Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) octubre de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005701

DEMANDANTE: M.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.10.754.553.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: W.G. y MIGMARY MORA ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 5.395.715 y 10.186.743, respectivamente.

DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N°12, Tomo 38-A-Cto; y la empresa AGA GAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 27, Tomo 396-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C. TABOADA, DEYAEVA ROJAS GUTIÉRREZ, A.L. y V.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 56.181, 85.783, 112.392 y 110.604, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana M.A.M.L., en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, lo cual se produjo en fecha 28 de enero de 2008 (folios 31 al 34 del expediente).

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 18 de febrero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 10 de junio de 2008, el mencionado Juzgado 32º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de julio de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 28 de octubre de 2008, siendo reprogramada la misma por cuanto la parte actora insistió en las pruebas de informes promovidas y posteriormente solicitó nueva reprogramación la cual se acuerda para el día 27 de abril de 2009 (folio 202). En fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal homologa la suspensión de un mes solicitada por las partes. En fecha 23 de febrero de 2010 se deja constancia de la reincorporación de la Juez de este Tribunal luego de haberse encontrado de reposo pre y post natal, ordenándose la notificación de las partes a fin de continuar la causa. Una vez practicadas tales notificaciones se procedió a la fijación de la oportunidad para la práctica de la experticia informática y se llevó a efecto la audiencia de juicio el día 01 de julio de 2010, teniendo lugar la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora cursantes en el cuaderno de recaudos n° 1, siendo prolongada la audiencia a fin de continuar la evacuación de las probanzas, acto éste que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las codemandadas BOC GASES DE VENEZUELA C.A., y AGA GAS C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.M.L., contra las empresas BOC GASES DE VENEZUELA C.A, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades que deberá pagar la demandada Boc Gases de Venezuela c.a., a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda:

    Que comenzó a prestar servicios para las co demandadas como Ingeniero de Proyectos desde el 23 de febrero de 1996 hasta el 01 de octubre de 2007 fecha en la que, a su decir, se retiró justificadamente.

    Afirma que a partir del 06/09/1999 el patrono incorpora un bono anual variable equivalente al 20% de su paquete de remuneración anual, alegando “…Sin embargo, la razón fundamental por la que mi representada tomó la decisión de renunciar justificadamente a la organización se debió a que desde el mes de abril de 2006, la representación The Linde Group en Venezuela, AGA GAS, C.A. entró en negociaciones con BOC GASES DE VENEZUELA C.A., a fin de fusionarse…”, manifestando que la autorización para ello les fue otorgada en fecha 10 de abril de 2007 y posteriormente suspendida por un Juzgado contencioso Administrativo, sin embargo, a decir de la parte actora “…ambas organizaciones continuaron con su proyecto…” y ambas empresas incluyen a la accionante en el equipo de integración por lo que “…A partir de entonces mi representada empieza a compartir sus responsabilidades laborales entre las dos empresas…”.

    Afirma que incumplieron las co demandadas con el pago de la parte variable del salario, incluso lo correspondiente al primer trimestre del año 2007 que lo pagaron en junio de ese año, en tanto que, en lo que respecta al del segundo trimestre del año 2007 no recibió pago alguno por concepto de bono, basando en ello su retiro justificado.

    En base a las argumentaciones que anteceden reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 171.328.17 por los siguientes conceptos:

    1. Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 449.19

    2. Prestación de antigüedad: Bs. 106.236.10.

    3. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1.070.16.

    4. Utilidades 2006/2007: Bs. 29.989.81.

    5. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 10.216.92.

    6. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 82.379.74.

    7. Bono Trimestral (compensación variable): Bs 11.637.16.

    8. Intereses moratorios: Bs. 6.192.58.

    Por su parte la representación judicial de las codemandadas alegaron:

    Admite la relación de trabajo entre la actora y la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., desde el 23/02/1996 hasta el 01/10/2007, fecha en la que a decir de la co demandada la ex trabajadora renunció voluntariamente.

    Admite que recibió como remuneración mensual la cantidad de Bs. 5.152.00; un beneficio de vacaciones de 21 días y con pago de 68 días de salario. Reconoce adeudar 12.25 días de vacaciones fraccionadas y 33.83 días de bono vacacional fraccionado.

    Que la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., para el momento del retiro había pagado anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 77.511.32.

    Reconoce el pago de un bono trimestral sujeto a condiciones “…como el cumplimiento de los resultados financieros y los ratings de evaluaciones individuales, siendo la base de cálculo el salario trimestral devengado durante ese trimestre…”.

    Indica que no existió vínculo laboral alguna con la empresa AGA GAS, C.A., pues el patrono sólo era la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. y ésta última procede a negar los siguientes hechos:

    Que haya reducido el salario a la ex trabajadora accionante, sosteniendo que el bono del segundo trimestre del año 2007 no se generó por no cumplirse lo requisitos para su procedencia indicando que “…no se alcanzó la meta financiera del ochenta y cinco por ciento (85%) requerida para que fuera oportuno el pago del Bono Trimestral respectivo (como se ha indicado reiteradamente), el caso es, ciudadano Juez, que BOC incluyó en la liquidación de la ex trabajadora, el pago “Bono Variable” por la cantidad de Bs. 1.680.00, por concepto de los bonos de los trimestres indicados en proporción a los porcentajes alcanzados, aun cuando, insisto, no se alcanzó el porcentaje establecido para tener derecho al pago del mismo…”, en base a ello solicita se declare la improcedencia del retiro justificado alegado por la actora.

    Sostuvo que la forma correcta del cálculo del salario variable es la cantidad promedio de los últimos 12 meses que arroja un total de Bs. 568.30, no Bs. 1.499.64 como indica la parte actora en el libelo.

    Afirma haber pagado lo indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que la empresa BOC pagaba un total de 90 días de utilidades (no 120 como indica la actora) y que las pagaba en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año “…más un bono único no salarial pagadero a finales del mes de marzo, constante de 20 días para el segundo año…”, así mismo, indica que la base salarial correcta es la de Bs. 568.30.

    Indica que el salario base de cálculo para el concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de Bs. 190.89, afirmando que “…la diferencia viene dada por la incorrecta determinación del salario normal, al incluir la actora como salario variable la cantidad que no se corresponde con la realidad…”.

    Niega adeudar diferencias por concepto de bono del primer trimestre del año 2007, aduciendo que lo pagó correctamente; en tanto que los bonos del segundo y tercer trimestre del año 2007 no los causó.

    Aduce no adeudar mora porque oportunamente consignó oferta real de pago.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Como primer aspecto a dilucidar por este Tribunal de juicio, se encuentra la negativa absoluta de existencia de relación de trabajo entre la actora y la co demandada AGA GAS C.A., indicando su representación judicial que sólo hubo la misma entre la demandante y la codemandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. correspondiendo la carga de su demostración a la parte actora.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que la parte demandada no objeta los salarios discriminados en el escrito libelar (en su parte fija), así como tampoco lo hace de la parte variable, con excepción al último de los presuntamente devengados por la ex trabajadora, pues expresamente sostiene que el último salario promedio es de Bs. 568.30 y no la cantidad (variable) que indica la actora de Bs. 1.499.64, por lo que recae en cabeza la demandada el demostrar tal aseveración y del presente aspecto a resolver dependerá la procedencia o no de lo demandado por concepto de utilidades (cuyo número de días a pagar también se encuentra discutido y deberá demostrarlo la demandada), vacaciones, bono vacacional, así como lo concerniente a la prestación de antigüedad (que deba calcularse en base al último salario, por cuanto tal y como se ha indicado, los salarios anteriores al último no se encuentran en controversia).

    Igualmente, se encuentra en controversia la procedencia del bono en cuestión durante el segundo y tercer trimestre del año 2007, por cuanto a decir de la parte actora las codemandadas la desmejoran al no pagárselo y a decir de la co demandada BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., no estaban dados los requisitos para que procediera el mismo, motivos éstos por los cuales la referida empresa deberá demostrar sus dichos; en tanto que, una vez dilucidado el punto que antecede deberá pronunciarse esta Sentenciadora respecto a si ello constituiría o no causa justificada de retiro o por el contrario se debe entender que, la forma de la terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes se debió a la renuncia de la actora, tal y como lo alega la parte demandada. Así se establece.

