Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 2.853

Trata el presente asunto de la OPOCISIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2013, con motivo del proceso que por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos M.M.D.M., N.M.P., A.M.V., M.M.D.A., R.M.D.C., J.M.M., A.M.D.C., V.M.M., B.M.D.G., ALEYXER M.M. y N.M.C., titulares de las cédulas de identidad números V-8.093.211, V-13.172.670, V-2.552.339, V-4.111.109, V-8.095.803, V-8.094.477, V-8.103.790, V-8.100.160, V-9.340.445, V-9.340.467 y V-16.745.598 respectivamente, representados por el Defensor Público Agrario E.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.190, en contra de los ciudadanos J.A.M.P. y Y.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.596.224 y V-19.596.223 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.M.R. y J.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.845.433 y V-5.680.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 36.806 en su orden.

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente CUADERNO DE MEDIDAS en v.d.R.D.A. que interpusiera la co-demandante M.M.D.M. el 20 de mayo de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 5, mediante la cual decidió:

…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida Innominada dictada por este Tribunal por sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 13, oposición hecha por la parte demandante mediante escrito fechado 02.04.2013, corriente a los folios 86 y 87 de la IV Pieza del Cuaderno de Medidas del presente expediente, diarizado bajo el N° 17.

SEGUNDO: En consecuencia SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 25 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 13, y en consecuencia la Medida Innominada dictada por medio de ésta.

TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte DEMANDANTE conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno de medidas, el cual consta hasta la presente fecha de cinco (5) piezas, se evidencia con respecto al asunto apelado lo siguiente:

Que en fecha 25 de marzo de 2013 el a quo a solicitud de la codemandada Y.A.M.P. ratificó la medida de protección a la actividad agropecuaria desarrollada en la Finca Buenos Aires y que fuera decretada en un primer momento en fecha 30 de julio de 2012 (folios 52 al 61).

Mediante escrito fechado 2 de abril de 2013 el Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, hizo oposición a la medida decretada (folios 86 y 87).

El 22 de abril de 2013 el Juzgado de la Causa dictó el fallo apelado, ya relacionado ab inicio (folios 96 al 100).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 la codemandada M.M.d.M. interpuso recurso de apelación contra la referida interlocutoria (folio 114). Este recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 115).

El 21 de junio de 2013 fue recibido el cuaderno de medidas por ante esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 122 y 123).

A los folios 124 al 136 corren en copias fotostáticas certificadas escritos presentados por las partes en esta Alzada.

El 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia oral de informes en esta Instancia (folios 58 al 61 de la pieza 5).

El 18 de julio de 2013 este Juzgado suspendió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo y se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional del estado Táchira, a los fines de que informara a este Despacho si en esa Oficina reposa Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folios 245 al 248).

El 14 de agosto de 2013 se recibió oficio N° ORT-TACH N° 13/0936 de fecha 12 de agosto de 2013 emanado de la ORT-Táchira con la información solicitada (folios 259 al 268).

El 17 de septiembre de 2013 se fijó oportunidad para dictar en audiencia oral el dispositivo del fallo previa notificación de las partes.

Constando en actas las notificaciones señaladas, el 24 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la mencionada audiencia en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y se ordenó al a quo pronunciarse nuevamente sobre la medida tomando en cuenta los nuevos hechos corrientes a los autos.

Siendo la oportunidad para extender el íntegro del dispositivo ya publicado procede esta juzgadora a decidir ateniéndose a lo alegado y probado en las actas.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN y MOTIVOS PARA DECIDIR

Se circunscribe el presente asunto a determinar la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria que fuera ratificada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de marzo de 2013, con motivo de la tramitación del proceso que por Partición cursa por ante ese Despacho.

En efecto, el a quo en sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, registrada en el Libro Diario bajo el N° 13, con vista a la solicitud efectuada por la codemandada Y.A.M.P., en el sentido, de que existían actos perturbatorios por parte de los co-demandantes y que afectan la posesión que ejercen sobre el Fundo Buenos Aires decidió lo siguiente:

…Adminiculadas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la actividad agraria que ejercen los demandados a quienes exclusivamente este Juzgado, contra la actividad desarrollada y que además en apariencia existe amenaza daño o paralización de la agropecuaria en la Finca Buenos Aires…

…Con las anteriores probanzas en apariencia, los co-demandados hacen presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Finca Buenos Aires, lo cual pudiera redundar hasta en un daño patrimonial de la familia M.P. y al propio tiempo, a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente…

En consecuencia, este Juzgado considera necesario proteger la actividad agrícola y pecuaria en la Finca BUENOS AIRES,…, y en consecuencia oficiosamente DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, contra las presuntas perturbaciones efectuadas por los demandantes solicitada por los co-demandados Y.A.M.P. y J.A.M. Páez…

…DISPOSITIVA

PRIMERO: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada en la Finca Buenos Aires,…, y que no ha sido cumplida por los co-demandantes Aleixer M.M., M.M.d.A. y A.M.M..

