Decisión nº 627 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.976.522, domiciliada en la Calle Junín, casa Nº 14, de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.551, y por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 61; con domicilio procesal en la Avenida Miranda Nº 26, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE CODEMANDADAS: Ciudadanas D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.974.176, V-9.974175, 12.659.785 y 15.110.119, en su condición de herederas conocidas del de cujus E.R.F., domiciliadas en la Calle Junín, Casa Nº 14, Cumaná- Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.C.M.R., parte demandante y las codemandas ciudadanas D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C. y C.D.V.R.C., en su condición de herederas conocidas del de cujus E.R.F., ambas partes debidamente asistidas por la ciudadana C.B.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 48.551, y por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 61; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2010.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Enero de 2011, por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, se fijo el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011, la ciudadana M.C.M. parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana C.B.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. Nº 48.551, y por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 61, suscribió diligencia mediante la cual presenta sus informes constante de un (01) folio y su vuelto.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma, para el vigésimo (20) día continuo.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Una vez cumplidas las formalidades legales, de seguida este Tribunal de Alzada pasa a suscribir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace sobre las siguientes consideraciones:

Por tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta Alzada dejar sentado lo que la doctrina ha sostenido en relación a este tipo de uniones de hecho. Al respecto, tenemos que: El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De lo dicho en este aspecto por la doctrina, se desprende entre otras cosas, que la unión concubinaria alegada en juicio debe circunscribirse dentro de los parámetros exigidos por nuestro sistema dispositivo, al respecto, la Carta Magna, ha dejado consagro el reconocimiento y protección a las uniones estables (concubinato) siempre y cuando tanto el hombre o la mujer que afirma tener una relación concubinaria cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos en la ley, los cuales deben ser probados en juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo que la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela ha dejado establecido al respecto en su artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte el legislador patrio ha consagrado en el artículo 767 del Código Civil aspectos propios de los efectos de las uniones no matrimoniales siempre que alguna de las partes que alegue tal relación demuestre que han vivido de manera permanente y ambos ostenten un estado civil, bien sea, de soltería, divorciado o de viudez pero nunca casados. En este sentido el referido artículo ha dejado sentado lo que de seguida se transcribe:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo anteriormente trascrito, observa quién suscribe, que tanto la Constitución como el Código Civil establecen los supuestos de hechos o requisito de ley con los que debe cumplir quién alegue tal relación, para que se pueda determinar y reconocer por vía judicial la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia su declaración como lo pretende en el presente juicio la ciudadana M.C.M.R..

Ahora bien, como quiera que, en la presente causa el thema desidendum a dilucidar por esta Alzada versa sobre la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la demandante ciudadana: M.C.M.R. contra las ciudadanas: D.T.R.C., E.E.R.C., I.T.R.C., Y C.D.V.R.C. partes co-demandadas y los herederos o sucesores desconocidos, en el presente juicio, se hace necesario para este jurisdiscente a los efectos de procedencia de la acción intentada, señalar de conformidad con los artículos anteriormente in comento, los requisitos que de ellos se desprenden. Al respecto han de señalarse los siguientes:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, solteras, divorciadas o viudos, pero nunca casados.

2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.

3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

4) Que en dicha unión exista ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

En el caso de marra, observa quien aquí sentencia, que la actora pretende la declaración judicial de la existencia de la unión de hecho (concubinato) que a su decir en el libelo de la demanda mantuvo con el hoy difunto E.R.F., durante un periodo comprendido desde el año 1996 hasta el día 04 de Marzo de 2008, fecha esta en la cual falleció el mencionado causante y que dicha relación se mantuvo en forma permanente, estable y de manera pública y notoria entre familiares, sociales y vecinos en los sitios donde les toco vivir durante todo esos años.

Por su parte, las co-demandadas asistidas por el abogado J.A.R., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 83.936 procedieron como se constata del folio 106 del expediente bajo análisis a manifestar expresamente en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda) lo que de seguida se transcribe “ convenimos totalmente en la demanda, por cuanto, los hechos narrados son ciertos y el derecho reclamado, a nuestro juicio es procedente, por ser cierto, que la demandante estableció una relación permanente, pública, ininterrumpida, con nuestro fallecido padre, viviendo bajo el mismo techo y procurándose cariño como marido y mujer hasta el último día de vida”

