pruebas de la parte accionada:

Junto con su escrito de contestación a la tacha

(F- 32 al 54) Copia certificada de actuaciones relacionadas con el Expediente signado con el No. 30548, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del Juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.R.S.. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe considera que éste merece plena fe de su contenido, y en consecuencia le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana M.J.D.S.M. interpuso demanda de PARTICION contra el ciudadano A.J.R.S., que fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que fue declarada inadmisible por el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, acumulación indebida de pretensiones. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

La tacha incidental de un documento tiene por finalidad cuestionar la validez total o parcial de esta prueba para que no sea apreciada en la definitiva.

En este sentido, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:

…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:

…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

El artículo 443 ibídem establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Considera quien suscribe, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha, así pues formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.

Establecido lo anterior, el Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia de tacha realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Al formalizar la Tacha del Documento Privado, la parte actora alega y argumenta que el documento original privado de fecha 05 de febrero de 2012 denominado ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCION DE PATRIMONIO, es un documento privado montado y prefabricado de manera precipitada y maliciosamente bajo la firma en blanco de su representada sobre su contenido, quien ha sido víctima de la manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano A.J.R., quien con su acoso psicológico logra la firma en blanco, expresándole a su representada que firmara la hora, que no le pasaría nada y que solo montaría un documento de compra y venta a un tercero, en vista de que necesitaba liquidez, situación a que su representada accedió por la presión psicológica que se ejercía sobre ella, más aún por lo vulnerable por las condiciones de mala s.m. causada, sufridas y el tratamiento psiquiátrico a la cual está siendo sometida, por causa de violencia psicológica, fundamentando la tacha conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 1.381 del Código Civil.

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la Tacha, la parte demandada, entre otros alegatos y argumentos señala:

Que insiste en hacer valer el documento privado contentivo de la partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, realizada voluntariamente entre las partes, libre de toda coacción y apremio, en fecha 05 de febrero de 2012, manifestando que la ciudadana M.J.D.S.M., nunca le ha entregado firma suya en blanco, al tiempo que jamás ha tenido y/o dispuesto una firma en blanco de la parte actora; que en ningún momento ha ejercido tipo de violencia contra persona alguna, mucho menos respecto a la demandante, menos aún para forzarla a otorgar documento, manifestación de voluntad, o firma alguna; que tampoco ha montado o prefabricado documento alguno como lo pretende hacer ver la parte actora, circunstancias que hace valer en este acto, bajo la forma de hechos negativos sustanciales o absolutos, debiendo añadir que si el documento fuera falso, trucado, o montado, no hubiesen insistido en el resguardo del mismo; que la actora ya había intentado demanda de partición en su contra por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones; que contrario a lo expuesto por la parte demandante en el presente proceso, ella tenía pleno conocimiento de la existencia del documento privado fechado 05 de febrero de 2012, contentivo de la partición extrajudicial amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales realizada voluntariamente entre las partes, libre de toda coacción y apremio.

TERCERO

Al proceder de conformidad con el Ordinal 3 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal determinó que la parte actora, debería probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, es decir, que el documento privado que se acompañó a la contestación a la demanda, se extendió maliciosamente y sin su consentimiento, que en el momento en que firmó el referido documento privado fue con firma en blanco y finalmente que el contenido del mismo fue estampado forma posterior a su firma.

En relación a la fundamentación de la Tacha, como se dijo con anterioridad, la parte actora en su formalización basa la tacha en el Artículo 1381 Ordinal 2 del Código Civil; sobre éste particular el Tribunal estima:

Establece el Artículo 1381.-

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Del texto de esta norma, se aprecian tres supuestos de hechos, de los que se evidencian que las causales de Tacha de Documentos Privados son taxativas y no enunciativas, por lo que en la Tacha la carga de la prueba corresponde al Tachante, de allí una diferencia fundamental con el desconocimiento que, acorde con el Artículo 445 del Código de procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. En caso de la Tacha, motivado a las causales, será el Tachante quien tiene que probar tales supuestos

. Por otro lado, en cuanto a la segunda causal del Artículo 1381 del Código Civil, se ha sostenido en doctrina que

Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Son raros los casos, básicamente se dan por relación afectiva, dependencia económica o ignorancia; lo más frecuentes son las actuaciones dolosas en que se forma el texto preexistentes, por ejemplo, cheque, letra de cambio impresa. En esta disposición existe una protección no a la verdad real (presentación) sino a la verdad de la voluntad e intención del firmante en blanco, de allí se desprende que se exijan tres requisitos: 1) un documento correctamente en blanco; 2) mala fe del alterador; 3) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento

.

