Decisión nº 2059 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Exp: 6935

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.L.F., colombiana, mayor de edad, identificada con pasaporte Nº 37.938.167, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Especializada abogada A.M.P., intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.282.432, en relación al adolescente L.E.M.F..

.

A la presente solicitud de Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano L.E.M.R., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 08 de Agosto de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana M.L.F., diligenció asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Especializada abogada A.M.P., consignando constancia de citación del demandado efectuado previsto en el artículo 345 del Código Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006 el Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención ordenándose modificar las medidas de embargo decretadas en fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar entrevista entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos M.L.F.L., colombiana, titular de la cédula de identidad N° 37.938.167, asistida por el abogado en ejercicio P.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.357 y L.E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.282.432, asistido por el abogado en ejercicio EXIRIO CALDERA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31614, en el cual acordaron la extensión de la obligación de manutención en beneficio de L.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 23.740.514, de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:

  1. El padre otorgara una pensión alimentaría para su hijo por la cantidad de Bs. 480,00, mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

  2. En lo que respecta a los gastos de salud, el hijo esta afiliado al Ipsfa y posee carnet para gozar de los beneficios.

  3. Para los gastos de educación, los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores.

  4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a costear la ropa para su hijo.

  5. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado.

  6. Se autoriza a L.E.M.F. a retirar la cantidad de Bs. 13.000,00 del dinero existente en la cuenta de ahorros 0007-0060-61-0010008337 aperturada en el Banco Bicentenario.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25°:

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Asimismo la declaración de Ginebra establece:

El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos M.L.F.L., colombiana, titular de la cédula de identidad N° 37.938.167, asistida por el abogado en ejercicio P.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.357 y L.E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.282.432, asistido por el abogado en ejercicio EXIRIO CALDERA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31614, en el cual acordaron la extensión de la obligación de manutención en beneficio de L.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 23.740.514, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 08 de Noviembre de 2010, celebrado por los ciudadanos M.L.F.L., colombiana, titular de la cédula de identidad N° 37.938.167, asistida por el abogado en ejercicio P.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.357 y L.E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.282.432, asistido por el abogado en ejercicio EXIRIO CALDERA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31614, en el cual acordaron la extensión de la obligación de manutención en beneficio de L.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 23.740.514, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 2059 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 4010, 4011, 4016 y 10-769. La Secretaria.

HPQ/342*

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Oficio N° 4010

Exp. 6935

CIUDADANO:

COMANDANTE GENERAL DE LA DIVISIÓN GUARDIA NACIONAL (G.N)

CARACAS.-

Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle a los fines informarle que por convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.L.F.L. y L.E.M.R. titulares de las cédulas de identidad N° 37.938.167 y N° 11.282.432, respectivamente, han acordado en que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de Julio de 2005, en contra del ciudadano L.E.M.R., a favor de L.E.M.F..

Dios y federación.

Dr. H.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

HPQ/342*

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Oficio N° 4011

Exp. 6935

CIUDADANO:

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN

SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA)

CARACAS.-

Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle a los fines informarle que por convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.L.F.L. y L.E.M.R. titulares de las cédulas de identidad N° 37.938.167 y N° 11.282.432, respectivamente, han acordado en que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de Julio de 2005, en contra del ciudadano L.E.M.R., a favor de L.E.M.F..

Dios y federación.

Dr. H.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

HPQ/342*

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Oficio N° 4016

Exp. 6935

CIUDADANO:

PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR

SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (CABISOFAC)

CARACAS.-

Participo a Usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle a los fines informarle que por convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.L.F.L. y L.E.M.R. titulares de las cédulas de identidad N° 37.938.167 y N° 11.282.432, respectivamente, han acordado en que sean suspendidas las medidas de embargo decretadas en fecha 27 de Julio de 2005, en contra del ciudadano L.E.M.R., a favor de L.E.M.F..

Dios y federación.

Dr. H.P.Q.

Juez Titular Unipersonal Nº 1

HPQ/342*

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niña s y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

EXP. 6935

OFICIO: 10-769

CIUDADANO:

GERENTE DE BANCO BICENTENARIO

CIUDAD.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha AUTORIZA SUFICIENTEMENTE, al ciudadano L.E.M.F., titular de la cédula de identidad N° 23.740.514, para que retire la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0060-61-0010008337, que a nombre de MUÑOZ FRANCO y a la orden del Tribunal se encuentra aperturada en ese entidad bancaria; haciendo la salvedad de que dicho retiro se puede realizar en cualquier sucursal de la entidad bancaria a nivel Nacional, de conformidad con los Art. 7 y 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

MGS. A.M.B.

LA SECRETARIA

342*

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