SEGUNDO: En este acto se IMPONE nuevamente a los ciudadanos Aleixer M.M., M.M.d.A. y A.M.M.,…, y asimismo a los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., A.M.V., M.M.D.M., R.E.M.D.C. y B.C.M.D.G.,…; y N.A.M.P. y N.L.M.C.,…, UNA ORDEN DE NO HACER.

En consecuencia, se ordena a los ciudadanos Aleixer M.M., M.M.d.A. y A.M.M.,…, y asimismo a los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., A.M.V., M.M.D.M., R.E.M.D.C. y B.C.M.D.G.,…, y N.A.M.P. y N.L.M.C.,…, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en TODA LA EXTENSIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS de el Fundo ‘Buenos Aires’,…, para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros.

En consecuencia, se AUTORIZA A LOS DEMANDADOS J.A.M.P. y Y.A.M.P.,…, a:

a) A CONTINUAR REALIZANDO amplia y suficientemente todas las actividades agrarias que se requieran, cualesquiera de las que se trate y con todos los implementos y herramientas agrarias que se requieran en el Fundo Buenos Aires.

b) Incluyen también estas actividades arar, rastrear y sembrar semillas de pasto.

c) Trabajar todo el ganado que se encuentra en la Finca Buenos Aires,…, con toda la amplitud necesaria para tomar total y absoluto control de los productos del mismo.

SEGUNDO: En consecuencia los ciudadanos Aleyxer M.M., M.M.d.A. y A.M.M.,…, y asimismo a los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., A.M.V., M.M.D.M., R.E.M.D.C. y B.C.M.D.G.,…; N.A.M.P. y N.L.M.C.,…, se abstendrán de EJECUTAR todo tipo de actos que interrumpan, PARALICEN o amenacen la continuidad de la actividad agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada unidad de producción ‘BUENOS AIRES’ en la vida integral de ésta en general….

TERCERO: De ninguna manera la parte demandante ciudadanos Aleixer M.M., M.M.d.A. y A.M.M.,…, y asimismo a los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., A.M.V., M.M.D.M., R.E.M.D.C. y B.C.M.D.G.,…; N.A.M.P. y N.L.M.C.,…, afectarán la infraestructura ni la estructura productiva de la Finca ‘Buenos Aires’, para interrumpir, destruir o amenazar la destrucción de la actividad agropecuaria que desarrolla la familia M.P..

CUARTO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca Buenos Aires,…; medida que va dirigida a los ciudadanos Aleixer M.M., M.M.d.A. y A.M.M.,…, y asimismo a los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., A.M.V., M.M.D.M., R.E.M.D.C. y B.C.M.D.G.,…; N.A.M.P. y N.L.M.C.,…; quienes ni por sí ni por intermedias personas a su cargo o no, NO REALIZARÁN NINGUNA CLASE DE INNOVACIÓN en la misma.

QUINTO: Ante las reiteradas perturbaciones a la producción agropecuaria de la familia M.P. por parte de los demandantes, SE DECRETA MEDIDA oficiosa de ASEGURAMIENTO de La Finca Buenos Aires,…, por lo que se ordena el apostamiento militar a través de la Guardia Nacional Bolivariana competente en el estado Táchira, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic)…

SEXTO: LOS DEMANDADOS CIUDADANOS Y.A.M.P. y J.A.M.P., podrán accesar a aquellos sitios de la Finca ‘BUENOS AIRES’, que –como Unidad Integral Agroproductiva- requieran su desarrollo como lo establece el artículo 15 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario…

…En tal sentido se le garantizará a los ciudadanos Y.A.M.P.,…, y J.A.M.P.,…, el acceso libre y permanente a todas las instalaciones como UNIDAD INTEGRAL de la Finca BUENOS AIRES incluyendo las casas de habitación para la permanencia de su grupo familiar, cuartos para su personal obrero, otros cuartos etc. Para cuyo resguardo y cuidado se autoriza incluso a cambiar sus cerraduras y candados.

