Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000010

I

En fecha 7 de junio de 2005, los ciudadanos M.L.Á. y R.K., titulares de las cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela y participantes en el proceso de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, asistidos por la abogada M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.781, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la proclamación “(...) y de la írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, A.C.” (sic), contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las referidas elecciones.

El 7 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 8 del mismo mes y año, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de Derecho relacionados con el presente recurso.

El día 14 de junio de 2005 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por los abogados M.R., M.O. y Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante cartel a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 15 de junio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra el proceso electoral celebrado en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., los recurrentes argumentaron:

Para la segunda vuelta en la elección de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, clasificaron las candidatas M.A.F.G. y Tania de los R.N.G.. En esa oportunidad, la profesora Navarro obtuvo un apoyo de ciento veintiséis (126) votos y la profesora Fernández obtuvo ciento veintidós (122) votos, esto es, la profesora Navarro habría sido electa por cuatro (4) votos.

No obstante, en la Mesa de Votación número 5, concurrieron los ciudadanos M.M., I.G., L.T., I.C. y K.H., en su carácter de representantes principales de los egresados; y, la ciudadana E.O., en calidad de “suplente” de la referida representante principal K.H..

Es de observar, que la designación de los representantes de los egresados se realizó por parte del Colegio de Odontólogos Metropolitano, en vez de haberse efectuado a través del Colegio de Odontólogos de Venezuela, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias, dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela en fecha de 10 de julio de 2002.

Dadas tales irregularidades se impugnó el proceso electoral ante el C.U.; no obstante, el día 20 de mayo de 2005, el referido Órgano Universitario, en un acto sin motivación alguna, declaró improcedente dicha impugnación por considerarla extemporánea.

En sesión del C.U. de primero de junio de 2005, se decidió –sin que de ello hasta ahora se haya comunicado nada formalmente a los recurrentes– la improcedencia de la referida impugnación, a pesar de la opinión contraria del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, los recurrentes denunciaron la violación de su derecho al sufragio, a la participación política y a un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, trasparencia y eficiencia, consagrados en los artículos 62, 63 y 293, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Al respecto, en su escrito los recurrentes argumentaron que vista la supuesta violación de derechos constitucionales y el perjuicio que a su entender ocasiona a la comunidad universitaria de la referida Facultad: el cambio de autoridades y su proyecto de gestión, con el consecuente caos, así como el carácter retaliativo que ha imperado en la Facultad de Odontología a través de pancartas, panfletos y amenazas verbales contra quienes se oponen a las denunciadas irregularidades electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que dicte medida cautelar por vía de amparo en virtud de la cual solicitan “(...) se suspenda temporalmente los efectos del ACTO RECURRIDO y, en consecuencia, de la ELECCIÓN VICIADA (suspensión de la elección), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida sobre su nulidad”.

En consecuencia, se solicitó la suspensión de la juramentación y toma de posesión que se tiene pautada para el próximo 17 de junio de 2005, hasta tanto se complete el presente juicio.

IV DE LA OPOSICIÓN AL A.C. En su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los abogados representantes de la Universidad Central de Venezuela alegaron que:

La designación de los representantes de los egresados de la facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela ante los organismos de cogobierno debe ser hecha por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias.

Esta interpretación, favorecedora del principio de descentralización, se basa en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Universidades, en el que se establece: “Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados”; así como en el artículo 128 eiusdem, en el que se señala: “Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios...”. De allí, que concluyan que la vinculación entre los egresados y sus Universidades se logra de modo más eficiente cuando son los mismos Colegios Regionales los que designan a los representantes de los egresados, como siempre se ha hecho, en lugar de darle tal atribución a un organismo nacional.

En cuanto a la denuncia de participación de “suplentes de los representantes de los egresados”, aunque se reconoce que no deberían existir tales suplentes en las Asambleas de Facultad, indicaron que un (1) solo caso ante una diferencia de cuatro (4) votos, no tiene ninguna incidencia en los resultados electorales.

