Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000056

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

DEMANDADO: J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.617.601, domiciliado en la Avenida Principal de C.V., Nº 55, C.V., Barcelona Estado Anzoátegui.

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

VISTO CON CONCLUSIONES:

Se inicia la presente Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, en fecha 16 de enero de 2007, por la M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, actuando a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.617.601, domiciliado en la Avenida Principal de C.V., Nº 55, C.V., Barcelona Estado Anzoátegui; alega la solicitante que la ciudadana Y.J.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.915.364, domiciliada en la vereda 5, sector 1, Nº 13, Boyacá 3, Barcelona del Estado Anzoátegui, acudió a la Fiscalia y solicito la Inquisición de la Paternidad, pues manifiesta que el ciudadano J.L.R.G., es el padre biológico de su hija, quien se negó a reconocerla porque presenta dudas de su paternidad. Asimismo, promovió los testigos ciudadanos J.J.A.C., S.D.C.C.B., Y.D.V.F.D.C., M.J.G.M. Y D.P.A.; y consigno cuatro impresiones fotográficas y solicito la realización de los exámenes heredo biológicos y hematológicos al grupo familiar. Anexo a la presente solicitud acta de comparecencia, cuatro impresiones fotográficas, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, y copia certificada de la Homologación de fecha 02/05/2006. (Folio 01-05)

En fecha 24/01/2007 fue admitida la presente solicitud por este Tribunal, ordenándose mediante la misma, emplazar al ciudadano J.L.R.G., para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. (Folio 07).

En fecha 07/02/2007 se da por citado el ciudadano J.L.R.G.. (Folio 08 y 09).

En fecha 14/02/2007 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verifique el acto de contestación de la presente demanda, se dejo constancia que comparecieron ambas partes al acto.

En fecha 21/02/2007 el Tribunal ordena la practica de la prueba heredo-biológica (ADN) y libra oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) (Folio11 y 12).

En fecha 06/03/2007 la Fiscal del Ministerio Publico diligencia y solicita un plazo de tres meses para que se verifique las pruebas de ADN y copias certificadas del oficio que ordena la prueba; cuyo plazo fue concedido por auto de este Tribunal en fecha 19/03/2007 y se ordeno notificar a las partes; dándose por notificada la ciudadana Y.J.V.O. en fecha 26/03/2007 y el ciudadano J.L.R. en diligencia de fecha 23/04/2007 (Folio 13-20).

En los folios 24,28, 31 y 32 cursa en autos comunicaciones recibidas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) en relaciòn a la presente solicitud sobre la práctica de la Prueba de ADN correspondiente, las cuales fueron agregadas a los autos. (Folios 24-34).

Al folio del 38 al 44 de expediente cursa en autos resultados de la Prueba heredo-biológica, la cual fue agregada a los autos en fecha 10/03/2008.

Riela al folio 45 auto del Tribunal acordando fijar el acto oral de Pruebas para el día 15/05/2008.

En fecha 15/05/2008, se llevó a cabo el acto oral de pruebas en el cual se dejó constancia de la presencia la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la parte demandante ciudadana Y.J.V.O. y no estuvo presente la parte demandante ciudadano J.L.R. y se contacto la presencia de la testigo M.J.G.M.. (Folio 46 y 47).

Para decidir esta sala de Juicio Nro. 01 hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante está plenamente comprobada en autos, por ser la ciudadana Y.J.V.O., madre de la niña XXXXXXXX, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil y artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta comprobada la legitimación de la niña XXXXXXXXXXXX, está legítimamente comprobada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana Y.J.V.O., la cual corre inserta al folio 4 del expediente, la cual esta Sala de Juicio Nro 01, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose con ello la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil.-

SEGUNDO

Habiéndose cumplido durante el proceso todas las gestiones tendentes a la citación de la parte demandada, ciudadano J.L.R.G. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecieron ambas partes y la parte demandada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud que riela al folio 1 y 2 del presente expediente, por cuanto existen fundados elementos que crean duda acerca de la paternidad. Y en relaciòn a la solicitud de la Fiscal sobre los exámenes heredo-biológico y hematológicos al grupo familiar, declaro su disposición en la realización y emplazo a la parte demandante a un acuerdo en relaciòn al costo de este, por no tener medios suficientes para asumir el pago. Y solicito sean inadmitida la prueba la prueba testimonial promovida por no estar llenos los extremos del literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y solicito se libre el oficio para la realización de la prueba de ADN por ante el IVIC. Y la parte demandante manifestó estar de acuerdo en asumir los gastos que implica la realización de las pruebas de paternidad en un 50%.

