Decisión nº 32-2012 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000137

PARTES:

RECURRENTE: M.L.R.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.260.040.

CONTRARECURRENTE: J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.965.941.

MOTIVO:

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana, M.L.R.H., asistida por la Defensa Pública, en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de manutención incoada por la prenombrada ciudadana en beneficio del niño (Nombre omitido), en contra del ciudadano J.M.F..

Escuchada la apelación en el efecto devolutivo, en fecha 15 de febrero de 2012, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, en fecha 16 de abril de 2012 se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos ciudadanos tienen derecho a un nivel de vida y a una dieta balanceada que le garantice su sano desarrollo. Ahora bien, conforme al artículo 369 eiusdem, para fijar el monto de manutención se debe analizar entre otros aspectos, la filiación, las necesidades del solicitante y la capacidad económica del requerido.

Lo anterior se trae a colación, considerando que en la recurrida se fijó un monto de manutención, valorando los ingresos salariales que constan en el expediente, y determinando el salario mínimo nacional ante la inexactitud del salario del accionado como efectivo de nuestra Fuerza Armada Bolivariana. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…) Ahora bien, visto que en el caso de autos no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social que contenga aun estudio actual, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado suministrado por el ente empleador, toda vez que la constancia de trabajo y de sueldo del obligado de autos, cursante al folio 82 de autos, data de fecha 20 de mayo de 2004, y por otro lado, el informe social practicado al demandado, cursante al folio 105 de autos, data del año 2005 con información del mismo modo desactualizada a la presente fecha , por tanto, ésta juzgadora prescinde de tales medios de prueba por ser inoficiosos a los fines de establecer un monto de manutención ajustado a la realidad económica del País, dado el alto costo de la vida y el alto índice inflacionario, y pasa a emitir el fallo de ley .

Sin embargo, tomando en cuenta el referido informe de sueldo del obligado a manera referencial, considerando que para mayo del año 2004, el salario mínimo nacional vigente según Gaceta Oficial No. 37.928 del 30 de abril de 2004, ascendía a la cantidad de Bs. 296.524, 80, siendo que el obligado devengaba un salario de Bs. 806.240, con un monto neto a cobrar de Bs. 554.203,97, lo que quiere decir, que para el año en cual se emitió el mencionado informe de sueldo, el demandado percibía un salario superior en Bs. 500.000, es decir, Bs. 500 actuales, al salario mínimo oficial de aquel momento, por lo cual, forzoso es concluir, que a la presente fecha, el demandado debe percibir un salario mensual superior al salario mínimo Nacional vigente y así queda establecido…

Ante la imprecisión en relación a los ingresos salariales del requerido, se fijó la cantidad de Bs. 851,51 como monto de manutención, adicionalmente, lo relativo a los gastos decembrinos y el cincuenta por cierto (50%) de los otros concentos inherentes a la crianza del niño.

Posteriormente, la parte actora apeló considerando en líneas generales, que el a quo no valoró las necesidades del niño y la capacidad económica del padre, por decidir sin conocer los ingresos actuales de dicho funcionario. En ese orden, en la formalización del recurso se puede apreciar:

(…)En fecha 03 de febrero de 2012 interpuse recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Juez Segunda de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que en la misma la Juzgadora no tomo (sic) en cuenta dos de los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención como lo son la necesidad e Interés del niño que lo requiera, y la capacidad económica del obligado tal como lo establece el artículo 369 de la LOPNNA, al fijar el monto sin conocer los ingresos actuales del obligado ya que el informe de sueldo que consta en el expediente es de fecha 02 de junio de 2004, tal y como lo señala la misma Juez en la parte motiva de la sentencia, cabe señalar que la demanda se interpuso en el año 2004, es decir hace ocho (8) años, lo no consideró la Juez en la sentencia ya que con el paso de los años las necesidades del niño aumentan así como también el índice inflacionario y el alto costo de la vida repercuten considerablemente en el poder adquisitivo de las personas en especial las necesidades de un niño en formación…

Este juzgador observa:

Los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes deben ser tratados con prioridad absoluta conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, las partes deben agilizar las diligencias pertinentes para que los oficios ordenados por el Tribunal lleguen con prontitud a sus destinos. Es por ello, que esta alzada comparte el criterio de la recurrida de decidir la causa aplicando el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, valorando que no constan ingresos económicos exactos del requerido, por tal motivo, se aplicó como referencia el salario mínimo nacional. Sin embargo, considera este administrador de justicia que debió fijarse un monto superior, considerando lo antiguo del asunto y las necesidades del niño. En consecuencia, es parcialmente procedente la apelación y así se decide. Así se declara.

Por otra parte, en la recurrida se fijó el incremento automático de la Obligación de Manutención, conforme se incremente el salario mínimo nacional. Ahora bien, tal postura no la comparte este Tribunal Superior, considerando que tal fijación sólo es procedente cuando de autos se desprenda que el obligado perciba tal incremento en su salario automáticamente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, forzosamente debe producirte una modificación en la sentencia apelada, por no evidenciarse de los autos tal situación. Así se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.R.H., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, modifica el fallo recurrido, y se establece como Obligación de Manutención lo siguiente:

Primero

La cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será por el SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%) de un salario mínimo nacional, fijado actualmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) equivalente a la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS (BS. (1.099,22) MENSUALES.

Segundo

En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres.

Tercero

como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, fijado actualmente en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21); equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 851,51).

Cuarto

Para la época de decembrina, se ordena la retención del 20% de bonificación de fin de año que percibe el obligado.

Quinto

Se ordena la continuidad en la inclusión del niño de autos en todos los beneficios laborales que le corresponde como hijo del obligado ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo.

Dada firmada y sellada a los 16 días del mes de abril de 2012, en la Sala de Juicio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Años, 153 y 201.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esa misma fecha se publicó a las 3:00 P.M. bajo el Nº 32-2012

LA SEDCRETARIA.

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