Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000188

Vista la anterior demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por la ciudadana M.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.719, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra del ciudadano N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.106, este Tribunal observa:

Señala la actora que: “…En el mes de Enero del año 1999 comencé a vivir en concubinato con el ciudadano N.J.V., …, hasta que hace aproximadamente un año (1) decidí separarme de hecho del referido ciudadano. Ahora bien, es de hacer resaltar que desde nuestra unión hasta al momento de nuestra separación de hecho, hemos adquirido a lo largo del tiempo diversos tipos de bienes en común, tanto muebles como inmuebles, los cales reflejo en el presente libelo de demanda a manera demostrativa, en documentos originales, los cuales demuestran, que por la fecha de adquisición de los mismos, entraron por así decirlo y como en efecto así fue a una comunidad de bienes, los cuales adquirimos con patrimonio y esfuerzo de los dos. Si bien es cierto, que en los actuales momentos no poseo una carta de unión concubinaria, pese a las innumerables exigencias que de mi parte se han realizado, para instar al ciudadano N.J.V., para poder legalizar nuestra unión, no es menos cierto que por la fecha de adquisición e los bienes nos pertenecen en parte iguales…”.-

Ahora bien, visto que la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos M.L.G.L. y N.J.V., requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… (omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

“... (omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que la accionante pretende la partición y liquidación de la sociedad concubinaria que manifiesta haber mantenido con el demandado durante el lapso que indicó.

Ahora bien, de los recaudos consignados se colige que no cursa en modo alguno declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la cual se haya reconocido tal sociedad de hecho entre los referidos ciudadanos, razón por la cual en atención al criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y de carácter vinculante, cuyo contenido comparte plenamente esta Juzgadora, resulta improcedente y contraria a derecho la demanda de partición y liquidación de la alegada comunidad concubinaria, dado que la misma no ha sido previamente reconocida por el ente jurisdiccional respectivo, y por ende, mal puede ser admitida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por M.L.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.290.719, contra el ciudadano N.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.190.106.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 06 de Octubre de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º° de la Federación.-

La Juez Provisorio

La Secretaria

Abg. Helen Palacio García

Abg. Marieugelys García Capella.

HPG/lorena.-

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