TERCERO

En la oportunidad de la realización del acto oral de evacuación de pruebas hicieron acto de presencia la parte demandante Y.J.V.O., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano J.L.R.G., todos identificados en dicha oportunidad, e hicieron acto de presencia la testigo M.J.G.M., habiéndose declarado abierto el debate probatorio, la parte demandante a través de la Fiscal del Ministerio Publico, procedió a interrogar a la testigo e incorporo al proceso las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar para que sean tomadas en la definitiva, tales como: acta de nacimiento de la niña, el merito favorable del acta de fecha 14/02/2007, y la comunicación de fecha 18/02/2008 emanada del IVIC, en relaciòn a la prueba heredo-biológica y hematológica. A cuyas pruebas en relaciòn al acta de nacimiento de la niña de autos fue valorada en el particular primero. Y con respecto a las Resultas de la prueba heredo-biológica y hematológica la cual “…Concluye: 1) No se excluyo la paternidad en doce (12) sistemas fenotipos. 2) La verosimilitud de paternidad mínima fue de 140.004.215:1. Es decir una probalidad de paternidad de 99,9999993%. 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. J.L.R.G. sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXX” esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio, por haber sido efectuados, por funcionarios idóneos, que d.f. pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en relaciòn a la declaración de la testigo M.J.G.M., esta es valorada conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciada la misma de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada; y asimismo, por cuanto se ha cumplido con los extremos exigidos en el literal “e” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que cuando fueron promovidos los testigos en el escrito libelar se indico el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como se señala que los mismos declaran “…sobre el hecho que el ciudadano J.L.R.G., es padre de la niña XXXXXXXXXXXX, como alega la madre ciudadana Y.J.V. Olimpia…” .Asimismo es valorada el acta de Homologación de fecha 02/05/2006 en la cual se establece el acuerdo entre las partes a los fines de la practica de la prueba heredo-biológica y hematológica con relaciòn a la niña de autos, así como también en el acta de contestación del demanda, pudiéndose contactar de las mismas que el demandado tenia duda de la paternidad, o sea que podía ser su hija o no; lo que quiere decir que no existía un rotundo rechazo o negativa a la paternidad de la misma, pues no tenia seguridad, pero podía ser. Y en relaciòn a las impresiones fotográficas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 ejusdem., no se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, el presente caso se trata de una inquisición de paternidad, y que su procedencia resulta cuando un hijo nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, y que en consecuencia, tienen por objeto establecer la filiación existente entre la niña XXXXXXXXXXXXXXX y el ciudadano J.L.R.G..

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “ 1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y El Adolescente.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad. De allí que la verdad jurídica debe ser entendida en el sentido que debe coincidir la verdad de la filiación con la verdad biológica, y comparte esta Sala de juicio Nro 01, el criterio formulado por el Juzgado Superior primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia de fecha 7 de abril de 1999, cuando considera; “…que al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejándose atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221”… y por consiguiente quien quiera y tenga interés legítimo en ello” no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación o inquisición y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. (…)”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Y.J.V.O., en contra del ciudadano J.L.R.G., a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vínculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano J.L.R.G.. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña XXXXXXXXX, como la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, hija de la ciudadana Y.J.V.O. y el ciudadano J.L.R.G.. Ofíciese lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se coloque la nota marginal correspondiente, en relación a la Inquisición de la paternidad de la niña XXXXXXXXXXX, con respecto a su filiación paterna con el ciudadano J.L.R.G., hija de la ciudadana Y.J.V.O., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.915.364, en el acta de nacimiento inscrita en los Libros de Nacimiento llevados por dicha Prefectura y Registro Civil en el año 2005, identificada con el Nro 285.- Líbrense los oficios respectivos.-

Y se le sugiere a ambos padres, que deberán agotar las vías del entendimiento, a los fines de que se fije el régimen de visitas correspondiente y la obligación alimentaría, la cual la madre deberá dar respuesta a la misma con la prontitud que el caso requiere.- Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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