Decisión nº 093 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37564

No. Sent. 093

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: M.L.C.G.D.Q., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.023.538, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: R.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.413.108, de igual domicilio

MOTIVO: ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.013, la ciudadana M.L.C.G.d.Q., asistida por la Abogada en ejercicio ODILES RAMONES, inpreabogado No 58.016 expuso:”… En fecha 21 de Noviembre de 2.000, contraje matrimonio civil por ante el p.d.M.A.C. del estado Zulia, con el ciudadano R.A.Q.S.,…desde el 7 de febrero de 2.014, hasta la fecha actual, mi cónyuge, ….abandonó de manera injustificada el hogar, y desde ese entonces, se niega a cumplir con las obligaciones y deberes que la ley le impone a favor del cónyuge como es: el socorro, ayuda económica, apoyo moral y espiritual…por no contar con un trabajo, riquezas o bienes fortuna, con los que pueda cubrir mis necesidades, he tenido que recurrir a mi familia, a mi madre que es una anciana y se encuentra enferma, y a mis hermanos, que me ayudan en todo lo que pueden a fin de cubrir mis gastos y necesidades básicas…”.-

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2014, el Tribunal le da entrada e insta a la parte actora a que aclare la dirección del demandado.-

En diligencia de fecha once (11) de Agosto de 2.014, el demandado asistido por la Abog. T.O., inpreabogado No 56.848, confiere poder apud-acta a la abogado asistente; y con esta misma fecha, el demandado solicita al Tribunal se fije un acto conciliatorio entre las parte de conformidad con lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.014, el Tribunal en virtud de que el demandado compareció voluntariamente indicando a su vez su domicilio, admitió la presente demanda y emplazó al demandado para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente después de constar en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada, emplazada y notificada en el presente juicio de alimentos.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.014, el demandado dio contestación a la demanda alegando: “….Es cierto que el dia veintiuno (21) de noviembre del año 2002 contraje matrimonio civil con la ciudadana MARILU ….No es cierto que el dia siete (07) de febrero de 2014, haya abandonado de manera injustificada mi hogar, si no que mi esposa me obligo a hacerlo …Niego que no cumpla con las obligaciones y deberes que la ley me impone como cónyuge, ….cubriéndole todas sus necesidades mas elementales …” (sic).-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este recurso, admitiendo las pruebas promovidas en tiempo oportuno.

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó:

Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25/11/2000; de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos M.L.C.G.U. y R.A.Q.S.; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente conforme lo dispone el articulo 139 del Código Civil Vigente.-Así se declara.-

Igualmente acompañó Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 21/07/2014, extra litem; de este documento consignado con el escrito de demanda evidencia esta Juzgadora que abierta la causa a pruebas, la misma no fue ratificada por la parte actora durante la secuela probatoria la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.

Constancias médicas emitidas por el Servicio de Medicina Fisica y Rehabilitación Clínica PDVSA. La Salina a nombre de M.L.C.G.d.Q.;

De estas constancias cabe señalar esta Operadora de Justicia, que los referidos documentos emanados de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, y siendo el caso, que abierta la causa a pruebas la parte actora no hizo uso de este recurso; en consecuencia, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

II

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, se constata de las actas que abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso, y de seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas promovidas obteniéndose:

La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas, invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales y promueve la prueba de informe:

Prueba de informe: El demandado solicita se oficie a la empresa PDVSA, con el objeto de que informe al Tribunal si se le realizan deducciones como trabajador de dicha empresa, a razón de una hipoteca convencional de primer grado como consecuencia de un préstamo de vivienda; e igualmente informe; sobre el sueldo y/o mensual que percibe el demandado; y para su evacuación se libró oficio No 37.564-1276-14.

Al respecto, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha pronunciado expresa y precisamente sobre la diligencia que debe tenerse en la evacuación de las pruebas y al efecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2.007, estableció:

“…En efecto, de acuerdo con lo que dispone el articulo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas con “dadas por admitidas “ conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionarte, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido..”

De tal manera, transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta en el termino establecido por el artículo 889 ejusdem, las resultas de las prueba promovida, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Juzgadora las desecha como prueba. Así se DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue M.L.C.G.D.Q. en contra de R.A.Q.S. antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce días del mes de Marzo de 2.015- Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo la(s) 11:00,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 093.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE MARZO DE 2.015

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR