Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Abogado Y.J.P.f., inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.276, apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.994 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de once (11) años de edad.

DEMANDADO: L.R.O.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° 4.191.422 y de este domicilio.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

En fecha 14 de marzo del 2000 la abogado Y.J.P.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.S.M. introduce demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano L.R.O.P., a los fines que se establezca judicialmente la filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al preindicado ciudadano. Folios 1 fte y vto. De seguidas el expediente es distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción en fecha 20 de marzo del 2000. (F3).

Riela a los folio 4 al 8 la presentación de los recaudo solicitados a la accionante a los fines de proceder con la admisión de la demanda; Se admite la demanda en fecha 4 de abril del 2000. Riela al folio 13 consignación del edicto que se ordenare publicar.

De seguidas obra inserta al folio 17 boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Al folio 20 se ordenó las pruebas presentadas por la accionante que corren insertas a los folios 21 al 50 ambos inclusive. Seguidamente en fecha 27 de septiembre del 2000, se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la actora, asimismo se ordena oficiar al IVIC. Obra a los folios 52 y 53 declaratoria de desierto el acto de los testigos promovidos.

Al folio 55 de la causa corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 31 de octubre del 2000 se fija nueva oportunidad para escuchar las testificales admitidas.

Riela al folio 58 acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana l.P.; al folio 59 obra acta de declaratoria de desierto el acto de la testigo Zylay Vizcaya; de seguidas al folio 60 obra acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana D.R.; al folio 61 corre inserta acta de declaratoria de desierto el acto de la testigo M.H., obra a los folios 62 al 64 acta de la declaración de los testigos J.N., E.C. y F.B. respectivamente. Seguidamente mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2000, el Tribunal le hace saber a la parte actora que los lapsos deben transcurrir íntegramente. Obra al folio 67 oficio remitido por el IVIC.

En fecha 13 de diciembre del 2000, a solicitud de parte interesada se deja sin efecto la elaboración de la prueba heredobiológica solicitada. Folio 69 vto. Obra al folio 71 oficio remitido por el IVIC; de seguidas en fecha 05 de febrero del 2001 se avoca al conocimiento de la causa el Dr. J.C.F..

Riela al folio 76 boleta de notificación del avocamiento, sin firmar por el demandado; seguidamente se libro cartel de notificación (F80), el cual es consignado por la actora en fecha 24 de abril del 2001.

Seguidamente en fecha 14 de junio del 2001 la parte actora consigna los informes. Obra al folio 90 auto de diferimiento de sentencia. En fecha 11 de abril del 2002 se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Obra al folio 99 boleta de notificación de declinatoria de competencia sin firmar de la parte accionada; complementándose la misma en fecha 25 de octubre del 2002. Posteriormente se deja sin efecto el auto de fecha 25 de octubre del 2002, y se remiten la totalidad de las actuaciones al Tribunal declinado.

En fecha 10 de enero del 2003 este Tribunal le da entrada y se avoca al conocimiento del asunto ordenándose la notificación de las partes. En fecha 20 de enero del 2003 se da por notificada la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 107 obra boleta de notificación sin firmar del demandado. Seguidamente se libra nueva boleta de notificación a la parte demandada (F111), la cual es debidamente formada y obra al folio 114 del expediente.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto se trata en el presente juicio establecer la filiación del n.R.A. con respecto al ciudadano L.R.O.P., este Juzgado debe pronunciarse sobre la competencia del conocimiento del presente asunto señalándose al efecto la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, resultando así este Tribunal competente para resolver la demanda planteada.

DE LA NOTIFICACIÓN FISCAL

La notificación del fiscal del Ministerio Público en los procedimientos que se llevan en los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente, resulta necesaria en razón en especial en los juicios de familia, por cuanto interesa al orden público, y la falta de notificación del mismo acarrea la nulidad del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En tal sentido debe señalarse que de autos se desprende la debida notificación al Fiscal del Ministerio Público, que obra al folio 54 del expediente.

DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS

El presente juicio se contrae bajo una demanda que interpone la ciudadana M.S. a través de su apoderada judicial abogado Yhajaira Pinto, la cual demanda por inquisición de paternidad al ciudadano L.R.O. pernales, en virtud de que el mismo se ha negado a darle voluntariamente el reconocimiento a su pequeño hijo, por lo que solicita el reconocimiento del n.R.A. y por consiguiente el establecimiento judicial de filiación con respecto al preindicado ciudadano.

DE LA CONFESIÓN FICTA.

En primer término debe efectuarse un análisis pormenorizado de lo que en materia de confesión ficta a establecido la doctrina predominante en nuestro país, a tal efecto en primer término resulta conveniente señalar lo que el legislador ha definido como confesión ficta; el artículo 362 del el Código de Procedimiento Civil vigente tipifica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

En tal sentido comenta la norma supra transcrita el Dr. Calvo E, en su texto Código de procedimiento Civil de Venezuela: En primer término el concepto básico de confesión

La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento sus efectos, como el reconocimiento que se hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Calvo E. sobre la confesión ficta en concreto:

La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hecho, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia de autos la circunstancia de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil del Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 16 de junio del 2000, obrante al folio 16 del expediente; no contestó la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.S.M., ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de establecer la filiación paterna del n.R.A. no es contraria a derecho.

Con relación a las pruebas documentales presentadas por la actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, relacionadas con: Copia certificada del expediente de alimentos 12218 de alimentos (f 23 al 48); copia certificada de la sentencia de aumento de pensión de alimentos de la causa antes señalada (F 86 al 88), este Tribunal las desecha en virtud que las mismas recogen declaraciones testificales dirigidas fundamentalmente a probar lo atinente a los supuestos de la fijación de pensión alimentaria, solicitada en el mismo juicio. Asimismo desecha las fotografías incorporadas que obran al folio 50 de la causa, por cuanto no hubo control alguno en su evacuación por la parte accionada y por esta Jugadora.

De otro lado con relación a la evacuación de las testificales que obran insertas a los folios 58, 60, 62, 63, 64 de la causa, debe señalarse que el presente juicio las mismas están dirigidas a probar la posesión de estado de hijo del n.R.A. con respecto al ciudadano L.R.O.P.; siguiendo el acertado criterio sostenido por el autor R.S.B., que en su libro “Apuntes de derecho de familia y sucesiones” al respecto señala:

(…)La posesión de estado es un cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba vida y animada, la prueba que se vé, que se toca, que habla por sí misma… Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer (…).(Subrayado y cursiva nuestro).

En merito a lo antes expuesto este Tribunal valora las testificales evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, apreciando sus declaraciones con la libre convicción razonada, dando pleno valor probatorio a y de las cuales se evidencia que todos los testigos fueron contestes y precisos al afirmar y señalar que el ciudadano L.R.O.P., es el padre del n.R.A.S., quedando así comprobada la posesión de estado. Y no existiendo en las actas procesales elementos de la actividad probatoria que generen en esta Juzgadora el convencimiento de que el demandado haya desvirtuado en modo alguno el dicho de los testigos.

De modo que hecha las anteriores consideraciones resulta forzoso para quien juzga se declarar procedente la demanda por Inquisición de Paternidad incoada como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil y en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana M.M.S.M., en representación de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del ciudadano L.R.O.P. todos ya identificados. Y en consecuencia se declara al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, hijo de L.R.O.P.. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal en el acta de nacimiento signada con los N° 3274, folio 406 fte del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1993 en la cual se señalen los datos de identificación del padre. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 01

Abog. M.d.C.A.L.. La Secretaria

Abog. S.B.A.

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MCAL/SA/vilma

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