SEPTIMO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA BUENOS AIRES,…, de terceras personas extrañas no autorizadas por los ciudadanos Y.A.M.P.,… y J.A.M. PÁEZ…, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso…

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Contra dicha medida fue interpuesta la oposición que hoy nos ocupa por parte de la Defensoría Pública Agraria del estado Táchira argumentando lo siguiente:

…muy respetuosamente me dirijo a este Juzgado con la finalidad por instrucción de los usuarios de este despacho realizar oposición a la medida practicada en contra de los defendidos de este despacho en virtud del cual la cantidad de animales tipo vacunos objeto de partición son por la cantidad de ciento ochenta y ocho (188) así como lo estableció la sentencia definitivamente de este respetable Tribunal, y el día viernes veintinueve (29) de marzo los efectivos de la Guardia Nacional ordenaron la entrega de doscientos noventa y dos (292) animales tipo vacuno así como consta en acta el cual anexo “A” el cual con esto causó un daño al patrimonio de mis defendidos.

Por otra parte ciudadana Jueza, cabe destacar que en ningún momento los usuarios han incumplido con lo establecido en la sentencia pues su única labor ha sido esperar la entrega del informe de partición para realizar el estudio correspondiente y realizar los reparos necesarios a la misma.

Dicho lo anterior ciudadana Jueza, es necesario demostrar lo alegado por la parte demandada para solicitar dicha medida, pues como principio general del derecho todo lo que se alega debe probarse, RAZÓN POR LA CUAL NOS OPONEMOS A LA MEDIDA DECRETADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA PUES NO EXISTE ELEMENTO PROBATORIO QUE PUEDA DEMOSTRAR LOS ALEGATOS ESTABLECIDOS EN LA SOLICITUD DE DICHA MEDIDA…

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En la sentencia apelada el a quo se fundamentó en lo siguiente:

…Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada…

…Ahora bien, el Tribunal al ratificar el criterio esgrimido en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, puede determinar que con la actitud procesal de la parte oponente a la Medida (demandante) no desvirtúa el periculum in mora ni el periculum in damni, valorados por el Tribunal al momento de decretar la Medida, siendo que a ésta le correspondía la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la Medida Innominada dictada por este Tribunal por sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 13, oposición hecha por la parte demandante mediante escrito fechado 02.04.2013, corriente a los folios 86 y 87 de la IV Pieza del Cuaderno de Medidas del presente expediente, diarizado bajo el N° 17.

SEGUNDO: En consecuencia SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 25 de marzo de 2013, diarizada bajo el N° 13, y en consecuencia la Medida Innominada dictada por medio de ésta…

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Planteado lo anterior, consta que en la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, los opositores a la medida y apelantes argumentaron que si bien es cierto que este conflicto es de partición y existe una decisión que reconocen, en la cual se entrega la unidad de producción a la parte demandada, la Ley es clara en el artículo 17 parágrafo tercero, en el sentido de que no se puede ejecutar mientras no se solucione el expediente administrativo. Que la medida cautelar es inejecutable por existir un acto administrativo y es contraria a la Ley.

El Tribunal para decidir considera:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

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Por su parte el artículo 307 ejusdem señala:

…Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarias y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…

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De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.

Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.

En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran insitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:

…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….

…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…

. (Negritas y subrayado del Tribunal). (Harry H.G.B.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).

Ahora bien con base a lo anterior, debe tomar en consideración esta juzgadora que la parte oponente a la medida consignó por ante esta instancia acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) relacionado con el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 2027213632013RAT221502, a su favor, sobre un lote de terreno denominado “BUENOS AIRES”, ubicado en el Sector Mata de Curo Parroquia Rivas B.M.A. del estado Táchira, constante de una superficie de cincuenta y ocho hectáreas con cinco mil seiscientos cuatro metros cuadrados (58 ha con 5604 m2).

En este orden de ideas, el artículo 17 parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(…)

Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…

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Ante esta situación y por cuanto se evidencia que la medida cautelar bajo estudio fue decretada mucho antes de que se expidiera el acto administrativo citado y por cuanto es obvio que los opositores a la misma y beneficiarios del acto administrativo no están poseyendo el lote de terreno en cuestión, con la intención de preservar y garantizar la producción agroalimentaria evidenciada en autos, considera prudente esta operadora de justicia ordenarle al a quo verificar los nuevos supuestos de hecho constantes en autos, a los fines de que modifique, mantenga o levante según su arbitrio la medida objeto de oposición, tomando en consideración las amplias facultades cautelares indicadas en el presente fallo, debiendo mantenerse la medida en comento hasta tanto el a quo se pronuncie sobre lo aquí ordenado, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana M.M.D.M., en su carácter de co-demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 5.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, verificar los nuevos supuestos de hecho constantes en autos, a los fines de que modifique, mantenga o levante según su arbitrio la medida objeto de oposición, tomando en consideración las amplias facultades cautelares indicadas en el presente fallo, debiendo mantenerse la medida en comento hasta tanto el a quo se pronuncie sobre lo aquí ordenado.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese este íntegro tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y agréguese al expediente Nº 2.853. Regístrese todo conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2.853, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA.-

EXP. 2.853.-

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