Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001602

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.252.387, domiciliada en el Sector San Bernandino vía Cerro de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros de la Plaza El Samán, de la ciudad de Barcelona, Municipio autónomo S.B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

NIÑA:

(Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

CAUSA: CUSTODIA.

Visto sin conclusiones

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección de la niña y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Abogada M.L.F., actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual manifiesta que en fecha la niña es hija de los ciudadanos M.A.M. Y M.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.178.597 y V-16.252.387, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector de san Bernandino, en la Calle Principal, casa S/N, cerca de Cerro de Piedra, a 100 mts. de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y la segunda en el Sector San Bernandino vía Cerro de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros de la Plaza El Samán, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A.; que en fecha 06/03/2008 compareció por ante esa fiscalía el ciudadano M.A.M., antes identificado, quien solicita la intervención de ese despacho para citar a la madre de su hija a los fines de resolver lo relacionada con la guarda (custodia) de su hija, y la misma no compareció al despacho fiscal, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de que determine la Guarda (custodia) de la niña antes mencionada, tramitar ante el Tribunal competente la solicitud de custodia de su hija, la niña antes mencionado, ya que la misma se encuentra desnutrida. Anexó a la solicitud: copia certificada de la partida de nacimiento de la menor de autos, Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Decimoquinta de este Estado, del padre de la niña (Folios 01-04).

Por auto de fecha 08/11/2008, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana M.D.C.C., antes identificada, a los fines de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio y se ordenó la notificación del ciudadano M.A.M.. Asimismo, se ordeno la realización de sendos informes sociales a los ciudadanos M.A.M. Y M.D.C.C., así como evaluaciones psicológicas y psiquíatricas comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas y oficios. (Folios 05-08).

. En fecha 20/02/2008 se da por notificado el ciudadano M.A.M. y en fecha 21/0272008, fue consignada por el alguacil del tribunal, en fecha 07/0472008, se dio por citada M.D.C.C., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 09-12).

En fecha 10/04/2008 siendo la oportunidad para el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la madre de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y de la no comparecencia al acto de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 13). En fecha 16/04/2008 comparece la representación fiscal demandante, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (1) anexo. Por auto de fecha 23/04/2008, vistas las pruebas promovidas, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó a los interesados acudir al equipo multidisciplinario para la realización de los informes técnicos solicitados. (Folios 14-18).

En fecha 07/05/2008, se difirió la sentencia hasta que contaran en autos los informes técnicos ordenados, cusa igualmente solicitud de copias certificadas y auto acordándolas, y se libro oficio al equipo multidisciplinario, quines en fecha 27/04/2009, solicitaron la evaluación de la niña y en fecha 26 de mayo del año 2009, fue consignado el informe integral solicitado. (Folios 19-25)

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña, está plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hija de los ciudadanos M.A.M. Y M.D.C.C., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de la niña y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de la niña y del Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo se anexaron copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

Y en cuanto a las actas levantadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de la niña y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

CUARTO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, esta compareció, y manifestó : “mi hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la tiene la abuela paterna, porque en estos momentos, ni yo ni el padre, puede tenerla, porque desde que yo se deje a él, desde que ella tenia tres años, siempre la ha tenido su abuela, y yo quiero que ella se quede con su abuela, no puedo tenerla porque tengo problemas económicos, vivo a recostada con m i suegra, y yo no tengo trabajo actualmente.- Es Todo”

QUINTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante representada por la Fiscalía del Ministerio Público, invocó a favor de su representado el mérito favorable de los autos en cuanto lo beneficie.

Solicitó la realización de los informes técnicos ordenados en el auto de admisión, solicito oír la opinión de la niña y consigno referencia social realizada a la niña, emanada del departamento de desarrollo social del Hospital Universitario L.R., donde se videncia que la niña presentó un cuadro de desnutrición y que la misma vive actualmente con la abuela paterna y el padre.-

En cuanto al informe integral solicitado por la parte demandante, valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tal como: Informe Integral practicado por la Trabajadora Social y Psicóloga adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizados a los ciudadanos M.A.M. Y M.D.C.C., del cual se observan y analizan las conclusiones presentadas para la sentencia definitiva, quien en sus conclusiones y recomendaciones, manifiestan: “A partir de la evaluación psicológica, psiquiátrica y de los derivados de evaluación social, surgen las siguientes conclusiones: los ciudadanos M.C. y M.M. se encuentran emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad. Es importante destacar el poco compromiso emocional de la progenitora en su rol materno. RECOMENDACIONES La niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)requiere aumentar el contacto con su progenitora, se sugiere establecer régimen de convivencia familiar, acorde con las necesidades de la niña. Practicar una actividad deportiva, manual o artística que eleve su autoestima y canalice sanamente sus energías”.

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de la niña y del Adolescente. Y así se decide.