    Por otra parte, deberá la demandada demostrar haber efectuado el pago por los conceptos previstos por el legislador sustantivo el trabajo en el artículo 666. Así se establece.

    Por último, constituye un pronunciamiento de derecho el dirigido a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios solicitados por la actora, por cuanto a decir de la demandada los mismos no deben decretarse en virtud de haber efectuado una oferta real de pago mediante la cual cancela los derechos laborales de la hoy accionante. Así se establece.

    Una vez efectuadas las consideraciones que anteceden, esta Sentenciadora pasa a la revisión del material probatorio aportado a los autos por las partes, con el objeto de dilucidar la controversia planteada ante este Tribunal de Juicio. Así se establece.-

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió marcados “A” recibos de pago cursantes a los folios 02 al 27 del cuaderno de recaudos n° 1, los cuales esta Sentenciadora desecha debido a que como ha quedado establecido el monto de los salarios (tanto en su parte fija como en su parte variable) no se encuentran controvertidos, de conformidad con la forma en que ha sido contestada la demanda. Así se establece.

    2. Promovió una serie de estados de cuenta cursantes a los folios 28 al 59, del cuaderno de recaudos n° 1, emanados del Banco Provincial y siendo que los mismos provienen de un tercero al cual no se le ha solicitado la prueba de informes respectiva, esta Juzgadora los desecha del debate probatorio. Así se establece.

    3. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 60 al 64 del cuaderno de recaudos n° 1, relativas a impresiones de consulta de movimientos, son desechadas por quien sentencia por cuanto las mismas no pueden ser oponibles a la parte demandada. Así se establece.

    4. Promovió marcado “C” cursante a los folios 65 al 76 del cuaderno de recaudos n° 1, planillas de liquidación de vacaciones 2005/2006, 2003/2004, 2002/2003, 2001/2002, 2000/2001, 1999/2000, así como la solicitud de vacaciones del período 1999/2000, 2000/2001, 2003/2004; así como promovió marcada “E” recibo de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el 01/07/2007 hasta el 30/07/2007; documentales éstas que son desechadas por esta Juzgadora por cuanto no constituyen elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal de Juicio. Así se establece.

    5. En cuanto a la documental marcada “D” (folio 77 del cuaderno de recaudos n°1) relativa a recibo de pago por concepto de utilidades del año 2006, esta Sentenciadora la valora, por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.-

    6. Promovió marcado “F”, memorándum cursante al folio 80 del cuaderno de recaudos n° 1, así como reconocimiento dirigido por la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. (folios 81 y 82 del cuaderno de recaudos n° 1); comunicación dirigida a la actora suscrita por el Gerente General de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se informa con relación a la exclusión de la base de cálculo de los beneficios laborales de una cantidad de dinero; comunicaciones de fecha 30/01/2007, 02/02/2004, 25/08/2003, 18/03/2002, 05/06/2001 mediante las cuales la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., le notifica a la actora de un aumentos de salario (folios 86 al 91 del cuaderno de recaudos n° 1); constancias de trabajo emitidas por la prenombrada empresa (folios 92 al 101 del cuaderno de recaudos n° 1; promovido como anexo “L” diversas relaciones de ingresos y retenciones (folios 102 al 112 del cuaderno de recaudos n° 1); marcada “M” diversas impresiones informáticas mediante las cuales la actora solicita información relacionada con el pago de su salario (folios 113 al 116 del cuaderno de recaudos n° 1). Ahora bien, observa esta Sentenciadora que las referidas documentales están dirigidas a demostrar hechos que no se encuentran en controversia en el presente juicio por ello es forzoso desechar las mismas. Así se establece.-

    7. En relación a las documentales insertas a los folios 117 al 120, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a impresión de cartas dirigidas a la ciudadana actora M.M. de fechas 16 de agosto de 2007, 13 de junio de 2007, así como hoja de relación encabezada por la empresa BOC GASES, las cuales carecen de autoría, y fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por su contra parte por no resultarle oponibles. Este Juzgado consecuencialmente no les otorga eficacia probatoria en base al principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.-

