Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000211

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F. C, Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A..

DEMANDADO: L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº 9.988.689, domiciliado en la Zona Industrial II, al final de la calle 04, entre carrera 06 y 07, parcela Z-33, Inversiones Craiven, Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

NIÑO: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana M.L.F. C, Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A., actuando en representación del niño antes mencionado, de actualmente ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero Nº 9.988.689, domiciliado en la Zona Industrial II, al final de la calle 04, entre carrera 06 y 07, parcela Z-33, Inversiones Craiven, Barquisimeto Estado Lara; quien expuso que en fecha 15 de enero de 2009 compareció la ciudadana DAIZY DEL C.Z., con el fin de lograr un acuerdo en relación a la fijación de obligación de manutención para su hijo antes identificado por cuanto el padre del niño no cumple voluntariamente con su obligación desde el mes de abril del año 2008. Por lo que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en interés superior del niño de autos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) Mensuales; y se decreten medida de embargo sobre el 25% de las prestaciones sociales u otro beneficio en caso de retiro despido que le corresponda al ciudadano L.E.M.A., oficiándose lo conducente a la Empresa Inversiones Craiven, Igualmente solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos. Anexando Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, Acta de Comparecencia por ante la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico, constancia de estudios del niño en la U.E. P.C.B. y C.d.R. de la madre y el niño de autos en el Parque Residencial El Cortijo de Oriente, casa Nº A-33-07, desde la fecha 25/10/2008. (Folios 01 – 07).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 04/02/2009, ordenándose la citación del ciudadano L.E.M.A., antes identificado, para lo cual se comisiono al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y se acordó librar oficio a la Empresa Inversiones Craiven, solicitando sueldo. (Folios 08-12).

En fecha 18/02/2009, la Fiscal del Ministerio Publico consigno C.d.S.d.O., siendo agregado a los autos. (Folio 13-17)

En fecha 09/03/2009 el ciudadano L.E.M.A. concede poder Apud acta a las Abgs. M.D.C.A.L., S.B. ARRIECHE, VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y ZHAYBET MATUTE MUJICA, y en esta misma fecha solicitan copias certificadas del expediente, consigna escrito de contestación de demanda constante de cuatro (04) folios útiles y hace oposición a las medidas dictadas por este Juzgado. (Folio 18-308).

En fecha 11/03/2009 las Abgs. Vilmarilin Torrealba Y Zhaybet Matute consignan escrito constante de un folio útil, solicitando se determine la competencia del presente proceso y en esta misma fecha consignan escrito de Oposición a las Medidas Preventivas dictadas por este Tribunal. (Folio 22-299).

Por auto de fecha 12/03/2009 se agregaron los escritos y poder Apud acta antes mencionados, se ordenaron las copias solicitadas y se acordó un acto conciliatorio entre las partes, acordándose notificar a las partes. (Folio 309-315).

En fecha 24/03/2009 la Abg. Zhaybet Matute consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (Folio 316-323).

En fecha 30/03/2009 el Tribunal ordena un computo de días de despacho a los fines de verificar que al acto de contestación en el presente juicio no comparecieron ninguna de las partes y en esta misma fecha admite el escrito de promoción de pruebas (Folio 324-327).

En fecha 07/04/2009 el Tribunal se pronuncia sobre el escrito de Oposición a las Medidas dictadas por este Juzgado, negando dicho petitorio por ser medidas garantistas a la ejecución del fallo. (Folio 330).

En fecha 07/04/2009 se difiere la sentencia hasta tanto sea verificado el acto conciliatorio entre las partes. (Folio 331).

En fecha 17/04/2009 este Tribunal se pronuncia sobre la competencia del presente juicio, aclarando a la parte que existe en autos constancia de estudios del niño de autos y c.d.r. de la madre y el niño en el Estado Anzoátegui. (Folio 334).

