Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 17 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que actualmente continua prestando sus servicios a la empresa demandada, lo cual inicio el día 4 de febrero de 1993, desempeñando el cargo de Obrera General de Empaque, durante 14 años en el Área de Fábrica Seis y actualmente se encuentra reubicada en el área de recuperación de galletas, teniendo ya 4 años en ese puesto de trabajo, por lo que la antigüedad total hasta la fecha es de 18 años prestando sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa; realizando sus labores en un horario fijo, denominado Turno I, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario diario actual de Ciento Veinticinco Bolívares con Ochenta y cuatro Céntimos (Bs. 125,84).

Señala que realizó las actividades de alimentación de las cabanas 1,2,3 y 4, tomando una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre las cabanas las cuales se encontraban ubicadas en los laterales de ella, los canales se encontraban ubicados a una altura superior de los hombros, alega que al realizar esta actividad debe rotar el tronco sobre su propio eje, manteniendo los brazos a la altura y por encima de los hombros según sea el caso (altura de los canales), posiciones disergonómicas y elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos esqueléticos. En la actividad de alimentación de la maquina Peters, la trabajadora tomaba una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre los canales cuando había que alimentar 2x2 el canal B, tomando el grupo de galletas y las levantaba por encima de los hombros haciéndolas girar con ambos brazos, los canales de la maquina Peters A y C se alimentan igual que los de las cabanas 1,2,3 y 4, e igualmente en las actividades de empaque de cajas en maquina peters, empacar estuches, recibidor de estuches, colocación de estuches y embolsado de estuches, señala que debía realizar movimientos de rotación de tronco de izquierda a derecha en largos periodos de sedestación en sillas disergonómicas, movimientos de lateralización de miembros superiores y movimientos de flexión y extensión, elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos esqueléticos.

Manifestó que asistió a consulta al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL GENERAL “DR, PASTOR OROPEZA RIERA” servicio de medicina física y rehabilitación Barquisimeto Estado Lara; asignándole el numero de historia 205124, consultada por la Dra. E.E. (médico Fisiatra), en fecha 17 de mayo de 2007, presentando el siguiente cuatro clínico; quien refiere enfermedad actual de agosto de 2005, Cervicobraquialgia derecha, acompañada de cefaleas, vértigos, parestesia a nivel de miembros superiores mano derecha, además lumbociatalgia izquierda; diagnostico del examen físico del 17 de mayo 2007, es el siguiente; asimetría en el nivel de hombros, escoliosis de disco lumbar, disimetría de miembros inferiores por acortamiento del izquierdo,últimos grados de flexión lumbar, acortamiento de esquiotibiales y aductores de caderas.

En este mismo orden de ideas, manifiesto que asistió a consulta en fecha 25 de junio de 2007 al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA-ASODIAM), donde su informe medico fue emitido por el Dr. E.H. (radiólogo) RM DE COLUMNA CERVICAL Y RM DE COLUMNA LUMBOSACRA. Seguidamente asistió a consulta en fecha 24 de abril de 2008 al CENTRO DE ENFERMEDADES Y CIRUGIA DE SISTEMA NERVIOSO CENTRAL CRÁNEO, CEREBRO, COLUMNA Y MÉDULA ESPINAL, luego asistió al CENTRO DE CRANEO Y COLUMNA VERTEBRAL C.A. (C.C.C.V.), en la cual la enfermedad diagnosticada por los informes médicos originada y agravada por su puesto de trabajo, le causo la siguientes limitaciones; exigencias físicas, levantar, hala, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física.

Señala que la evaluación realizada por el funcionario de INPSASEL, D.B., dejo constancia de las actividades que realizaba la trabajadora, lo cual determino que posee una patología originada y agravada con ocasión al trabajo que esta obligada a trabajar e imputable básicamente en condiciones disergómicas. La certificación de INPSASEL de fecha 21 de enero de 2008, determino Trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L3-L4, L4-L5 y de columna cervical C3-C4, C4-C5, con síndrome cervicobraquial doloroso miofasial, agravado por el trabajo, (cie-M513, M531), la cual le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para las actividades que requieran exigencias físicas, levantar, hala, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física, mantener deforma constante la posición de pie o sentada.

Alega que la empresa demandada no le informó del análisis de seguridad en los puesto de trabajo, para el momento del ingreso, sino hasta después de la reubicación del puesto de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numerales 2, 3, 4 y el articulo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no existía Comité de Seguridad y S.L., que tampoco existían delegados de prevención incumpliendo lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento, tampoco la demandada aplicaba los principios Ergonómicos de la C.d.T. establecidos en las normas COVENIN 2273-91.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Indemnización por enfermedad ocupacional……………Bs. 367.696,80

 Daño moral……………………………………………………..Bs. 100.000,00

 Daño material o lesión corporal…………………………...Bs. 100.000,00

 Costas procesales

 Indexación de los montos

TOTAL…………………Bs. 567.696,80

Por su parte la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones de la actora niega y rechaza cada una de los hechos y cantidades demandas en el libelo.