Igual valor probatorio que antecede merece el informe presentado en el lapso probatorio emanado del Hospital de niños oriente, Instituto Anzoátiguense de la S.d.B. y la referencia Social realizado en el Departamento de Desarrollo Social del Hospital de Niños, del Hospital Universitario Dr. L.R.- Anexo Pediátrico”, por emanar de una Institución Hospitalaria pública adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui

SEXTO

Se establecía con la Derogada Ley Tutelar de Menores que los niños menores de siete años, la guarda correspondía a la madre y cuando ésta hacia entrega voluntaria del niño al padre o a un tercero o cuando la salud, la seguridad o la moralidad así lo exijan, el Juez de menores de su domicilio podía acordar temporal o indefinidamente la guarda al padre que no la tenía, a una tercera persona, y siempre que la causa del tal decisión estuviera plenamente comprobada en juicio. Entonces correspondía a los extintos Tribunales de Menores, verificar y comprobar en el procedimiento, que se diera cualesquiera de los supuestos allí previstos para tomar una decisión, y a saber el artículo 264 del Código Civil, hoy derogado y los artículos 38 y 40 de la citada y derogada Ley Tutelar de Menores, así como la jurisprudencia reiterada y conteste, en este asunto, se contemplaba que la Guarda era un atributo de la P.P., quizás uno de los más importantes, y que en principio debía ser ejercida por uno de los progenitores en caso de separación, y el razonamiento esgrimido en que esta situación directa e inmediatamente responsabiliza su ejercicio a quienes por razón natural, están obligados, ya que el mismo hecho de la procreación impone a quienes engendran una vida, el sagrado deber de contribuir a su desarrollo, es decir, era y es una carga jurídica para quienes la ejercían, y que incluía el cuidado y atención necesarios para lograr el adecuado crecimiento físico, intelectual y moral, educación y corrección necesarios, porque la manera de ejercer en conjunto estos elementos es de gran trascendencia en la v.d.n. y de ello derivaría en gran parte la estabilidad y salud emocional y el positivo desenvolvimiento durante su adolescencia, y juventud para alcanzar una plena adultéz.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos conceptos fueron cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tiene el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario (artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que los adolescentes, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña de marras, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de los niños de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña de marras, tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición de separados, y estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, actualmente reformada y que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, en lo que respecta a la parte sustantiva, porque la parte procedimental tiene una vacatio legis de seis meses, lo que trajo cambios significativos con respecto a la Guarda y Custodia, ahora, denominada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Es importante señalar que la P.P., en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley “.

En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos, que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá La Custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hija el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno filiales.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a suponer que si hay una delegación de la guarda temporal, sin embargo, legalmente ambos padres tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos.

Ahora bien, en el presente caso la niña ha permanecido con su padre, asumiendo el padre, conjuntamente con la abuela paterna hasta ahora la Custodia de hecho de su hija junto con su familia.

De las evaluaciones técnicas, así como de la reunión y asesoramiento sostenido por esta sentenciadora conjuntamente con el equipo técnico, se pude observar que ambos padres están aptos para ejercer los respectivos roles, pero recomienda que la niña tenga mas contacto con su madre, por lo que sugieren un régimen de convivencia familiar

Todo ello conllleva a que ambos padres deben procurar por todos medios que tanto el uno como el otro, puedan disfrutar del crecimiento de su hija, en sus distintas etapas de la vida donde están formando su personalidad y su carácter, y participar activamente en su formación educación y crearle un verdadero ambiente de paz y armonía, y unión familiar a pesar de su separación, como lo señala el articulo 27 de la LOPNA.

Se conmina a los padre y ello incluye a la abuela paterna y lo que de alguna forma estén involucrados, que asuman su verdadero rol, no solo materno, paternos, sino los familiares como el de ser abuela, pues la abuela nunca podrá sustituir ni asumir la figura materna, para su identificación de género. Y así se decide.-

Es importante señalar que la niña ha permanecido con su padre y abuela patena desde hace muchos años, lo que generado la creación de lazos afectivos, que no podemos romper abruptamente, aunado al hecho de que la madre manifiesta que desea que sea la abuela paterna quien efectivamente cuide de su hija, como lo ha hecho hasta ahora, coadyuvando con su hijo y padre de la niña a cuidado, crianza y educación, por lo que en este caso considera esta sentenciadora que la niña deberá permanecer con su padre con l ayuda de su madre y abuela paterna de la niña, debiendo por todos los medios que la madre tenga el debido contacto con su hija a través de un régimen de convivencia familiar, el cual se establecerá. Y así se decide.-

SEPTIMO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección de la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F., actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual manifiesta que en fecha la niña es hija de los ciudadanos M.A.M. Y M.D.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.178.597 y V-16.252.387, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector de san Bernandino, en la Calle Principal, casa S/N, cerca de Cerro de Piedra, a 100 mts. de la Plaza Bolívar, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y la segunda en el Sector San Bernandino vía Cerro de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, a 100 metros de la Plaza El Samán, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo S.B.d.E.A., y en consecuencia: ACUERDA que será EL PADRE quien siga detentando Custodia de su hija, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que la MADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. Y así se decide.

Y para que la madre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que ésta, tenga un régimen de convivencia familiar, las veces que sea necesario, así mismo podrá pernotar con su hija un fin de semana cada quince (15) días, compartir con la niña la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre con su padre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y cumpleaños de la madre con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de la niña y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección de la niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA Acc,

Abog. ELIAMNA RIVAS

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc,

Abog. ELIAMNA RIVAS

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