Decisión nº 05-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, de este domicilio y civilmente hábil, y S.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.632.261, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: E.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, e I.E.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.303,

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.957 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 18244-2012.

Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.957, de este domicilio, intentada por la ciudadana M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886, de este domicilio, asistida por el Abogado E.A.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.468, en la cual expresó que su hijo sufre de RETARDO MENTAL MODERADO SEVERO, y se requiere el Decreto de Interdicción del Tribunal. Razón por la cual solicitó muy respetuosamente se sirva declararlo ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL de conformidad con los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil y los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil. Y se sirva nombrarla su TUTORA INTERINA, ya que es ella quien lo he tenido y lo tiene bajo su cuidado.

Solicitó se fijará oportunidad para el interrogatorio de su hijo y de los cuatro parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia, para lo cual señaló los nombres de dichos ciudadanos.

Fundamentó la demanda en los artículos 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el domicilio procesal y solicitó que la acción fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Consignados como fueron los siguientes recaudos:

  1. - Copia de su cédula de identidad y la de su hijo J.A.G.P..

  2. - Copia de la cédula de identidad perteneciente a los ciudadanos Núñez de R.M.E., G.P.J.E., G.P.S.A. y Cardoza Araque C.H..

  3. - Copia simple del documento de venta a su hijo J.A.G.P..

  4. - Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 313, perteneciente al ciudadano J.A.G.P.

  5. - Copia de la constancia de nacimiento de J.A. expedida por el Hospital Materno Infantil Los Andes

  6. - Copia de la constancia de estudio de J.A.G.P., expedida por la Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Táchira”.

  7. - Copia del Informe Médico suscrito por la Psicóloga J.d.R.

  8. - Copia del Informe Médico suscrito por la Psicóloga Infantil y del Adolescente B.M.L.M.

  9. - Copia del Informe Médico expedido por el Hospital J. M de los Ríos. Servicio de Medicina del Adolescente.

    Se admitió la solicitud de interdicción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se acordó interrogar al entredicho ciudadano J.A.G.P., así como oír a los parientes y/o amigos ciudadanos C.H.C.A., M.E.N.d.R., M.A.V.C.S. ordenó examinar al ciudadano sujeto a interdicción por médicos competentes, los cuales se acordó designarlos por auto separado y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 02 de Julio de 2009, se llevaron a cabo por ante ese Juzgado las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.H.C.A., M.E.N.d.R., M.A.V.C., quienes fueron contestes en señalar:

    - Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.A.G.P..

    - Que les consta que el ciudadano J.A.G.P. padece de un retardo mental que le impide realizar por sí solo cualquier acto y por carece de conciencia y voluntad para discernir.

    - Que les consta que el ciudadano J.A.G.P., vive con su mamá.

    - Que consideran que la persona que debe ser designada tutora del ciudadano J.A.G.P., es su mamá, ciudadana M.L.P.S., ya que es quien siempre esta con él.

    - Que consideran que el ciudadano J.A.G.P. no podría por si solo manejar y administrar sus propios bienes.

    En diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la ciudadana M.L.P., asistida por la abogada D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.868, solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano J.E.G.P., y la designación de médicos especialistas para que examinen al ciudadano J.A.G.P.; así mismo consignó copia fotostática del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad que padece, Certificado de Discapacidad y Resultado de su Exploración Vocacional.

    Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano J.E.G.P. y se designó al Dr. I.J.P.N. como Médico Psiquiatra y al Dr. J.A.C.R. como Médico Neurólogo, a quienes se acordó notificar, a objeto de que emitan opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra el entredicho ciudadano J.A.G.P.; librándose las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 09 de julio de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano J.E.G.P., quien al igual que los testigos que rindieron declaración el 02 de julio de 2009, fue conteste al afirmar que conoce al ciudadano J.A.G.P., que padece de un retardo mental parcial que le impide actuar con discernimiento y administrar sus bienes, y que vive con la ciudadana M.L.P.S. y que es ella quien debe ser designada como su tutora.

