Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000497

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.887.376, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Villa 39, Sector Los Mesones, Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

CAUSA: CUSTODIA.

NIÑA: XXXXXXXXXX

Visto sin conclusiones

Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando a favor de la niña de autos, de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.887.376, domiciliada en la Urbanización El Moriche, Villa 39, Sector Los Mesones, Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, y quien alego: que en fecha 06/03/2008 compareció por ante la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Publico el ciudadano V.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero: 8.352.147, domiciliado en el Conjunto Residencial Cerro Amarillo, Torre D, 10-4D, en la ciudad de Puerto La C.D.E.A., en su carácter de progenitor de la niña antes identificada, para solicitar se citara a la ciudadana L.G.R., en su carácter de madre de la niña, a los fines de que se realice la Gestión Conciliadora con respecto a la Guarda de su hija, citándose a las partes para un acto conciliatorio, en el cual solo compareció el ciudadano V.J.A.B. antes identificado. Por lo que se solicita ante este Tribunal se decida quien deberá ejercer la Responsabilidad de Crianza, así mismo solicita que se le practiquen evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiátricas a las partes plenamente identificadas en este proceso. Anexó a la solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico (Folios 01-05).

Por auto de fecha 21/04/2008, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana L.G.R., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a dar contestación a la presente demanda, advirtiéndole que en la misma oportunidad se verificará un acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un Informe Integral a los ciudadanos V.J.A.B. y L.G.R. comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta y oficio (Folios 07-09).

En fecha 19/05/2008 se dio por citada la ciudadana L.G.R. mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20/05/2008 (Folio 10-11).

En fecha 04/06/2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana L.G.R., debidamente asistida por el Abogado. R.J.R. inscrito en el Inpreabogado 25.061, quien consigno en ese mismo acto escrito de Contestación de Demanda constante de (2) dos folios útiles y (5) cinco anexos, en dicho acto se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación en el presente procedimiento. (Folio 12-19).

En fecha 11/06/2008 la ciudadana L.G.R.M., consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil sin anexos, cuyo escrito de pruebas fue admitido en cuanto a lugar en derecho en fecha 16 de Junio de 2008, oficiándose a la Unidad Educativa Nueva Barcelona, Escuela de Música Don Á.M., Defensoria de la Parroquia San C.B., (Folios 20-27).

En fecha 11/06/2008 consigna escrito constante de un folio útil, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abogada M.C.B. M, actuando en representación de la niña de marras solicitando Medida Innominada, y además consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de (1) Un Folio Útil y (48) cuarenta y ocho anexos, cuyo escrito de pruebas fue admitido en fecha 16/06/2008 en cuanto a lugar en derecho. (Folios 28-82)

En fecha 01/07/2008 se consigna respuesta a los oficios librados por este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por parte de la Unidad Educativa Nueva Barcelona, por la Defensoria de los Derechos de la Mujer y por la Fundación Amigos Don Á.M., y se recibió escrito constante de un folio útil suscrito por la ciudadana L.R.M.; agregándose a los autos en fecha 09/07/2008. (Folios 85-93)

En fecha 07/07/2008 comparece de la niña plenamente identificada en autos ante este Tribunal, se deja constancia la presencia de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abogada M.L.F.. (Folios 94)

En fecha 07 de Septiembre se ordena diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en autos los Informes Integrales de los padres. (Folio 95)

En fecha 09/10/2008 comparecen las ciudadanas J.T. Trabajadora Social y Licenciada ARAIMA CABRERA Psicólogo del Equipo Técnico Multidisciplinario de este tribunal y consignan Informe Integral realizado a los ciudadanos V.J.A. Y L.G.R., el cual fue agregado a los autos en fecha 16/10/2008 (Folios 97-103).

En fecha 27 de Octubre de 2008 este Tribunal ordena la práctica de una evaluación Psicológica a la niña de marras. (Folio 104-105).