En el mismo orden procesal, encontrándose los herederos desconocidos en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda como se constata del folio 107 del presente expediente, el abogado en ejercicio J.A.R., en su condición de defensor Ad Litem en nombre y representación de éstos lo hizo en los términos que a continuación se transcriben: “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho invocado, que la ciudadana M.C.M.R., haya sido concubina del ciudadano E.R.F., toda vez que en su solicitud, no aporta documentos de los llamados indubitables, que prueben las afirmaciones que hace, para acreditar el interés que tiene para que este tribunal haga un pronunciamiento de tal naturaleza, que la haga participe o beneficiaria de cualquier bien que haya obtenido el fallecido. En tal sentido, y a nuestro juicio no es procedente tal declaratoria, por cuanto la demandante no ha podido acreditar que tal unión de hecho pueda ser ciertas, y que haya establecido una relación permanente, pública, ininterrumpida, con el causante, viviendo bajo el mismo techo, procurándose cariño como marido y mujer hasta el último día del fallecido. A teles efectos, me reservo el derecho de realizar las probanzas que fueren pertinentes, para el mejor ejercicio del cargo recaído en mi persona”

Visto como ha quedado planteada la controversia bajo estudio y analizadas como han sido por esta Alzada las actas que conforman el presente expediente de seguida pasa esta superioridad a verificar si en la presente causa la demandante hizo valer los elementos o requisitos de ley con los cuales se configura la figura jurídica aquí planteada y evaluar los medios probatorios promovidos por cada una de las partes, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 506 de Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del análisis realizado sobre los hechos alegados en el presente juicio por la parte actora y de los medios de pruebas promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, nótese, que, la demandante adujo haber iniciado una relación cuncubinaria con quién en vida se llamara E.R.F. lo cual mantuvieron a su decir “… en forma permanente, estable y de manera pública y notoria entre familiares, sociales y vecinos en los sitios donde les tocó vivir, en todos esos años… (omissis)”

…hasta el día de su fallecimiento el cual se produjo en fecha 04 de Marzo del año 2008…

Sobre la base de tales circunstancias fàcticas la actora hizo acompañar junto al libelo de demanda: justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en copia fotostática simple de fecha 27 de Mayo de 2005 como se constata en los folios 4 y 5, justificativo de testigos en original evacuado del mismo modo por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 02 de Abril de 2008 (véase folios 6 y 7) y acta de defunción del finado E.E.R.F. en copia certificada, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, observarse además, como se constata del folio 109, que la actora encontrándose en la oportunidad legal para promover los medios de pruebas, lo hizo dentro del lapso correspondiente, donde reprodujo el merito favorable de los autos y de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió pruebas de testigos, señalando en este particular para que fuesen interrogados por el tribunal de la causa a los ciudadanas: J.J.L.V. y MARIA DEL VALLE PADRÒN JIMENEZ debidamente identificadas en auto, quienes en la oportunidad fijada por el A QUO comparecieron a testificar como en efecto lo hicieron sobre el objeto de la pretensión como se desprende de los folio 112, 113, 114 y 115 del presente expediente. Al respecto, esta Alzada al examinar los medios de pruebas aquí promovidos por la parte actora, observa, que, en lo que respecta a los justificativos de testigos traído a los auto por la demandante, se evidencia que el primero de ellos resulta ser una copia fotostática simple lo cual no consta en auto que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación por parte de las co-demandadas ni por la representación legal de los herederos desconocidos en la oportunidad legal correspondiente del cual se desprende por comparecencia hechas por las ciudadanas: A.R.M.D.F. y M.R. la primera de ellas identificada con la cedula de identidad Nº 4298832 y la segunda con el Nº 6861513 ante la notaría pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en su condición de testigo el estado civil de soltería de la demandante, en el segundo de los justificativos aportado en juicio por la demandante esta dado en original, mediante el cual las testigos ciudadanas: N.B.G. y F.M.D.B. portadoras de las cedulas de identidad la primera con el Nº 3733356 y la segunda con el Nº 3049348 en su comparecencia por ante la notaría pública del Municipio Sucre de Estado Sucre testificaron que les constaba que la demandante y el hoy difunto ya identificados en auto mantuvieron una relación concubinaria desde su viudez hasta el momento de su muerte, igualmente consta en el presente expediente copia certificada del acta de defunción del finado E.E.R.F. donde se evidencia una vez mas el estado de soltería de la demandante pruebas éstas, que por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el articulo 429 de Código Procesal Civil esta Alzada le otorga el valor probatorio que ellas contienen y así se establece.

Por otra parte, esta Alzada al evaluar las puabas testimoniales promovidas por la demandantes, observa que, una vez cumplidas, como en efecto se cumplieron las exigencias legales en relación a este tipo de medios de pruebas contenidas en el articulo 482 del Código Procesal Civil y dada la comparecencia de las ciudadanas: J.J.L.V. y M.D.V.P.J. como se desprenden de los folios 112 al 115 ante el tribunal de la causa sobre el interés de la demandante donde manifestaron de manera afirmativa que existió un concubinato de manera pública y notoria por mucho tiempo hasta el momento del fallecimiento del dedujo. En este particular no debe resultar forzoso para esta superioridad darle el valor probatorio en todo su contenido a los referidos testimonios como medios de pruebas promovidos por la actora y así se establece.