    En fecha 14 de Julio de 2009, el Alguacil de ese despacho, ciudadano G.C., diligenció dando por notificado al Fiscal XIV Especializado en materia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 20 de Julio de 2009, diligenció dando por notificados a los Dres. I.J.P.N. y J.A.C.R., quienes se presentaron por ante ese despacho el 22 de Julio de 2009, y manifestaron su aceptación al cargo para el cual fueron designados. Presentándose en fecha 04 de Agosto de 2009 el Dr. I.J.P.N. ante el Tribunal y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, concediéndosele, conforme lo solicitado un lapso de veinte (20) días de despacho para hacer entrega del informe respectivo.

    Por diligencia la ciudadana M.L.P.S., asistida por la Abogada D.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.868, solicitó que, por cuanto el Dr. I.P.N., Médico Psiquiatra designado por el Tribunal, se encontraba de vacaciones, la designación de un nuevo experto, un médico de FUNDAMENTAL, acordándose lo solicitado por auto de fecha 07 de agosto de 2009, librándose oficio No. 1293 al Director del Hospital Central (FUNDAMENTAL), y ordenándose por auto de fecha 13 de agosto de 2009, la notificación de la médico psiquiatra Dra. D.C., a quien se acordó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2009; compareciendo la misma en esa misma fecha, manifestando su aceptación al cargo para el cual fue designada y jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, y consignando en dos (2) folios, la evaluación practicada al ciudadano J.A.G.P..

    En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el Dr. J.A.C., quien consignó en dos (2) folios Informe Clínico hecho al ciudadano J.A.G.P..

    El día 30 de Septiembre de 2.009, se llevó a cabo la entrevista al presunto entredicho, ciudadano J.A.G.P., en el cual se pudo constatar que estaba consciente, desorientado en los tres planos, lenguaje comprensivo de órdenes e instrucciones sencillas, lenguaje expresivo, limitado, de palabras aisladas, juicio insuficiente, atención y concentración dispersa, requiere de supervisión de todas sus actividades intrafamiliares y familiares. Viste acorde a su edad, colaborador, no pronuncia frases cortas, no es capaz de realizar operaciones matemáticas sencillas, no está ubicado en tiempo ni en espacio, presenta conducta infantil, pronuncia su nombre.

    Por escrito de fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano S.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.632.261, asistido por el abogado I.E.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.303, padre biológico del presunto entredicho, se adhirió a la solicitud formulada por la ciudadana M.L.P.S., y solicitó ser nombrado junto con la referida ciudadana tutor interino de su hijo.

    Luego de los informes médicos los especialistas nombrados por ese Tribunal se evidencia:

  10. - Se trata de un joven de sexo masculino, de 18 años de edad, a quien desde los 9 meses su madre nota que su desarrollo motor y del lenguaje no es igual al de los otros niños de su edad, y es tratado por el Servicio de Psiquiatría de S.M.d.H.C. desde el año 1998 y se concluye que padece de Retardo Mental; se le dificulta realizar actividades de la vida diaria a excepción de subir y bajar cierres, posee atención y concentración dispersa.

  11. -Se concluye que el evaluado, a quien se le realizó electroencefalograma el cual es anormal, lento generalizado R M N de cráneo en la cual se aprecia asimetría a nivel del cuerno occipital. Estudio genético en el cual se describe la presencia de un mosaico sexual XY: XYY 59:41, y súper numérica en 2%, presenta retardo mental por mutación genética, lo que lo incapacita para poder desempeñarse de manera independiente.

    Por escrito de fecha 01 de octubre del 2009 la ciudadana M.L.P.S., solicitó la interdicción de su hijo ciudadano J.A.G.P., pedimento éste al cual se adhirió el ciudadano S.A.G.G., padre del referido Notado.

    En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó la interdicción provisional del nombrado J.A.G.P., se nombró como tutores interinos a sus progenitores, ciudadanos M.L.P.S. y S.A.G.G., a quienes se acordó notificar para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo que se les impuso.

    En diligencia 09 de octubre de 2009, la ciudadana M.L.P.S., asistida por la abogada D.A., se dio por notificada de la decisión dictada y aceptó el cargo de tutora interina.

    Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia al Juzgado (Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió la reorganización de los Tribunales con competencia Agraria. Se ordenó la remisión del presente expediente con oficio y en la misma fecha se hizo lo ordenado.