En este sentido estaba dirigida la pertinencia de las pruebas de los hechos alegados, establecida por el Tribunal en el Auto de fecha 23 de marzo de 2015, al determinar los hechos objeto de prueba, que la parte actora,

…“corresponde al tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, es decir, que el documento privado que se acompañó a la contestación a la demanda, se extendió maliciosamente y sin su consentimiento, que en el momento en que firmó el referido documento privado fue con firma en blanco y finalmente que el contenido del mismo fue estampado forma posterior a su firma”…

Por ello, el Tribunal al proceder de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de procedimiento Civil, - como ya se dijo – se determinó que el tachante debería probar y demostrar que el documento privado que se acompañó a la contestación a la demanda, se extendió maliciosamente y sin su consentimiento, que en el momento en que firmó el referido documento privado fue con firma en blanco y que su contenido fue realizado posterior a la firma, sin embargo, para probar estos hechos, la parte actora se limitó a promover una serie de documentales y evacuó la prueba de testigos, probanzas éstas que fueron desechadas del proceso, por no guardar relación directa con el hecho controvertido, toda vez que no quedó demostrado con estas testimoniales ni con ningún otro medio de pruebas, que el ciudadano A.J.R.S., haya extendido sin el consentimiento de la ciudadana M.J.D.S.M., en alguna hoja firmada en blanco.

Así las cosas, es necesario expresar que quien alegue un hecho debe probarlo, siendo indiscutible que ante la ausencia de pruebas que desvirtúen los hechos narrados por quien TACHO DE FALSO EL DOCUMENTO PRIVADO acompañado a la contestación a la demanda, pues el tachante del instrumento no promovió pruebas que demostraran los hechos alegados, la cual no puede ser suplida por el Tribunal, toda vez que el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De acuerdo a la norma trascrita, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos y así tenemos de la revisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia, que las mismas no aportan elemento alguno que demuestre que efectivamente el instrumento privado tachado de falso fuese extendido maliciosamente y sin consentimiento de la ciudadana M.J.D.S.M., que en el momento en que se firmó el referido documento fue en blanco y que su contenido se haya estampado de forma posterior a su firma, pues la parte tachante se limitó a promover pruebas relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.R.S., por presuntos hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que no demuestran la falsedad ni la alteración alegada, por lo que no existiendo pruebas que demuestren tal aseveración.

Así pues, al no probar la parte actora este hecho la impugnación por medio de la Tacha del Documento Privado (ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCION DE PATRIMONIO), presentado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no puede prosperar y ha de ser declarada Sin Lugar, por consiguiente dicho documento no será desechado, conservando el valor probatorio que del mismo pueda emanar, en el procedimiento que por PARTICION DE BIENES sigue ante este mismo Tribunal en la causa principal contenida en el expediente 20627, la ciudadana M.J.D.S.M., en contra del ciudadano A.J.R.; y así se establece.-

Por las razones precedentemente expuestas para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta forzoso declarar como en efecto declara SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL propuesta por la ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.R.S.. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la TACHA INCIDENTAL propuesta por la ciudadana M.J.D.S.M. contra el ciudadano A.J.R.S. ampliamente identificados en autos, como consecuencia de lo anterior del Documento Privado (ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCION DE PATRIMONIO), presentado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no será desechado, conservando el valor probatorio que del mismo pueda emanar, en el procedimiento que por PARTICION DE BIENES sigue ante este mismo Tribunal en la causa principal contenida en el expediente 20627, la ciudadana M.J.D.S.M., en contra del ciudadano A.J.R.;

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte tachante.-

Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1 00 p.m).-

LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL

ZBD/yr/ag

Exp. No. 20627

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