Finalmente, en cuanto al pedimento cautelar, señalaron que no se dan los supuestos de procedencia legalmente establecidos. Por el contrario, alegaron que, en todo caso, la presunción de buen derecho la tendrían las actuaciones impugnadas y los perjuicios a la comunidad universitaria y a la referida Facultad los ocasionarían dejar de Decana a una candidata que no fue electa.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el que ante la alegada extemporaneidad del recurso y la interposición de amparo cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo admite sin pronunciarse sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar contra el proceso de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, a través de la impugnación de la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente el recurso contra las referidas elecciones, y a tal efecto observa:

El objeto de la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, radica básicamente en que se ordene la suspensión de la juramentación y toma de posesión que se tiene pautada para el próximo 17 de junio de 2005, hasta tanto se complete el presente juicio.

En tal sentido, debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, conocida como periculum in mora.

En tal sentido, la parte recurrente indicó y documentó como fumus boni iuris, una serie de irregularidades en el diseño y confección del registro electoral en la referida elección de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, así como irregularidades en el ejercicio del voto por parte de representantes suplentes de los egresados que, en conjunto, menoscaban sus derechos consagrados en los artículos 62, 63 y 293, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, entiende esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que la cabal manifestación de una voluntad soberana –bien se trate de Pueblo, Claustro o Asamblea de Facultad– pasa por determinar el conjunto de personas que son parte del ente soberano, en el entendido que la inclusión de individuos extraños a la comunidad o la exclusión de alguno de sus miembros, ocasiona una distorsión tal en la manifestación de la voluntad soberana que, en determinadas circunstancias, producen la nulidad de la elección.

Así, por ejemplo, en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se establece:

Será nula toda elección:

(...)

2. Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos votos afecten el resultado de la elección de que se trate.

En estos casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación

(énfasis añadido).

Mientras que el invocado artículo 293, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da cuenta de una función electoral que garantice “(...) la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales”.

En el presente caso, la ínfima diferencia de votos entre la candidata electa y su principal contendora: a penas cuatro (4) votos; hacen relevante cualquier irregularidad en el diseño y confección del registro electoral en la referida elección de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, así como irregularidades en el ejercicio del voto por parte de representantes suplentes de los egresados.

Adicionalmente, de los argumentos presentados por la representación de la Universidad Central de Venezuela, sobre la interpretación del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias, surgen nuevas dudas sobre la coherencia lógica y constitucionalidad de la designación de los representantes de los egresados por parte del Colegio de Odontólogos Metropolitano.

En efecto, a este Juzgador se le plantean las siguientes cuestiones:

Siendo la Universidad Central de Venezuela una universidad nacional con sede en Caracas, pero con núcleos a lo largo del país, con verdadero impacto en la totalidad del territorio nacional, ¿debe relacionarse con las representaciones de gremios a nivel local o nacional?

Siendo los denominados “representantes de los egresados”, como su nombre lo indica, agentes de los profesionales graduados en la Universidad Central de Venezuela, ¿pueden los gremios, que agrupan profesionales egresados de distintas universidades, designar a representantes de los egresados de una universidad en específico o es materia que compete sólo a los egresados de la Universidad?

Tratándose las universidades y los gremios profesionales de organizaciones de la sociedad civil, en las que debe regir el principio democrático, ¿pueden “designarse” a los representantes de los egresados o éstos deben ser “electos”?

En consecuencia de lo anteriormente planteado, considera esta Sala cubierto suficientemente el requisito del denominado fumus boni iuris.

Por otra parte, en lo que respecta al periculum in mora, resulta claro para este Juzgador que en tales circunstancias, la toma de posesión del cargo de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, como fase culminante del proceso electoral (cfr. sentencias de esta Sala, números 148 del 2 de noviembre de 2004 y 59 del 31 de mayo de 2005), ocasionaría prejuicios en la comunidad universitaria de la referida Facultad que deben evitarse con la suspensión provisional de la juramentación y toma de posesión que se tiene pautada para el próximo 17 de junio de 2005, hasta tanto se complete el presente juicio. Cumpliéndose así el supuesto del periculum in mora.

Cubiertos los extremos para acordar el amparo cautelar solicitado, el mismo se declara PROCEDENTE. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia se ORDENA la suspensión provisional de la juramentación y toma de posesión que se tiene pautada para el próximo 17 de junio de 2005, hasta tanto se resuelva el presente juicio, quedando en su cargo como Decana la profesora M.A.F.G., quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

A los fines dispuestos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 88 del 14 de marzo de 2000, se ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión, configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 72.-

El Secretario,

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