    8. Promovió documentales insertas a los folios 121 al 133 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a comunicados dirigidos a la actora ciudadana M.M. por parte del Gerente de Recursos Humanos de la co-demandada BOC GASES suscritas por esta en fechas: 02 de agosto de 2004, 05 de mayo de 2004, 30 de enero de 2004, 01 de septiembre de 2003, 01 de julio de 2003, 06 de noviembre de 2002, 23 de agosto de 2002, 31 de mayo de 2002, 26 de marzo de 2002, 31 de enero de 2002, 30 de octubre de 2001, 15 de junio de 2001 y 30 de junio de 2000, respectivamente, mediante las cuales la referida empresa le informaba a la referida ciudadana la cantidad a cancelarle por compensación variable trimestral en cada periodo correspondiente. Siendo así, aprecia este Despacho que de las referidas documentales no se desprende hecho alguno que se encuentre controvertido en el presente caso, razón por la cual no se les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.-

    9. Promovió documental inserta a los folios 134 y 135 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a original de memorando enviado por la ciudadana actora M.M. suscrito por esta, y dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, en el cual consta con sello de recibido por parte de la empresa AGA Gas C.A., de fecha 17 de septiembre de 2007. En la referida documental, la actora solicita a la referida Gerencia que le de respuesta a su inquietud referente a la reducción de su paquete anual, en comparación con años anteriores. Este Juzgado en vista que la documental no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria en base del principio de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    10. Promovió documentales insertas a los folios 136 al 140 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a impresión de comunicado encabezado por la co-demandada AGA Gas, en la cual se menciona que la ciudadana actora M.M. fue nombrada como soporte para integrar el equipo regional de producción cilindros para Suramerica. Organigramas encabezados “Cylinder Operatión”. Impresión de correos electrónicos de fechas 01 de abril de 2007 y 24 de abril de 2007. Este Tribunal en vista que las referidas carecen de autoría, y en vista que ninguna aporta nada para la resolución de la presente controversia, desestima su valor probatorio. Así se establece.-

    11. Promovió documentales insertas a los folios 141 al 152 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a reporte de gastos de la actora M.M. encabezado por el logo de “BOC”, así como, a relación de “propuesta programa bonos Q2 2007 – boc ago-07. Este Juzgado en vista que su contraparte la atacó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por no resultarle oponible, este Tribunal no les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.-

    12. En relación a las documentales insertas a los folios 153 al 164 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes de comunicados de fechas 30 de julio de 2007 y 01 de agosto de 2007, encabezados “BOC” y dirigidos a terceros en juicio, las cuales se encuentran suscritas recibidas por estos. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    13. En lo ateniente a las documentales promovidas a los folios 165 al 183, y 187 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a boletos aéreos de la ciudadana actora Molina Mary, tarjeta de migración, recibo de itinerario y comprobante de ingresos de caja chica dólares N° 10 0001 por la cantidad de 60,00 dólares a favor de la accionante. Este Tribunal observa que las referidas documentales nada arrojan para la resolución de la presente controversia, razón por la cual no les otorga valor probatorio alguno en juicio. Así se establece.-

    14. consignó documentales insertas a los folios 184 al 186 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a cartas de fechas 01 de octubre de 2007, 02 de octubre de 2007, enviadas por la ciudadana actora M.M. suscritas por esta, y dirigidas a la empresa Boc Gases. Así como, recibo de entrega suscrito por la peticionante, mediante el cual hace entrega de las llaves de la oficina. Este Juzgado en vista que de las señaladas documentales no evidencia elemento alguno que guarde relación con la controversia en el presente asunto, no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 188 al 232 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a impresiones de correos electrónicos, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada por no emanar de su representada. En vista de ello, este Tribunal las desecha no confiriéndole eficacia probatoria alguna. Así se establece.

