Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 15.068

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014, por los ciudadanos M.L.M., O.M.R., J.L.P. y A.A.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.605.240, V-17.488.311, V-7.758.466 y V-7.757.834, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, actuando en su condición de integrantes de la COMISION ELECTORAL DEL C.C. “SIMON BOLIVAR SECTOR VI”, asistidos por el abogado J.H.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.092.935, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.18, interponen “...UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, en contra de la COORDINACION REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER POPULAR (FUNDACOMUNAL)...”.

En fecha 27 de enero de 2014, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 15.068.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes fundamentan su pretensión en los siguientes términos:

Alegan los recurrentes que en fecha 17 de noviembre de 2013, previo cumplimiento de las normas establecidas, y debidamente acreditados, realizaron las elecciones correspondientes a la designación de los nuevos voceros de su C.C.; consignando en fecha 26 de noviembre de 2013, ante la taquilla única de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), toda la documentación requerida a lo ordenado en el articulo 17 numeral 1 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Sostuvieron que fueron repetidos los intentos para que la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), les registrara a los nuevos voceros electos, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2013, entregaron una comunicación en la taquilla única de FUNDACOMUNAL, a los fines de solicitar que les expidieran “...EL VISTO BUENO sobre la designación de los nuevos voceros e integrantes de [su] C.C....”; y en tal fecha, dicho organismo les hizo entrega de “...UN INFORME DE CASOS ATENDIDOS DE CONSEJOS COMUNALES EN LA COORDINACION ESTADAL DE CONTRALORIA SOCIAL, (...) [Ese] informe que no [les satisfizo sus] requerimientos, toda vez que no iba dirigido a [ellos] como parte interesada...”

Señalaron que, en fecha 20 de diciembre de 2013, luego de insistir a FUNDACOMUNAL, les entrego una comunicación mediante la cual les transcribía, lo que ya les había hecho saber a través de escrito antes mencionado.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitan la nulidad absoluta de comunicación 20 de diciembre de 2013, emitida por la Contraloría Social de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), por no haber cumplido la misma con lo extremos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, razón por la cual se destaca que a través del mismo los ciudadanos recurrentes, pretenden la nulidad de un acto comunicacional emanado de la contraloría Social de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), mediante el cual informa y orienta a los miembros de la Comisión Electoral del C.C.S.B.I., aquí recurrentes, que el proceso electoral que fuere realizado en fecha 17 de noviembre de 2013, debe someterse a “...CONSULTIVO respectando la voluntad de una comunidad que se traslado máximamente a sufraga, donde la comunidad decidirá si el C.C. se registrar el que vivió el proceso de elección en la fecha 17 de noviembre de 2013 o se IMPUGNARA el proceso por uno nuevo...”. (Ver Folio diecisiete (17) a diecinueve (19) del presente expediente; en este sentido suscribe pasa seguidas a establecer su competencia para conocer sobre el presente caso:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del C.d.V. para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del C.d.V. del accionante….

(…)

…De igual forma debe señalarse que mediante sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso C.U. de Gómez), la Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

En consecuencia de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer del presente recurso, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del fin que se persigue con la misma, como es la impugnación contra el acto de elecciones dictado por la Comisión Electoral del C.C. y subsidiariamente se anule las elecciones celebradas. Así se decide…

(sic). (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del articulo y fallo supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.

Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, como lo es, la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente electoral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso electoral, incoado por los M.L.M., O.M.R., J.L.P. y A.A.D.U., actuando en su condición de integrantes de la COMISION ELECTORAL DEL C.C. “SIMON BOLIVAR SECTOR VI” contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 20.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 15.068

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