En fecha 10/11/2008 la ciudadana Licenciada ARAIMA CABRERA MONAGAS Psicóloga del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna informe Psicológico practicado a la niña antes identificada, y se agrego a los autos en fecha 13 de Noviembre de 2008. (Folio 106-108)

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de autos, de diez (10) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que la mismas es hija de los ciudadanos V.J.A. Y L.G.R., y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana L.G.R., consigno escrito de contestación constante de dos folios útiles y cinco anexos; alegando que esta una manera de tomar represalias el padre de su hija en su contra, por cuanto ella compareció el 15/11/2007 por ante la Defensoria de la Parroquia San Cristóbal, para que este adquiriera compromiso referente a las normas de comportamiento familiar a favor de su otro hijo, de no agresión física en su contra; todo ello por agresiones físicas de este en su contra. Otra situación fue que en fecha 31/12 el padre de su hija no queria entregársele y ella acudió a la Fiscalia Décimo Quinta. Además alega, que por ante esta Fiscalia el ciudadano V.A. comparece en fecha 06/03/2008, porque ella le pide a su hija que no prenda el televisor ya que no queria cumplir con sus deberes dentro del hogar y esta molesta se queja ante su padre, quien la invita a denunciarla para quedarse a vivir con él. Señala que ella siempre le ha reclamado al padre de su hijo la conducta agresiva en si contra, en todo lugar, expresando que este consume drogas y alcohol, porque ella no lo sabe cuidar. Manifiesta que este es quien ha creado los problemas en el matrimonio por sus maltratos verbales y físicos, cuando ingiere bebidas alcohólicas y lleva a su hijo mayor (varón) a presenciarlo. Que su hija acude regularmente a actividades en las tardes y en ocasiones se queda donde una vecina amiga. Por todo lo que señala que el padre de sus hijos tiene una actitud agresiva y violenta, hacia ella y en contra de su hijo varón, quien le ha reclamado su conducta. Pidiendo evaluaciones psiquiatritas de su hijo varón y se tomen medidas en cuanto a la niña de autos, quien esta manipulada por su padre, quien esta confundida, que ella ha sido una madre que cumple sus obligaciones de cuidada, orientación y educación de sus hijos, no los ha abandonado, agredido ni física ni verbalmente, por lo que pide se le mantenga la Custodia de su hija a ella, por ser su madre y la mas idónea. Consigno copia del acta de nacimiento del adolescente, notificación al ciudadano V.A. por ante la Defensoria de los derechos de la mujer, acta de acuerdos conciliatorios por ante la Defensoria de la Parroquia San Cristóbal, notificación del ciudadano V.J.A. por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico; a cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ellos se demuestra el alto grado de conflictividad entre los padres de la niña de autos, quienes no han logrado ponerse de acuerdo en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de su hija y el Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar prueba, la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abogada M.C.B. M, actuando en representación del ciudadano V.J.A. a favor de la niña de autos, reprodujo el merito favorable de los autos y el contenido de los Informes Técnicos, la opinión de la niña de autos y promovió las siguientes documentales: Recibo de pago de matriculas y mensualidades, emitida por la Unidad Educativa Nueva Barcelona; copias de transferencias vía Internet a la cuenta de la ciudadana L.R.; copia de recibo por concepto de Póliza de Seguro H.C.M; copia de recibo de transferencias vía Internet a la Entidad Bancaria del Sur, por pago de crédito hipotecario correspondiente a la vivienda donde habita la niña de autos; a cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el presente caso versa es sobre la Custodia de la niña de autos y las pruebas aportadas por la parte son inherentes a la Obligación de manutención, situación que no es confrontada en el presente asunto. Y así se decide.

Y la parte demandada ciudadana L.R.M., hizo valer su derecho y reprodujo el merito favorable de los actos; y pidió la pruebe de Informes a la Unidad Educativa Nueva Barcelona, la Escuela de Música Don Á.M. y a la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Parroquia San C.B.; a cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº 01, los valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra la confrontación y el alto nivel de conflictividad entre los padres de la niña de autos, quienes aun no han logrado llegar a un acuerdo en beneficio de sus hijos, por lo que acuden a la Autoridad Judicial a los fines de que se tomen las decisiones pertinentes en el presente caso; pues se le ha escapado de las manos la situación. Y así se decide.

QUINTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Integral realizados a los ciudadanos V.J.A., L.G.R. y la evaluación psicológica a la niña plenamente identificada en autos, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, concluyéndose con lo siguiente: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicos y psiquiatritas de los ciudadanos V.J.A. y L.G.R. concluyen que ambos padres están APTOS para asumir la Responsabilidad de Crianza de su hija, por lo cual se recomienda realizar evaluación Psicológica a la Niña de marras, a fin de evaluar sus vínculos efectivos y apego se Recomienda así mismo establecer un Régimen de Convivencia Familiar que permita preservar los vínculos familiares...” y en relación a la evaluación psicológica de la niña “ Se concluye que para el momento de la evaluación la niña se presenta como una niña con un desarrollo acorde a su edad, emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad. Se recomienda establecer un Régimen de Convivencia que permita estrechar vínculos familiares entre los progenitores y los hermanos…” Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Asimismo, se toma en consideración, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la declaración de la niña de marras, quien expuso al respecto y expreso su voluntad y deseo en presencia de la Juez de este Tribunal, cuya comparecencia debe tomarse en consideración por cuanto es a esta, a quien le concierne y compete directamente el presente asunto. Y así se decide.

SEXTO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras, de diez (10) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña plenamente identificada, de diez (10) años de edad, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, pero debe y tomándose en cuenta además que el padre tiene la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Articulo 361: “Revisión y modificación de la guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o el padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Publico”.

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño, niña o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar del Informe Social que la niña efectivamente se encuentra viviendo en el hogar paterno y que esta, está integrada con este grupo familiar, que su padre siempre ha velado y vela por la protección de sus hijos, y que la madre esta separada del padre y vive en un lugar diferente junto con el hijo varón, no estando al cuidado de su hija actualmente quien decidió separarse voluntariamente del hogar materno, por inconveniente presentado entre ella y su madre a raíz de esta querer ir con su padre de visita y por las labores del hogar; por lo que observa esta sentenciadora que existe un alto grado de conflictividad e inconformidad entre los padres de la niña y esto se evidencia de las pruebas consignadas; existiendo en el presente caso una delegación de la Custodia por parte de la madre al padre para el cuidado de la misma, por cuanto la madre manifiesta al Tribunal en su escrito de fecha 01/07/2008 que la niña se marcha del hogar por acuerdo de ambas, señalando lo siguiente: “…Esta resolución la tomamos entre las dos, fue un acuerdo al que llegamos después de una larga conversación, en ningún momento le impuse que se fuera con su padre…”.

Sin embargo, es importante aclarar que ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la P.P., y la Custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta de hecho el padre, pero no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Es de destacar que la madre no probó lo que alego en su escrito de contestación, ni más aún, nada que la favoreciera; por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de la niña, le concede la Custodia solicitada en el presente caso al padre de la niña ciudadano V.J.A.; por cuanto, considera esta sala una vez analizadas todas las actuaciones procesales, que la misma debe permanecer con el padre, ya que la niña manifiesta que desea y que se siente mucho mejor es con su padre, deseándose quedar con este quien al parecer le ha brindado amor, seguridad y protección; al igual que la madre, pero esta se siente mas identificada es, en el hogar paterno; ya que observa esta sentenciadora que la niña de autos en el presente caso se ha alejado voluntariamente del hogar materno, situación esta que siempre será un signo de alarma, o la revelación de que existe una situación de inconformidad o anomalía en el seno del hogar que puede ser imputable al hijo o inherente a la madre, por lo que en presente caso debe decidirse a favor de la tranquilidad de la niña y también de los padres, tomándose en cuenta el derecho a opinar y a ser oído que tiene la niña, por cuanto este es un asunto de su interés y en función de su desarrollo; siempre y cuando se le permita a la madre que tenga suficiente contacto con su hija, para mantener las relaciones materno-filiales necesarias, para que ésta pueda alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo físico y emocional. Y así se decide.

SÉPTIMO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadana M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación de la niña de autos, de actualmente (10) años de edad, hija de V.J.A. y L.G.R., y en consecuencia: ACUERDA: Se le concede la Custodia, a favor de la niña antes identificada al padre de la misma ciudadano V.J.A. y que el mismo tenga junto con la madre de la niña La Responsabilidad de Crianza, conforme a las previsiones del Artículo 359 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, recordándole que la madre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilar, criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental.- Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija se acuerda que esta, tenga un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; concediéndosele a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: la madre podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo esta pernotar en el hogar materno, desde el día viernes al mediodía hasta el día domingo en la tarde. Además, la madre podrá visitar a su hija o esta visitar a su madre todos los días, pudiendo la madre conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo además salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la niña. Igualmente, la madre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, la madre podrá mantener el contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con esta el día de la madre y alternar los cumpleaños de ella o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SE ACUERDA además; hacer un seguimiento del presente caso por el lapso de tres (03) meses, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al Régimen de Convivencia Familiar acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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