    En fecha 27 de octubre de 2009, fue recibido el expediente en este Despacho, se le dio entrada y se admitió, abocándose el Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

    En auto de fecha 09 de noviembre de 2009, a los fines de la continuar con la presente solicitud de interdicción, se instó a la parte solicitante a impulsar la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil vigente y en la misma fecha se libró el edicto respectivo.

    En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la abogada M.L.P.S., consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde apareció publicado el Edicto. Y por auto de la misma fecha se agregó al expediente respectivo la publicación del edicto.

    En diligencia de fecha 24 de octubre de 2009, el ciudadano S.A.G.G., asistido por el abogado I.E.L., se dio por notificado de la decisión dictada y aceptó el cargo de tutor interino.

    En auto de fecha 14 de enero de 2010, se fijó oportunidad para el segundo día despacho siguiente a la notificación de los tutores interinos designados en la presente causa.

    En diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, los ciudadanos S.A.G.G. y M.L.P.S., asistidos por el abogado I.E.L., se dieron por notificados del auto de fecha 14/01/2010.

    En acto de fecha 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo el juramento de los tutores interinos designados en la presente causa y por auto de esa misma fecha, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro respectivo y publicarla en el Diario Los Andes, quedando la causa abierta a pruebas una vez constara en autos lo ordenado. (F.83).

    Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2013, la parte solicitante asistida de abogado, consignó el periódico donde aparece publicada la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2009 y la sentencia protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en la misma fecha se agregó el periódico donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. (F.102).

    En fecha 12 de abril de 2013, la parte solicitante asistida por el abogado J.A.G.P., presentó escrito de pruebas. (F.103 y 104).

    Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se agregaron las pruebas promovidas por la parte solicitante. (F.105).

    En fecha 03 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante. (F.106).

    Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:

    En cuanto a las documentales:

  12. - Certificación Médica inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) en la que se lee: “ .. Posee informe de evaluación psicológica de 1998 que concluye a RETARDO MENTAL.

  13. -Informe Neurológico del 2007 que concluye SINDROME DE X FRAGIL. Informe de Endocrino del 2009 que concluye HIPOTEROIDISMO PRIMARIO.”

  14. - Informe médico agregado a los autos en fecha 14 de agosto del 2009, inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), en el que se lee: “Se trata de paciente masculino de 18 años de edad, a quien desde los 9 meses su madre nota que su desarrollo motor no es igual al de otros niños de su edad … (…) … presenta cuadro de retardo mental que lo incapacita para poder desempeñarse de manera independiente por lo que se considera civilmente incapaz.” , con los cuales se pretende demostrar la condición mental del ciudadano J.A.G.P., los cuales serán valorados de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano sujeto a interdicción J.A.G.P., ciudadanos C.H.C.A., M.E.N.D.R., M.A.V.C. y J.E.G.P., y del resultado de los informes médicos realizados por los médicos designados, Dres. J.A.C. y D.C., especialistas en psiquiatría, así como la entrevista formulada al ciudadano J.A.G.P., este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano J.A.G.P., sufre de retardo mental por mutación genética, que lo incapacita para poder desempeñarse de manera independiente, limitado para valerse por si mismo, por lo que amerita de forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares. De lo que se concluye que es una persona inhábil, presentando un retardo mental moderado, que lo inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita apoyo, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares, manteniéndolo bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil.

    Considera necesario resaltar quien aquí decide que en la presente causa al momento de ser decretada la interdicción provisional, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria quien conoció la causa, decreto por sentencia de fecha 06 de octubre de 2009, designó como tutores a los ciudadanos M.L.P.S. y S.A.G.G., ahora bien por cuanto se podría decir que en el caso de los entredichos se puede equiparar a la condición de los menores de edad, encuentra este Juzgador que el artículo 310 del Código Civil vigente, establece que: “El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos o hermanas”, es necesario para los efectos de la interdicción definitiva designar en esta etapa del procedimiento especial de interdicción a un solo tutor definitivo, para lo cual se designará a la ciudadana M.L.P.S., tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, PROPUESTA POR LA CIUDADANA M.L.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.886 y de este domicilio.

SEGUNDO

DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.957, DE ESTE DOMICILIO. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.

TERCERO

SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA M.L.P.S., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.190.886 Y DE ESTE DOMICILIO.

CUARTO

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

QUINTO

SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.

SEXTO

SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.

SEPTIMO

SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación._El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. L Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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