Sentencia nº RC.000132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000576

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ En el juicio por establecimiento de unión concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana M.M.O.H., representada por el ciudadano abogado N.E.M.U., contra los ciudadanos WUINDER F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.D.J. y C.D.M.O., sucesores conocidos de F.M. (†), representados judicialmente, los dos primeros por los ciudadanos abogados J.A.M.R., J.M.R.C., A.A. y M.R.C., la tercera asistida por el ciudadano abogado C.M.O.C. y la última, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2013, en la que declaró: i) sin lugar la apelación ejercida por los co-demandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 26 de marzo de 2012 que había declarado con lugar la demanda; ii) con lugar la demanda, confirmando con distinta motivación la decisión apelada y iii) condenó en costas a los co-demandados apelantes perdidosos.

Contra la antes citada sentencia anunciaron recurso extraordinario de casación los co-demandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R., el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 233 eiusdem, por cuanto se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso, “POR LA EXISTENCIA DEL VICIO DE REPOSICION PRETERIDA NO DECRETADA”, y para soportar tal delación argumenta lo siguiente:

A los folios 158 al 159 de la segunda pieza, contentivo de los informes presentados en el Tribunal de Segundo Grado (sic) por la representación judicial de mis representados, donde peticionaron que se ordenara la publicación del edicto a que se contrae el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto expusieron:

(…omissis…)

A los folios 211 al 212 de la segunda pieza la Juez A Quem (sic) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo transcrito es evidente y palmario que la sentencia recurrida erró en la aplicabilidad del Artículo (sic) 231 adjetivo civil, en virtud que estableció que la Jueza A Quo (sic) había dado cumplimiento a la publicación del edicto, pero éste es el referido en el Artículo 507 del Código Civil, donde expresamente se hace un llamado a los terceros que puedan tener un interés manifiesto en el juicio y a hacerse parte en el mismo.

El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil expresamente preceptúa:

(…omissis…)

Esta disposición es total y absolutamente diferente al contenido del Artículo 507 sustantivo civil por cuanto en la norma adjetiva, el Legislador estableció de manera preeminente que es necesario que cuando se discuta o se pretensiones (sic) un derecho como en el caso de marras que es una acción mero declarativa, pero que contiene inmersamente un derecho patrimonial por los bienes dejados por el causante, ciudadano F.M..

Esta Disposición (sic) no es caprichosa sino que el Legislador la estableció a los fines de crear certeza jurídica conforme a lo que constituiría el tema decidendo (sic) de la controversia, y es por ello que no solamente se debe ordenar la citación de los herederos conocidos sino también de los desconocidos para así poder garantizar el principio de la seguridad jurídica y no que al obviarse, como sucedió en le (sic) presente asunto, el llamado de esos herederos desconocidos da lugar a la reposición de la causa, constituyendo el proceso en una indebida dilación, cuando por mandato del Artículo 206 eiusdem, el jurisdicente al observar que se ha incumplido con una formalidad necesaria en la estabilidad del juicio, debe necesariamente declarar la reposición de la causa al estado en que se hubiese observado el no cumplimiento de las disipaciones legales.

En sentencia de esta Honorable Sala, de fecha 08 (sic) de agosto de 2003, en Expediente No.AA20-C-2001-00954 (…) estableció:

(…omissis…)

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto indicado en el Artículo (sic) 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a los (sic) establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada solo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en el juicio, como podrán ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la sentencia acotada, si bien es cierto que hace referencia a la muerte de uno de los litigantes en el proceso ya iniciado, donde el legislador establece que se debe ordenar la citación de los probables y posibles herederos desconocidos, este criterio es aplicable en el caso incomento (sic) y a cualquier otro proceso afín al mismo, en virtud de que si es reponible la causa por no procederse al emplazamiento de los herederos desconocidos, lo es mas aún, cuando la causa se inicia con la plena existencia de que el ciudadano F.M. había fallecido debió la Jueza A Quo (sic) haber ordenado la citación de los herederos desconocidos mediante el edicto previsto en el Artículo 231 ibidem.

Las normas que violentó y menoscabó la Juez A Quem (sic) fueron el Artículo (sic) 15 del Código Adjetivo Civil, que establece de manera inequívoca que el Juez (sic) debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, o sea el derecho a la defensa; el Artículo 208 eiusdem le impone al Juzgador de Alzada (sic) que cuando observe y detecte que se ha quebrantado normas procesales en la sustanciación del proceso, debe reponer la causa, conforme a lo previsto el Artículo (sic) Ibidem al estado de sanear el proceso y esa causa que originó y origina la reposición del presente juicio es la falta de haber ordenado la publicación del edicto, llamando a hacerse parte a los herederos desconocidos del hoy fallecido F.M., no pudiéndose suplir ni negarle aplicación a ese mandato del legislador como sucedió en el presente asunto que originó que el proceso esta inficionado de nulidad, desde el mismo momento en que la Jueza de Primer Grado (sic) admitió la demanda y obvio (sic) ordenar el edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos, cuando el mismo legislador en su Artículo 232 eiusdem dispone que si no concurrieren al juicio se les nombrará o designará defensor con quien se entenderá la citación.