    16. En relación a la prueba de informes a la Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia y Corposalud Miranda, la parte actora desistió de las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, al no constar para la fecha de dicha audiencia las resultas de lo requerido a dichos entes, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. En relación a la prueba de informes requerida a Corte Contencioso Administrativa, Petróleos de Venezuela (PDVSA) Sidor, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 152 al 186, 131 y 123, respectivamente del expediente, no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    17. En relación a los correos electrónicos promovidos, promovió de igual manera la parte actora prueba de experticia informática, sobre la desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      Las codemandadas de autos promovieron:

    18. Documentales insertas a los folios 02 al 79, 81 al 96 y 102 al 129, 161 al 167, 169 al 183, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a copias de actas constitutivas de las empresas Compañía Anónima VENEZOLANA AGA, AGA INVEST C.A., AGA AKTIEBOLAG, AGA GAS C.A., BOC GASES DE VENEZUELA C.A., y BOC HOLDINGS. Este Tribunal en vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no resultaron atacadas por su contraparte les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    19. Documentales insertas a los folios 80 y 168 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, correspondiente a copia de publicación de periódico “El Nacional” de fecha 09 de enero de 2008, en la cual se evidencia la publicación de la venta del Fondo de Comercio Boc Gases de Venezuela C.A., por parte del Fondo de Comercio Aga Gas C.A. Este Juzgado vista la naturaleza del presente medio probatorio le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    20. En lo ateniente a la documental inserta a los folios 130 al 136 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente actuaciones realizadas en el procedimiento de oferta real de pago signado con la nomenclatura AP21-S-2007-002400, en la cual la representación judicial de la co-demandada BOC GASES DE VENEZUELA C.A., consigna cantidades de dinero a favor de la hoy demandante ciudadana M.M.. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    21. En relación a las documentales insertas a los folios 137 al 143 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a descriptor de cargo de la ciudadana actora M.M. suscrita por la referida ciudadana, de la cual este Tribunal evidencia que no se desprende hecho alguno que se encuentre controvertido en el presente caso, motivo por el cual no le otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    22. Documentales insertas a los folios 144 al 158 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a carta dirigida a la peticionante M.M. de fecha 13 de junio de 2007 por parte del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Boc Gases de Venezuela C.A., así como acuerdo colectivo de trabajo de la empresa Boc Gases de Venezuela C.A., siendo así, este Despacho evidencia que ninguna de las referidas documentales contienen autoría alguna, resultando las mismas atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual y en base del principio de la alteridad de la prueba no les otorga eficacia probatoria en juicio. Así se establece.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones del demandante plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, debe dilucidar si entre la ciudadana M.A.M. y la empresa Aga Gas c.a., existió o no relación de trabajo y antes se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones previas:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), indicó:

    Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Así tenemos que, al igual que en el presente, inexisten elementos de convicción que hagan concluir a esa Sentenciadora la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la empresa Aga Gas c.a., toda vez que la fusión de derecho de dicha empresa con la empresa Boc Gases, se produjo con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a la actora con la empresa Boc Gases de Venezuela, hecho que de autos se evidencia lo fue desde el inicio de la relación de trabajo alegada, siendo la codemandada Boc Gases de Venezuela, c.a., la que pagó el salario y demás derechos laborales de la ex trabajadora, así como la que le emite diversas constancias de trabajo a la ciudadana M.A.M. e incluso su carta de retiro es dirigida a la prenombrada empresa, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva del presente fallo será declarada sin lugar la pretensión de la accionante en contra de la codemandada Aga Gas c.a., en relación a los hechos alegados con anterioridad al 03 de enero de 2008, fecha en la cual se produjo la venta del fondo de comercio de Boc Gases de Venezuela, c.a., por parte de Aga Gas, c.a. Así se decide.-