DE LOS ALEGATOS Y CONVENIMIENTO DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS CO-DEMANDADAS

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente (contestación de la demanda) las co-demandadas manifestaron expresamente su voluntad de convenir por cuanto a su decir reconocen las afirmaciones a las que alude la demandante en el libelo. En este particular, ha de referir quién aquí suscribe lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva civil cuando señala “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas la transacciones”. Se trata pues, de que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de concubinato la cual forma parte de las acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas en las que el derecho que se reclama por no ser disponible, no pueden los sujetos procesales menoscabar ni relajar el objeto de la pretensión, dado que en ella se encuentra interesado el orden público al tratarse de una declaración que tiene que ver con la posesión de estado alegada por la demandante, lo que debe traducirse al respecto, que la expresa y manifiesta voluntad aquí planteada por las co-demandadas D.T.R.C., E.E.R. CORTÈZ, I.T.R. CORTÈZ Y CARMEN DEL VALLE ROMERO CORTÈZ no puede ser susceptible de ser allanada o convenida. Dicho esto, es importante además para esta superioridad calificar la voluntad expresa y manifiesta de las co-demandadas por cuanto del análisis a su contenido se constatan declaraciones a favor de la parte demandante libres de coacción alguna que confirman la existencia y cumplimiento de uno de los elementos necesarios para la determinación de las uniones de hechos, dado que hacen evidente con sus afirmaciones en la contestación de la demanda la certeza con la que efectivamente la ciudadana M.C. MARCHÀN ROMERO parte actora estableció una relación permanente, pública e ininterrumpida con el que en vida se llamara E.E.R.F., viviendo bajo el mismo techo y procurándose cariño como marido y mujer hasta el último día de vida, es decir, que de dichas declaraciones se constata sin duda alguna la existencia de una unión estable de hecho por lo que considera esta Azada que dada la forma libre de toda coacción en que fue expresada la declaración asumida por las co-demandadas en la contestación de la demanda, ésta es apreciada como valida, en virtud de los efectos procesales que ellas producen a favor de la demandante, dejando claramente demostrado la existencia de los signos exteriores de la unión de hecho aquí alegada y así se establece.

Respecto a la posición asumida por el defensor ad litem abogado J.A.R. en nombre y representación de lo heredero o sucesores desconocidos en la contestación de la demanda en negar, rechazar y contradecir lo alegado por la demandante, observa quién aquí sentencia, que a tales efectos, la representación de los herederos o sucesores desconocidos no trajo a los autos probanza alguna en las cuales sustentara el contradictorio por él planteado, quedando de esta manera incumplida la carga probatoria que por su parte asumió al contradecir los hechos concretos alegados por la demandante, por lo que esta superioridad ante esta falta de prueba nada tiene sobre el cual determinar el establecimiento del objeto del contradictorio al que aduce el defensor ad litem lo que debe entenderse entonces como un acto de aceptación de los hechos alegados por la actora, y en consecuencia tenerse como no contradicha la demanda y así se establece.

Nótese pues, que en atención a la revisión, al estudio y análisis realizado por este operador de justicia de segundo grado a las actas que conforman el presente expediente, observa que de ellas se desprenden los elementos que configuran la existencia de la unión estable de hecho, por cuanto la demandante aun cuando no alegó o nada dijo respecto al estado civil de ambos, se evidencia de los medios de pruebas aquí a.q.d.e.s. desprenden la soltería de la demandante y la viudez del de cujus, así mismo la demandante demostró la existencia de los signos exteriores de la alegada unión, reconocida por el grupo social donde les correspondió hacer vida en común, además que las co-demandas así lo reconocieron y admitieron en sus manifiestas expresiones en la contestación de la demanda, y aunado a ello la representación legal de lo herederos o sucesores desconocidos después de negar rechazar y contradecir la demanda no trajeron a los autos probanza alguna en las cuales sustentaran el contradictorio, lo cual conlleva a que este Tribunal de Alzada califique como concubinato la unión de hecho alegada por la actora en el presente juicio, y en consecuencia la declaratoria judicial pretendida por la demandante ciudadana M.C.M.R. y así se establece.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos y motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.M.R., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.976.522, asistida por la Abogada en ejercicio C.B.B., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48551 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de diciembre de 2010. SEGUNDO: DECLARA que la ciudadana M.C.M.R. venezolana, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.976.522, era la concubina del de cujus E.E.R., quien era viudo, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad 2.929.785, reconociéndose sus derechos como concubina desde el año 1996, hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día (04-03-2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.-

SEGUNDO

se REVOCA, en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo, tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 08 de diciembre de 2010.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 4845

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/Gustavo

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