Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000010

I

En fecha 7 de junio de 2005, los ciudadanos M.L.Á. y R.K., titulares de las cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela y participantes en el proceso de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, asistidos por la abogada M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.781, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la proclamación “(...) y de la írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, A.C.” (sic), contra la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las referidas elecciones.

El 7 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del día 8 del mismo mes y año, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como informe sobre los aspectos de hecho y de Derecho relacionados con el presente recurso.

El día 14 de junio de 2005 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del mismo, suscrito por los abogados M.R., M.O. y Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió el recurso principal en esta causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante cartel a todos los interesados en el presente caso. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El 15 de junio de 2005, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Mediante fallo de esta Sala, número 72 del 16 de junio de 2005, se declaró “PROCEDENTE” el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia se ordenó la suspensión provisional de la juramentación y toma de posesión que se tenía pautada para el día 17 de junio de 2005, hasta tanto se resuelva el presente juicio, quedando en su cargo como Decana la profesora M.A.F.G., quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, a los fines dispuestos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 88 del 14 de marzo de 2000, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 17 de junio de 2005, la representación de la Universidad Central de Venezuela se opuso a la referida decisión número 72, presentó escrito el profesor M.C.C., Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela y se hizo parte la profesora Tania de los R.N.G..

Vista la oposición al amparo cautelar, el 20 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó audiencia oral y pública para que se realizaran los alegatos y defensas correspondientes.

Realizada la audiencia en fecha 22 de junio de 2005 y estando en la oportunidad de publicar íntegramente el fallo a que hubo lugar, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra el proceso electoral celebrado en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., los recurrentes argumentaron:

Para la segunda vuelta en la elección de Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, clasificaron las candidatas M.A.F.G. y Tania de los R.N.G.. En esa oportunidad, la profesora Navarro obtuvo un apoyo de ciento veintiséis (126) votos y la profesora Fernández obtuvo ciento veintidós (122) votos, esto es, la profesora Navarro habría sido electa por cuatro (4) votos.

No obstante, en la Mesa de Votación número 5, concurrieron los ciudadanos M.M., I.G., L.T., I.C. y K.H., en su carácter de representantes principales de los egresados; y, la ciudadana E.O., en calidad de “suplente” de la referida representante principal K.H..

Es de observar, que la designación de los representantes de los egresados se realizó por parte del Colegio de Odontólogos Metropolitano, en vez de haberse efectuado a través del Colegio de Odontólogos de Venezuela, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias, dictado por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela en fecha de 10 de julio de 2002.

Dadas tales irregularidades se impugnó el proceso electoral ante el C.U.; no obstante, el día 20 de mayo de 2005, el referido Órgano Universitario, en un acto sin motivación alguna, declaró improcedente dicha impugnación por considerarla extemporánea.

En sesión del C.U. de primero de junio de 2005, se decidió –sin que de ello hasta ahora se haya comunicado nada formalmente a los recurrentes– la improcedencia de la referida impugnación, a pesar de la opinión contraria del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto, los recurrentes denunciaron la violación de su derecho al sufragio, a la participación política y a un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, trasparencia y eficiencia, consagrados en los artículos 62, 63 y 293, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Al respecto, en su escrito los recurrentes argumentaron que vista la supuesta violación de derechos constitucionales y el perjuicio que a su entender ocasiona a la comunidad universitaria de la referida Facultad: el cambio de autoridades y su proyecto de gestión, con el consecuente caos, así como el carácter retaliativo que ha imperado en la Facultad de Odontología a través de pancartas, panfletos y amenazas verbales contra quienes se oponen a las denunciadas irregularidades electorales, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que dicte medida cautelar por vía de amparo en virtud de la cual solicitan “(...) se suspenda temporalmente los efectos del ACTO RECURRIDO y, en consecuencia, de la ELECCIÓN VICIADA (suspensión de la elección), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que decida sobre su nulidad”.

En consecuencia, se solicitó la suspensión de la juramentación y toma de posesión que se tenía pautada para el día 17 de junio de 2005, hasta tanto se complete el presente juicio.

IV DE LA OPOSICIÓN AL A.C. En su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, los abogados representantes de la Universidad Central de Venezuela alegaron que:

La designación de los representantes de los egresados de la facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela ante los organismos de cogobierno debe ser hecha por la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 107 del Reglamento de Elecciones Universitarias.

Esta interpretación, favorecedora del principio de descentralización, se basa en lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Universidades, en el que se establece: “Las Universidades mantendrán, por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ellas y sus egresados”; así como en el artículo 128 eiusdem, en el que se señala: “Los egresados están en la obligación de colaborar espiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarán parte de los organismos universitarios...”. De allí, que concluyan que la vinculación entre los egresados y sus Universidades se logra de modo más eficiente cuando son los mismos Colegios Regionales los que designan a los representantes de los egresados, como siempre se ha hecho, en lugar de darle tal atribución a un organismo nacional.

En cuanto a la denuncia de participación de “suplentes de los representantes de los egresados”, aunque se reconoce que no deberían existir tales suplentes en las Asambleas de Facultad, indicaron que un (1) solo caso ante una diferencia de cuatro (4) votos, no tiene ninguna incidencia en los resultados electorales.

