Decisión nº 066-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KH0V-X-2016-000007

PARTES:

JUEZA INHIBIDA: Abg. M.J.P.Q., Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. M.J.P.Q., en el juicio de Divorcio, signado con el numero KP02-V-2013-003421, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición fundamentada en la causal 15° del ar´ticulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 01 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 ejusdem.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal.”

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. M.J.P.q., en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-003421, argumentando lo siguiente:

Me INHIBO de conocer la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO cursante bajo el expediente No. KP02-V-2013-003421, introducida por el ciudadano Y.A.V.R., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.040.633, en contra de la ciudadana E.E.G.D.V. venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.106.314, ante la reposición del presente asunto dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2016, y por cuanto en fecha 26 de octubre de 2015, emití pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, razón por la cual las partes pudiesen presumir una imparcialidad en la decisión del fallo, es por ello que me INHIBO del conocimiento de la causa en cada una sus fases procesales, que por las circunstancias antes expuestas pueda cualquiera de las partes en este juicio pedir mi Inhibición o recusación si fuera el caso, procedo a hacerlo de manera anticipada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe causales suficientes para ello; por lo que, en aras de una sana administración de justicia, que debe ir acompañada además de una imparcialidad sin cuestionamiento alguno; razones esas por las cuales, ME INHIBO de conocer la presente causa, fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 01 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de equidad e imparcialidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente demanda

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 en concordancia con el artículo 82 numerales 17 y 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados es procedente la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. M.J.P.Q., Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2013-003421. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días de mes de agosto de 2016, años 206 y 157.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. R.O.P.S.

En esa misma fecha se publicó a las 3:42 p.m. bajo el nº 066-2016.

EL SECRETARIO

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