En fecha 29/04/2009 por cuanto no se había librado las boletas de notificación a las partes sobre la sentencia Interlocutoria de la Oposición a las Medidas, se ordena notificar a las partes y se libra oficio a la U.E. P.C.B.. (341-346).

En fecha 27/04/2009 la ciudadana Daizy Zambrano diligencia y solicita copias certificadas.

En fecha 04/05/2009 el Tribunal por cuanto se encuentran notificadas ambas partes sobre el acto conciliatorio informa a las partes que se realizara en fecha 07/05/2009. (Folio 349).

En fecha 04/05/2009 la fiscal del Ministerio Publico se da por notificada sobre la sentencia Interlocutoria (Folio 350-351).

En fecha 04/05/2009 la Abg. Zhaybet Matute, diligencia e informa que por cuanto ejerció el Recurso de Apelación Extemporáneo, ya que no se habían notificado a las partes, solicita que ahora el tribunal se pronuncie sobre la Apelación. (Folio 352-353).

Por auto de fecha 06/05/2009 el Tribunal aclara a la parte que esta en el lapso legal para interponer su Recurso. (Folio 354).

En fecha 07/05/2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadana DAIZY ZAMBRANA, la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado y la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. ZHAYBET MATUTE; no habiendo acuerdo por cuanto no compareció el ciudadano L.E.M.A.. Sin embargo se escucharon a los asistentes y la Fiscal del Ministerio Publico consigno escrito de conclusiones y la Abg. Zhaybet Matute también consigno diligencia al respecto. (Folios 355-364)

En fecha 13/05/2009 se ordeno agregar a los autos y se abre nueva pieza del presente expediente. (Folio 361).

En fecha 25 de febrero de 2009 se ordenó Abrir Cuaderno Separado de Medidas acordándose Medida de Retención Provisional sobre Un Tercio (1/3) de salario mínimo nacional urbano mensual por concepto de Obligación de Manutención para el niño de autos y Medida de Retención Provisional de DOCE (12) mensualidades futuras a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo cada una, a descontarse de la Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado en caso de retiro, terminación de contrato, despido o cualquiera de las causas de terminación de contrato en la Empresa Inversiones Craiven, notificándose las medidas a la referida Empresa. (Folios 1-03)

En fecha 01/04/2009 la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30/03/2009. (Folio 01-04)