En cuanto al pedimento cautelar, señalaron que no se dan los supuestos de procedencia legalmente establecidos. Por el contrario, alegaron que, en todo caso, la presunción de buen derecho la tendrían las actuaciones impugnadas y los perjuicios a la comunidad universitaria y a la referida Facultad los ocasionarían dejar de Decana a una candidata que no fue electa.

En la oportunidad de oponerse al amparo cautelar acordado, la parte presuntamente agraviante denunció que con su decisión, esta Sala violó su derecho a la defensa y contradijo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al acordar un amparo cautelar inaudita parte, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y basándose para ello sólo en una serie de dudas. Adicionalmente, cuestionaron a la decisión en lo atinente a dejar como Decana a la profesora M.F., lo que calificaron de violatorio de la autonomía universitaria.

En cuanto al fondo del asunto, alegaron que: i) debe ser el Colegio de Odontólogos Metropolitano y no el Colegio de Odontólogos de Venezuela, quien nombre a los representantes de los egresados; ii) desde hace muchos años (1972) se realiza de tal o cual forma; y, iii) no corresponde a la Universidad o su Comisión Electoral determinar quiénes son representantes de los egresados y, por tanto, ambas están libres de cualquier responsabilidad.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral una vez examinados los escritos y demás documentos que cursan en el expediente, así como la intervención de las partes, observa:

En primer lugar, sobre el marco jurídico en que se plantea el presente caso, esta Sala debe señalar:

Se entiende que desde un punto de vista limitado, al menos moderado, o teóricamente extraño o anterior a la Constitución de 1999, el derecho de participación se limite a lo político. No obstante, del texto del artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se habla de “...medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político (...), en lo social y económico...” (énfasis añadido), hoy se encuentran superadas entre nosotros posiciones liberales-burguesas tan marcadas como la de una exacta división entre lo público y lo privado y, en consecuencia, resultan inaceptables afirmaciones como la de que: no puede aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de elección de autoridades universitarias, ya que ésta no se refiere al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas.

Asimismo, deben rechazarse entre nosotros la utilización de precedentes extranjeros como las decisiones del Tribunal Constitucional español –invocadas en otras oportunidades–, en las que en un contexto social, político y jurídico distinto al nuestro, se afirma que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (por lo que) ...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (Sentencia del Tribunal Constitucional español número 212 del año 1993).

Así, pues, no siendo extraño para la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, entender involucrado el derecho de participación, y aún el de sufragio, en elecciones de sindicatos, cooperativas, gremios profesionales, cajas de ahorro, asociaciones civiles, etc., tampoco es extraño entender involucrado el derecho a la participación y al sufragio en los procesos para elegir a las autoridades universitarias, salvaguardando, claro está, las particularidades de la materia electoral universitaria: naturaleza académica de la organización, autonomía universitaria, etc.

Dicho lo anterior, en cuanto a las afirmaciones de la representación de la Universidad Central de Venezuela, en el sentido de que esta Sala violó su derecho a la defensa y contradijo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al acordar un amparo cautelar inaudita parte –lo cual es característico de las medidas cautelares–, cabe señalar:

No es cierto que el amparo cautelar se haya dictado sin considerar los argumentos de la representación de la Universidad Central de Venezuela, en efecto, en el fallo de esta Sala número 72 del 16 de junio de 2005, en el capítulo IV, “De la oposición al amparo cautelar”, se resumen los alegatos de la Consultoría Jurídica de la Universidad contenidos en el Informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con la presente causa. Es más, gran parte del desarrollo de la motivación del amparo cautelar se basa en proposiciones aportadas por dicha representación.

Pero, aunque se oyó a la parte presuntamente agraviante, esta Sala, a diferencia de lo ligeramente sugerido por las representantes judiciales de la M.C. de estudios del país, ordenó notificar del amparo cautelar a la parte presuntamente agraviante a los fines dispuestos en sentencia de la Sala Constitucional número 88 del 14 de marzo de 2000. La audiencia del 22 de junio de 2005 y esta decisión prueban lo inexacto del argumento de las abogadas A.G.P., Z.R.C. y J.G. deK..

No obstante, a los fines de preservar los principios y garantías constitucionales relativos a los postulados inherentes a la consolidación de una verdadera democracia participativa y en aras de mantener el derecho a la defensa de las partes esta Sala resalta que, junto a la notificación del amparo a la parte presuntamente agraviante, se dio cabida a la posibilidad de que la profesora T.N., como tercera interesada en el juicio, se hiciera parte y se opusiera a la medida cautelar acordada.

Por otra parte, en el amparo cautelar en cuestión se explica claramente la razón de su conocimiento previo a la de suspensión de efectos solicitada:

Visto el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el que ante la alegada extemporaneidad del recurso y la interposición de amparo cautelar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo admite sin pronunciarse sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar contra el proceso de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al C. deA. y al C.U., cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, a través de la impugnación de la decisión del C.U. de la Universidad Central de Venezuela en sesión del primero de junio de 2005, que declaró improcedente el recurso contra las referidas elecciones...

.