En este estado, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora ahora corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    De las pruebas consignadas por la parte actora:

    Rielan del folio 37 al 39 pieza 1, original de Certificación de Discapacidad emanado por INPSASEL, por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, mediante la cual se deja constancia de las labores realizadas por la trabajadora y certifica la enfermedad agravada por el trabajo ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa del folio 40 al 160 pieza 1, Copia Certificada del expediente de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy (INPSASEL), asignado con la orden de trabajo Nº LAR-25-IE-07-0660, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas del incumplimiento por parte de la demandada de las diferentes normas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiental de Trabajo (LOPCYMAT). Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 161 y 162 pieza 1, original y copia de informe médico emitido por el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera” servicio de medicina físico y rehabilitación, a cargo de la Dra. E.E. medico fisiatra, donde se evidencia el diagnostico de la enfermedad originada y agravada con ocasión al trabajo. Tales documentales emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad al no ser impugnados se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursa en los folios 163 y 164 pieza 1, original de informe médico emitido del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), a cargo del médico Radiólogo Dr. E.H., en la cual se evidencia el diagnostico de la Resonancia Magnética de Columna Cervical/Lumbo-sacra. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 166 y 167 pieza 1, riela original de informe medico emitido por el Centro de Cráneo y Columna Vertebral a cargo del Dr. C.A. médico neurocirujano. Tal documental fue impugnada por la parte demandada por no ser ratificada por el médico al respecto, observa quien sentencia que efectivamente conforme el Artículo 79 de la Ley adjetiva se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 168 al 171 pieza 1, rielan originales de informe medico emitido por el Centro Medico San Juan a cargo del Dra. Yolmira Rojas Leal médico Fisiatra. Tales documentales fue impugnadas por la parte demandada por no ser ratificada por el médico por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 173 al 199 pieza 1 y del folio 2 al 55 pieza 2, riela Programa de Higiene y Seguridad existente en la empresa. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 56 al 66 pieza 2, copias del registro del comité Higiene y Seguridad Laboral, donde se evidencia que la fecha de registro fue el 30-01-2008. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    El folio 68 pieza 2, riela copia de planilla de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 70 y 71 pieza 2, cursa copia de acta de entrega de uniformes y equipos de protección personal de fecha 28-09-2006, donde se evidencia la aceptación de los mismos por parte de la actora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el folio 73 pieza 2, cursa copia de notificación de fecha 24-09-2003 acerca de los riesgos y condiciones de trabajo a que estaba expuesta la trabajadora, donde se evidencia su manifestación de haber sido notificada y advertidas de los mismos. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 75 y 76 pieza 2, rielan copias de carta de manifestación de recibo, lectura y compresión del Reglamento Interno de Trabajo de fecha 24-09-2003 en el cual contienen las normas disciplinarias, de seguridad e Higiene en el Trabajo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa en los folios 78 al 99 pieza 2, copias de informes médicos, facturas, solicitud de reembolso y solicitud de pago, donde se evidencia que la empresa presto asistencia médica y ha costeado los gastos médicos de la trabajadora. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente a pesar de que la demandada ha cumplido algunas normas de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, se observa que las mismas fueron suscritas por la demandante en fecha muy posterior al inicio de sus actividades con la demandada, no se evidencia la periodicidad en las notificaciones, entrenamientos y charlas de seguridad, ademas por otro lado, específicamente en el informe de investigación de la enfermedad que padece la actora se evidencia que la autoridad administrativa dejo constancia de algunos incumplimientos en materia de Higiene y salud en el trabajo así como en la certificación ambas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, con lo cual quedó totalmente evidenciado que lo que padece la actora es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, mientras prestaba servicios personales para la accionada, en el cual le fue certificado a la misma una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En consecuencia, se declara que la enfermedad que padece la actora es agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que la actora sufre una discapacidad total y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique exigencias físicas, levantar, hala, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar y cervical, bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajo en cuclillas o de rodillas, trabajo que implique el uso de fuerza física, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, con relación a la cantidad demandada, la Juzgadora observa que la incapacidad de la actora fue certificada para el trabajo habitual y ambas partes fueron contestes en la audiencia de juicio de que la misma fue reubicada y se encuentra laborando, por lo tanto, la misma se cuantificara en razón de 3 años de salario conforme la norma rectora Artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, siendo que el salario diario indicado en el libelo no fue desconocido en la contestación se ordena a la demandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., a pagar la actora el equivalente a tres (3) años de salario, es decir, 3 X 360 DIAS = 1080 DIAS x 125,84Bs. 135.907,2. Así se decide.

    B.- Daño moral demandado:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 100.000,000 por daño moral, por la divergencia de la lesión, la gravísima diferencia de sufrimientos emocionales, físicos, psíquicos, y afectivos y por el tiempo transcurrido

    Por su parte la demandada negó tal hecho.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal que evidentemente se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    No se evidencia en autos que la actora se encuentre afectada en forma emocional, física, psíquica, o afectivamente como indicó en el libelo, solo evidencia la Juzgadora que se infiere de las pruebas de autos, específicamente de la investigación realizada por el Inpsasel el dolor físico que le causó a la actora que la enfermedad que padece se agravara con ocasión al trabajo, por lo que por ello, es que considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    La parte actora no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, tampoco señaló sus cargas familiares.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, y siendo que se evidencia en autos que la actora se ha reinsertado al campo laboral pues en la actualidad se encuentra laborando, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por daño moral. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la cantidad demandada por daño material y lesiones corporales la parte actora solicitó la suma de Bs. 100.000 e indicó una serie de incumplimientos e ilicitos de la demandada. Tal cantidad fue rechazada por la accionada.

    Al respecto, observa quien sentencia, que por los incumplimientos de la demandada y por el dolor sufrido por la trabajadora al agravarse una enfermedad con ocasión al trabajo realizado por la demandada este tribunal ya condenó prudencialmente a la demandada al pago de una cantidad por daño moral, sin embargo adicional a ello el actor pretende otra suma de dinero por daños materiales y lesiones corporales, lo cual se declara sin lugar porque ademàs que, de tales daños materiales no existe prueba en el expediente, no es un hecho controvertido que la empresa demandada ha cubierto los gastos de tratamiento medico, consultas, reposos y terapias de la demandante por lo que no existe fundamento de los mismos. Así se decide.

  2. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

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