MARY LUZ RIVAS GIMÉNEZ VS ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., Y OTROS

Fecha12 Junio 2015
Número de expedienteKP02-L-2014-000826
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PartesMARY LUZ RIVAS GIMÉNEZ VS ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., Y OTROS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Doce (12) de junio de 2015.

Año: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000826.

Parte Demandante: M.L.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.053.794.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: F.A., M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784 y 143.935 respectivamente.

Parte Demandada: 1.- ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L., 2.- KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., 3.- Y.D.R.R.M., 4.- M.D.C.M., 5.- J.V.P.A., 6.- V.C., A.M.K.K..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08 de julio de 2014 fue interpuesta demanda por la Abogada M.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.L.R.G..

El día 14 de julio de 2014 fue recibida por este Juzgado, admitiéndose en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El 09 de octubre de 2014 fue certificada como negativa por secretaría la notificación de los codemandados Asociación Cooperativa Maxegu R.L, V.C., Y.d.R.R.M., M.D.C.M., J.V.P.A..

En fecha 08 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia desistió del procedimiento respecto a los ciudadanos V.C., Y.d.R.R.M., M.D.C.M., J.V.P.A..

MOTIVACIONES

En fecha 08 de junio de 2015 el apoderado judicial de la ciudadana M.L.R.G., demandante en la presente causa, mediante escrito expresó:

Desisto del procedimiento contra la ciudadana: Y.D.R.R.M. como persona natural.

Desisto del procedimiento contra el ciudadano: M.D.C.M. como persona natural

Desisto del procedimiento contra el ciudadano: J.V.P.A. como persona natural.

Desisto del procedimiento contra el ciudadano: V.C. como persona natural.

Conservo totalmente la acción contra la persona jurídica ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L. (RIF: J-31070412-0) y también conservo íntegramente la acción contra la persona jurídica KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…

Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda

.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual equivale a la contestación de la demanda, por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así mismo, se aprecia que ha sido manifestado a través de diligencia por el apoderado de la parte demandante, quien se encuentra facultado para desistir conforme se evidencia de instrumento poder que riela en autos a los folios 37 al 39.

Así las cosas, se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se deja constancia de que la presente causa continuará respecto de los codemandados Asociación Cooperativa Maxegu R.L., Kayson Company Venezuela S.A. y A.M.K.K.. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que en diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó:

Señalo el correo electrónico perteneciente a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU R.L: maxegurl@gmail.com, a los fines de que este Tribunal practique la notificación a dicha empresa por los medios electrónicos de conformidad a la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, consigno en este acto copia del internet del Registro Nacional de Contratista, donde la empresa inscribió como de ella dicho correo electrónico todo esto según lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte dispone:

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Si bien es cierto que la Ley adjetiva del Trabajo consagra la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que para que la misma se materialice deben cumplirse ciertos requisitos que influyen en su validez, uno de ellos es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la Ley, ya que con aquella se otorga certeza de cuando comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Para la certificación de la notificación, debe procederse de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es así que al revisar el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, se aprecia que en su artículo 8 establece:

“(…) Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Cuando la Ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la Ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. - Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

  2. - Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

  3. - Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo. (…)

De la normativa antes transcrita se evidencia que se deben dar ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Administración Pública deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de p.A. Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados, a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.

En tal sentido la Providencia señala que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante dicha Superintendencia.

Además dicha Providencia establece, que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos y las demás normas aplicables a la materia.

Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos, a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.

Así las cosas, en razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto este órgano jurisdiccional, no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, quien aquí juzga, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora al no ser procedente la aplicación de la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Niega la práctica de la notificación por correo electrónico.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Doce (12) de junio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.M.S.V.

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 12 de junio de 2015, siendo las 9:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

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