Decisión nº 155 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 04 DE MARZO DE 2013.

202° Y 153°

DEMANDANTE: Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.492.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-155

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 07/05/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana M.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.558, en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.492.

Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la accionante.

En fecha 10/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano J.R.M., a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordena librar Despacho de Exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.

En fecha 14/08/2012, se recibió resultas del Despacho de Exhorto al Circuito Judicial de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual fue positiva. En esta misma fecha, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.

En fecha 26/09/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia que sólo compareció la ciudadana M.J.R.G., parte accionante en el presente procedimiento. Luego de haber explicado a la parte el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a la parte accionante del proceso, quien expuso sus argumentos, solicitando se continué con la siguiente fase.

En fecha 27/09/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 24/10/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad. Se dejó constancia de la presencia de la parte accionante del proceso ciudadana M.J.R.G., supra identificada y de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano J.R.M., anteriormente identificado en autos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades de la beneficiaria de la presente causa.

En fecha 31/10/2012, comparece voluntariamente la ciudadana M.J.R.G., en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, a los fines de emitir su opinión referente a la presente causa de conformidad co lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 02/11/2012, se recibió Oficio Nº 293-12, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario mediante el cual consigna Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana M.J.R.G..

En fecha 09/11/2012, se Decreta Medida Provisional de Retención sobre el estipendio del ciudadano J.R.M., a petición de la ciudadana M.J.R.G., a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 24/01/2013, se recibió Oficio DGTH/127258/2012, proveniente de la Dirección General del Talento Humano del C.N.E., a los fines de remitir información requerida por este Despacho judicial.

En fecha 28/01/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 30/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 128 de fecha 28/01/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1.000 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-155.

En fecha 04/02/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de febrero de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de quince (15) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana M.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.558. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.492, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la parte accionante en la presente causa, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana M.J.R.G., sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 1.067 de fecha 09 de septiembre del año 1997, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03); -2) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.J.R.G., (Folio 04); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos M.J.R.G., y J.R.M., además de evidenciar la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección ( Folios del 40 al 47); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve; -4) Oficio DGTH/127258/2012, recibido en fecha 24 de enero de 2013, emanado de la Secretaría de la Dirección General del Talento Humano del C.N.E., informando sobre el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano J.R.M., como Personal activo de esa institución (Folios del 63 al 66); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la L.P. y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del obligado de manutención. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”

Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).

Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.

Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge del Oficio DGTH/ /2012, proveniente de la Dirección General del Talento Humano del C.N.E. en fecha 24 de enero del presente año, donde informan que el ciudadano J.R.M., tiene un ingreso mensual de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 4.675,93) mensuales, con una deducción de UN MIL BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 1.000,01). Igualmente, es acreedor del beneficio de Ticket de Alimentación equivalente al 100% U.T. (BS. 90.00) por días laborados, beneficio de guardería el 50% del salario mínimo (Bs. 1023,76), Útiles Escolares (Primaria Bs. 1.000,00, Secundaria Bs. 1.300,00, Superior Bs. 1.600,00 y Especial Bs. 1600,00), Becas (Bs. 1.000,00), Juguetes (Bs. 1.200,00) y Aguinaldos de 180 días de salario integral. Razón por la cual, quien aquí suscribe considera que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, tomando en cuenta la actitud irresponsable que ha tenido el accionado no sólo en lo referente a la Obligación de Manutención, sino en el desarrollo del actual procedimiento, es por ello que la presente demanda debe prosperar. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. C.T.E., Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana M.J.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.124.558, en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.115.492. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensual. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina del obligado y ser depositadas los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa e incluirla en la carga familiar para que pueda disfrutar de todos los beneficios que otorga la institución al obligado de manutención como empleado del C.N.E., Caracas.

Asimismo, se ordena dejar sin efecto la Medida Provisional de Retensión Decretada en fecha 09 de noviembre del año 2012, sobre el estipendio percibido por el ciudadano J.R.M.. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

La Secretaria,

Abg. E.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. E.E.

EXP. Nº J1-155

Obligación de Manutención

MJC/EE

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