Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de abril de 2008

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AH23-L-2003-255

PARTE ACTORA: M.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.607.881.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., C.H.A. y Y.P.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.843, 81.916 y 114.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS HORIZONTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., de fecha 04 de diciembre de 1956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.D.A., J.C.P.G., W.S. FUENTES HERNANDEZ, M.D.V., N.M., J.L.E. y D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.053, 31.934, 109.971, 103.669, 110.671 y 34.421 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por libelo de demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado en fecha 10 de febrero de 2003 (folio 5 y su vto.), ante el extinto JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano R.I.V.Z., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.348, en representación de la ciudadana M.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.607.881 en contra de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., de fecha 04 de diciembre de 1956, siendo admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2003 por el extinto JUZGADO SEXO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Folio 31). El Tribunal de la causa cumplió con los trámites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada; no obstante la parte demandada no dio contestación a la demanda. Quedando la causa abierta a pruebas, siendo que solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciaión, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 11 de mayo de 2005, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando EXTINGUIDO EL PROCESO (folio 69). En fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 76 y 77 y su vto.) la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 27 de octubre de 2005 (folio 78), el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Cuarto Superior Transitorio de este Circuito judicial, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 09 de mayo de 2007 (folios 88 al 90) declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de fondo en el presente asunto y revocó el fallo apelado. A los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 18 de enero de 2008 que riela al folio 127 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 21 de febrero de 2008, que riela al folio 348 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 09 de abril de 2008, dictándose el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha esa misma fecha. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De la Actora:

Refiere la representación judicial de la demandante trabajó para la empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., desde el día 23 de marzo de 1992 hasta el día 22 de febrero de 2002, fecha en que fue despedida. Su horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta la 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 0005:00 p.m. de lunes a viernes según contrato colectivo. Su salario fue la suma de Bs. 604.821,10 en la actualidad Bs. F. 604,82 mensuales más el bono vacacional de Bs. F. 57,05, más utilidades anuales llevadas es a mes, que hacen un total de Bs. F. 863,48, suma que será la utilizada para el cobro de horas extras, días feriados, antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos legales.

Por todo lo antes expuesto, solicita el pago de: horas de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, antigüedad y bono compensatorio, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, solicitando un pago total de Bs. F. 66.694,39.

-De la Contestación de la Demanda:

Al momento de dar contestación, la demandada opuso como Punto Previo la Prescripción de la Acción, y acto seguido procedió a negar pormenorizadamente cada uno de los pedimentos de la parte actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, si efectivamente se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, a la cual le fue opuesta como defensa previa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda la prescripción de la acción por parte de la demandada SEGUROS HORIZONTE, C.A.

Seguidamente este Tribunal antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, estima prudente comenzar por el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada. Así se Establece.-

Antes de pasar a conocer el fondo del presente asunto, debe este Juzgador previamente pasar a resolver lo relativo a la defensa perentoria opuesta por la demandada, relativo a la prescripción de la presente acción. Quien aquí sentencia considera que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre los demás puntos alegados y controvertidos en la presente causa; es por ello que, pasa este Juzgador de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura de la prescripción.

Al respecto, alega la representación judicial de la demandante, que fue objeto de un despido en fecha 22 de febrero de 2002.

Asimismo este Tribunal observa lo siguiente:

  1. - En la contestación de demanda, la accionada reconoce como cierto que la fecha en que finalizó la relación laboral fue el 22 de febrero de 2002;

  2. - En fecha 10 de febrero de 2003 la representación judicial de la parte actora introdujo el libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folios 1 al 5 y su vto.);

  3. - En fecha 25 de febrero de 2003 el Tribunal antes identificad, admite la demanda (folio 31);

  4. - Cursa al folio 38 diligencia de la Alguacil W.G., donde expone que en fecha 28 de abril de 2003 siendo las 04:15 p.m., se trasladó a la Procuraduría General de la república y consignó Oficio N° 2733-33 junto con copia certificada del libelo de la demanda (No consta el autos el motivo por el cual se solicita y se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República);

  5. - Cursa al folio 40 diligencia de la Alguacil W.G., donde expone que en fecha 28 de abril de 2003 siendo las 04:15 p.m., se trasladó a la empresa Seguros Horizonte, C.A., en la Avenida F.d.M., Torre La Primera, entre Chacao y Chacaito, diagonal al Centro lido, Caracas, y no ubicó a ningún representante legal de la demandada;

  6. - Cursa al folio 63 diligencia del Alguacil H.R., donde expone que en fecha 13 de septiembre de 2004 siendo las 02:30 p.m., se trasladó a la Procuraduría General de la república y consignó Oficio;

  7. - Cursa al folio 65 diligencia del Alguacil C.M., de fecha 27 de octubre de 2004, donde expone que en fecha 26 de octubre, siendo las 09:50 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida F.d.M., Torre La Primera, entre Chacao y Chacaito, Caracas, e informa que fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa;

  8. - Al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio la demandante reconoce que los abogados que tenían antes le dejaron prescribir la acción . Subrayado del Tribunal.

De conformidad con lo antes expuesto este tribunal tiene que la fecha en que se inició el lapso de la prescripción de la acción fue el 22 de febrero de 2002, fecha en que tanto la parte actora como la demandada reconocen que finalizó la relación laboral. Subrayado del Tribunal.

Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar la fecha de admisión de la demanda y debida notificación de la empresa demandada, es así, que se desprende que la demanda fue presentada en fecha 10 de febrero de 2003, admitida el 25 de febrero de 2003, siendo notificada SEGUROS HORIZONTES, C.A., en fecha 26 de octubre de 2004.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, para lo cual resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, fue incoada en fecha 10 de febrero de 2003, siendo que la fecha a tomar en cuenta para iniciar el lapso de prescripción es el 22 de febrero de 2002, es decir, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, o sea dentro del lapso de un fecha posterior al año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

No obstante, lo antes expuesto, debe analizar quien decide, si consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió durante el lapso de terminación de la relación laboral y la notificación a la demandada, algún hecho que hubieses interrumpido la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que NO consta en los autos del presente expediente algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo (los cuales como se mencionó ut supra, se encuentran contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo) en consecuencia, este Tribunal en el dispositivo del presente fallo se verá en la obligación de declarar la Prescripción de la acción. Así se decide.

Asimismo, una vez establecidos los lineamientos en que fundamenta su decisión este Juzgador, cabe destacar que al analizar la prescripción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para quien decide, entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Prescripción de la acción opuesta por SEGUROS HORIZONTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., de fecha 04 de diciembre de 1956, en la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.607.881, en su contra. En consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.M.G.R. en contra de SEGUROS HORIZONTE, C.A., ambas debidamente identificadas.

SEGUNDO

No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ,

Abog. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AH23-L-2003-255

Ldjc

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