En fecha 16/04/2009 la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 07/04/2009. (Folio 01-07).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.D.C., donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos: L.E.M.A. y DAIZY DEL C.Z.G., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la abogada M.L.F. C Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A., haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto al Acta de Comparecencia realizada en presencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y con relaciòn a la constancia de estudios del niño de marras y la c.d.R. de la ciudadana Daizy Zambrano y su hijo; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto con ellos se demuestra que la ciudadana Daizy Zambrano y su hijo se encuentran residenciados en esta jurisdicción desde la fecha 25/10/2008 y que el niño estudia en la U.E. P.C.B., por lo tanto es competencia de este Tribunal conocer de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la C.d.S.d.O. emanada de la Empresa Inversiones Craiven, esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ella se demuestra la capacidad económica del obligado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano L.E.M.A., se dio por citado en fecha 09/03/2009, a través de la consignación de un poder Apud acta, siendo esta citación tácita y en esta misma fecha consigno escrito de contestación de demanda constante de 04 folios útiles y 05 anexos; cuya contestación es extemporánea por anticipada, por cuanto una vez citada la parte esta tiene un lapso legal para ejercer su contestación enunciado en la boleta de citación, situación esta que no hizo la parte demandada por cuanto realizado el computo de días de despacho para que se verificara el acto de contestación ninguna de las partes comparecieron al acto y la oportunidad fijada para ello era el día 18/03/2009. Ahora bien en cuanto a los recaudos consignados en autos tales como: copias de los expedientes signados con los Nº KPO2-V-2008-002992, KPO2-V-2008-002388, 3170-08 y un ejemplar del Diario Impulso; esta Sala de Juicio los valora por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; pero sin embargo los procedimientos de Responsabilidad de Crianza y Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar no están directamente relacionados al presente caso, por cuanto este procedimiento versa es sobre la Obligación de Manutención del niño de marras, que es, lo que se solicita en este proceso que se fije la Obligación de Manutención, por cuanto la misma no ha sido fijada, a pesar de que el obligado interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. un ofrecimiento voluntario de Obligación de Manutención para su hijo; cuyo ofrecimiento la madre del niño no ha aceptado, ya que se residencio desde la fecha 28/10/2008 en esta Jurisdicción y no pudo ser localizada en el Estado Lara, verificándose de las actas que existe un dinero depositado por Obligación de Manutención, por ante el referido Juzgado.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandada ciudadano L.E.M.A. promovió los anexos consignados en el escrito de contestación los cuales fueron valorados en el particular cuarto. Y la parte demandante ciudadana DAIZY ZAMBRANO no promovió ni evacuo prueba alguna que la favoreciera. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado presta servicios, en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de su hijo. Además el demandado no probó tener otras cargas familiares y económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; y manifestó estar de acuerdo en el petitorio que solicita la madre de su hijo en cuanto a la Obligación de Manutención para con ello cumplir con su obligación de padre para con su hijo y además hace un ofrecimiento en cuanto a los otros gastos del niño que la madre no solicito, situación esta que tiene que tomar en cuenta esta sentenciadora en el momento de sentenciar y observar que el padre del niño además había hecho un ofrecimiento anterior en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en el cual existe un dinero depositado por Obligaciones de Manutención para su hijo. Además es de acotar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para el niño plenamente identificado en autos, incoado por la ciudadana M.L.F. C, en su carácter de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.A., contra el ciudadano L.E.M.A., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem); y de conformidad a lo solicitado por la madre en su escrito libelar y el escrito de ofrecimiento del padre cursante al folio 22 del expediente, y por cuanto este Tribunal considera necesario dictar sentencia a los fines de evitar con ello la violación del derechos de alimentos del niño y así evitar dilaciones en el proceso, para garantizar el derecho tutelado del mismo y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las Apelaciones; acuerda:

PRIMERO

Que el padre deposite en la cuenta que aperture este Tribunal a nombre del niño de autos la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, monto este que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. Por lo que se ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño de autos.

SEGUNDO

Se acuerda que el padre L.E.M.A., suministre esa misma cantidad adicionalmente los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares (útiles, uniformes) de su hijo y además cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la matricula y mensualidades escolar del niño mientras curse estudios primarios y secundarios y del mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños de su hijo; y adicional comprara el regalo de n.d.n..

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres, previa presentación de informe y recipe medico, debiéndose ser pagados al momento que se generen.

CUARTO

Que el padre continué pagando la póliza de seguros de hospitalización y cirugía que cubre la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00). Asimismo, el padre comprara vestido y calzado para su hijo dos (02) veces al año, en los meses de julio y diciembre, en compañía de este para que escoja su ropa según preferencias y gustos del niño.

QUINTO

Tal y como fuera solicitado por la madre y ofrecido por el padre del niño de autos para garantizar los montos de las pensiones futuras, este conviene en que le sea retenido y enviado en cheque a nombre de la madre del niño el VEINTICINCO (25%) de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro, despido, jubilación o terminación de la relación laboral del obligado. Por todo lo que se dejan sin efecto las Medidas dictadas por este Tribunal en fecha 25/02/2009 y ahora se regirán por las aquí dictadas. Líbrese oficio a la Empresa Inversiones Craiven C.A., a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., a los fines de que se sirva remitir el expediente que cursa por ante ese Despacho y el monto de dinero que se encuentra depositado en ese Tribunal por Obligación de Manutención para el niño de marras, a los fines de acumular el mismo a este Juicio. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.A.D.M.N. (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01

ABG. S.S.F..

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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