No puede ser desconocido que ante el alegato de extemporaneidad del recurso contencioso electoral y su interposición conjunta con amparo cautelar –aun subsidiariamente a una medida de suspensión de efectos–, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la admisión del recurso sin pronunciamiento expreso sobre su caducidad y agotamiento de la vía administrativa, a los efectos de pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

Adicionalmente, en cuanto a la denuncia esgrimida por la ciudadana T.N. en el sentido de que la sentencia objeto de la oposición, basa su decisión en una serie de “dudas”, observa esta Sala que tal argumento resulta equivocado, pues no podemos pensar que se trata de verdaderas interrogantes en vez de preguntas retóricas que buscan afirmar una preposición. Así, por ejemplo, cuando en la sentencia de esta Sala, número 72 del 16 de junio de 2005, se señala: ¿pueden “designarse” a los representantes o éstos deben ser “electos”? En verdad, la sentencia afirma categórica: En principio los representantes deben elegirse en vez de designarse.

El mismo estilo parece usar la ciudadana T.N., asistida por los abogados J.M.M. y E.M., al preguntarse en su escrito:

¿Acaso no se cumplieron con suficientes garantías electorales cuando se dieron dos vueltas, o acaso no es también cierto que no fue cuestionado el régimen jurídico del Registro Electoral de la Universidad Central de Venezuela, ni el Registro, sino después que finalizó este proceso electoral

(v. folio 101 del Cuaderno separado).

En cuanto a la supuesta violación de la autonomía universitaria, por cuanto con el referido amparo se ordenó que hasta tanto se resuelva el fondo del juicio, quedaría como Decana la profesora M.A.F.G., quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

Tal como lo establece el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley

.

De allí que podamos hablar de autonomía en cuanto: i) espacio de libertad para poder dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación; ii) libertad para dictar sus propias normas en materia de gobierno, funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia, claro está, que a tales efectos establezcan las leyes; iii) libertad para planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión; y, iv) inviolabilidad del recinto universitario.

Sin embargo, ello no desdice de la inclusión de las universidades autónomas en el ordenamiento jurídico venezolano y, en consecuencia, su sometimiento a la Constitución, leyes y decisiones judiciales de la República, lo contrario, sería tan irresponsable como absurdo y, de venir tal argumentación del ambiente universitario, por contrario a la Verdad, probablemente abusivo de la misma autonomía universitaria.

En tal sentido, es aceptado que el Juez contencioso electoral, al igual que el contencioso administrativo, está revestido de amplias facultades para resolver las controversias planteadas (v. artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 21, 17° aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así, una vez creada una situación jurídica: suspensión de la juramentación y toma de posesión de la candidata a Decana; es lógico que esta Sala también resuelva lo atinente a quién se encargará del ejercicio del Decanato mientras se resuelve la controversia de fondo y que sea precisamente quien venía desempeñando el cargo, la persona que continúe en el ejercicio del mismo hasta que se produzca la sentencia definitiva.

Es de advertir que frente a noticias como la publicadas en el diario “El Nacional”, en su edición del día 21 de junio de 2005, Cuerpo B, página 16; en el sentido de que profesores y estudiantes impidieron la entrada a la Facultad de la Decana encargada, profesora M.F., es deber del Rector de la Universidad, A.P.P., so pena de desacato, hacer cumplir las sentencias dictadas en este caso y hacer todo lo que le corresponda a su alta investidura para lograrlo (v. artículos 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Por otra parte, en lo alegado sobre el fondo del asunto: i) que debe ser el Colegio de Odontólogos Metropolitano y no el Colegio de Odontólogos de Venezuela, quien designe a los representantes de los egresados; ii) que desde hace muchos años (1972) se realiza de tal o cual forma; o, iii) que no corresponde a la Universidad o su Comisión Electoral determinar quiénes son representantes de los egresados y, por tanto, ambas están libres de cualquier responsabilidad; esta Sala observa que tales argumentaciones resultan inoportunas y carentes de rigor, por cuanto pronunciarse en esta etapa sobre cuestiones que deben ser objeto del pronunciamiento de fondo resulta ajeno a un fallo de naturaleza cautelar, a los fines de oponerse al amparo cautelar acordado y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimarlas.

Finalmente, es de resaltar que no se hizo ninguna argumentación dirigida a atacar las premisas del fallo de esta Sala número 72 del 16 de junio de 2005, con miras a evidenciar algún error, nuevos hechos o puntos de vista capaces de hacer variar la opinión de este Juzgador sobre la concurrencia de los supuestos del fumus boni iuris o el periculum in mora del amparo cautelar acordado. En consecuencia de ello, convencida esta Sala de la justicia de su amparo cautelar, lo confirma en toda su extensión. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado y, en consecuencia, se confirma la decisión de ORDENAR la suspensión provisional de la juramentación y toma de posesión que se tenía pautada para el 17 de junio de 2005, hasta tanto se resuelva el presente juicio, quedando en su cargo como Decana la profesora M.A.F.G., quien hasta ahora detentaba dicha autoridad en la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ C.E.V.,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintisiete de junio de año dos mil cinco, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 77, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivos justificados.-

El Secreatario,

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