En consecuencia al haberse incumplido con el mandato del edicto referido supra, es por ello que solicito respetuosamente Ciudadano (sic) Magistrado se sirva declarar CON LUGAR la presente delación, anulando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa, al estado que el Tribunal de Primer Grado (sic) acuerde y ordene la publicación del edicto llamado (sic) a juicio a los herederos desconocidos del fallecido F.M..

En estos términos, dejo formalizado EL RECURSO DE CASACIÓN, oportunamente anunciado y se declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

Es justicia, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la fecha de su presentación.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la recurrente delata que la juez de alzada incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada al no corregir la falta en que –a su juicio- incurrió el juzgado a quo consistente en no haber ordenado la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil “llamando a hacerse parte a los herederos desconocidos del hoy fallecido F.M.”.

Tal omisión, a juicio de la formalizante, resulta violatoria de su derecho a la defensa por cuanto rompió el equilibrio procesal entre las partes, lo cual vicia de nulidad todo el juicio, desde el mismo momento en que fue admitida la demanda.

En relación con tales alegatos la impugnante adujo:

Que la formalizante no tiene cualidad para denunciar el vicio de reposición preterida, por cuanto, “…en el caso bajo estudio, no existe algún acto írrito, ni los denunciantes fundamentan la viabilidad del vicio porque se les haya afectado algún Derecho…”.

Que “…la controversia de autos constituye fundamentalmente el reconocimiento y declaración de la relación afectiva de concubinato, es decir, se refiere al estado y capacidad de la parte demandante, proceso que persigue la declaración filial y estado civil de la demandante, donde no es procedente la citación de los herederos desconocidos como se pretende…”.

Que “en causas como la de autos, lo procedente es la publicación del edicto previsto y ordenado en el artículo 507 sustantivo, como en efecto sucedió y se cumplió en este proceso…”.

En tal sentido citó sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 2770 del 24 de octubre de 2003, expediente N° 02-2851, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., así como el fallo de la Sala de Casación Social N° 426 del 25 de octubre de 2000, expediente N° 99-944, caso: A.J.C.C. contra R.F.M.; sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 79 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 03-375, caso: M.J.P.R. contra E.G.R.d.P. y otras, sentencia N° 755 del 10 de noviembre de 2008, expediente N° 06-500, caso: C.C.C.L. contra M.C.d.C. y otros; fallo del 12 de agosto de 2011, expediente N° 11-240, caso: S.A.O. contra M.N.A.R. y sentencia N° 55 del 8 de febrero de 2012, caso: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V..

Para decidir, la Sala observa: De las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 20 de octubre de 2010, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda por establecimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.M.O.H. contra los ciudadanos Wuinder F.M.R., J.L.M.R., D.E.M.d.J. y C.D.M.O., sucesores conocidos de F.M. (†), disponiendo que se tramitara el juicio por el procedimiento ordinario.

En adición a ello ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, para lo cual ordenó la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Dicho edicto fue publicado en el cuerpo C4 del Diario La Nación del día 26 de octubre de 2010, según consta al folio 126 de la pieza N° 1 del expediente, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por ser el último aparte del artículo 507 del Código Civil la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.

Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas a través de sus fallos, algunos de los cuales fueron invocados por la impugnante en apoyo de sus alegatos, como por ejemplo la sentencia N° 2770 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2003, expediente N° 02-2851, caso: Inversiones Vallemar 2000 C.A., según la cual:

…la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca

(Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266). (Resaltado añadido).

En el caso que se examina, la pretensión deducida lo fue por establecimiento de unión concubinaria, la cual, para el momento en que fue admitida, lógicamente aún no se encontraba comprobada o reconocida, es decir, que para ese entonces la demandante no tenía aún derechos reconocidos sobre la herencia deferida por F.M. (†), por lo que esta Sala juzga que lo legalmente procedente era que se librara el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y no que se ordenara el emplazamiento de los herederos desconocidos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el juzgado que conoció de la causa en primera instancia, por tanto, al no haberse producido subversión alguna del procedimiento ni violación del derecho a la defensa de los co-demandados formalizantes, no existía razón jurídica válida para que la recurrida retrotrajera la causa hasta su inicio, en consecuencia, se desestima la única denuncia de infracción por reposición preterida o no decretada. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la apoderada judicial de los co-demandados Wuinder F.M.R. y J.L.M.R. contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 19 de julio de 2013.

Se CONDENA a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000576.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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