    Dilucidado el aspecto que antecede, tenemos que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia o no de los conceptos accionados; al respecto, y tal como se estableció supra, al momento de determinar los límites de la controversia, la empresa Boc Gases de Venezuela, c.a., debía demostrar el último salario en su parte variable, específicamente la de Bs. 568.30, cantidad ésta que constituye un hecho nuevo, carga ésta que incumple la demandada por cuanto no aporta elementos de convicción en criterio de quien decide, para llegar a concluir que efectivamente tal monto ha constituido el último salario promedio de la ex trabajadora actora, inclusive, de la revisión de la oferta real de pago analizada supra y cursante a los folios 130 al 135 del cuaderno de recaudos n° 2 tenemos que la empresa Boc Gases de Venezuela, c.a., indica como salario promedio la cantidad de Bs. 574.96, conclusión ésta que se deriva de sustraer al último salario promedio allí señalado de Bs. 5.726.96 la cantidad básica mensual devengada por la actora e igualmente indicada en la oferta real de pago de Bs. 5.152.00, razón por la que esta Sentenciadora determina que la demandada Boc Gases de Venezuela, c.a., basa su defensa en hechos distintos a los que se derivan del material probatorio que consigna su propia representación judicial, los cuales se contradicen entre sí, por lo que en aplicación de las previsiones contenidas en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora establece que la empresa Boc Gases de Venezuela, c.a., no logró demostrar sus dichos, por lo que debe tener por cierto lo alegado por la ex trabajadora actora, es decir, que la parte variable del último salario ascendió a la cantidad de Bs. 1.499.64, tal y como es discriminado en su escrito libelar. Así se decide.-

    En lo que respecta al bono trimestral correspondiente al segundo y tercer trimestre del año 2007, tenemos que la defensa central de la demandada en su escrito de contestación ha sido el sostener que no es procedente en derecho en virtud de que no se han cumplido los requisitos para su otorgamiento, sin embargo, incurre en contradicción al indicar haber incluido en la liquidación efectuada a través de una oferta real de pago la cantidad de Bs. 1.680.00 por concepto de bonos del segundo y tercer trimestre de 2007, agregando que tal cantidad deviene “…en proporción a los porcentajes alcanzados, aun cuando, insisto, no se alcanzó el porcentaje establecido para tener derecho al pago del mismo…”; en base a tales argumentos debe preguntarse quien sentencia ¿A qué porcentajes alcanzados se refiere la representación judicial de la empresa Boc Gases de Venezuela, c.a. si previamente había dejado por sentado que no se habían alcanzado los porcentajes requeridos?, ¿Son esenciales e invulnerables los requisitos de procedencia de tales bonos trimestrales?, ésta última interrogante debe contestarse en forma negativa, en virtud de que independientemente que estuvieran o no dados los requisitos de procedencia para el bono, la demandada incluye su pago en la liquidación, es decir, de cualquier manera reconoce que la ciudadana M.M., parte actora en el presente juicio, si era acreedora de los bonos correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2007, hecho éste del cual sólo pudo tener conocimiento la mencionada ciudadana al momento de tener acceso al cálculo de la liquidación de prestaciones sociales efectuado por la empresa Boc Gases de Venezuela, c.a., a través de una oferta real de pago, por ello, a criterio de quien sentencia, para el momento en que la ciudadana M.A.M. presenta su carta de retiro, tenía motivos justificados para el mismo de conformidad con las previsiones del artículo 103 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que su patrono efectivamente la había desmejorado al indicarle que no le correspondía la parte variable de su salario durante el segundo y tercer trimestre del año 2007, en consecuencia, esta Juzgadora declara que la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes se debió al retiro justificado de la ex trabajadora actora, haciendo procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.-

    En lo que respecta al número de días que por concepto de utilidades la demandada pagaba, se observa que la parte actora aduce en su escrito libelar haber percibido 100 días de utilidades en noviembre de cada año y en febrero del siguiente un complemento por tal concepto de 20 días, lo que arroja un total de 120 días. Por su parte la empresa Boc Gases de Venezuela, c.a., indica haber pagado 90 días en noviembre y 20 días a finales de marzo constituido por un “bono único no salarial”; ahora bien, de la documental marcada “D” traída a los Autos por la parte actora y cursante al folio 77 del cuaderno de recaudos n° 1, ha quedado en evidencia que la empresa demandada pagó a la actora un total de Bs. 17.801.513.06 que dividido entre el monto del salario que le sirve para su cálculo de Bs. 4.480.000,00 nos arroja un total de 3.97 meses, lo cual equivales a 120 días, demostrándose así la cantidad de días alegadas por la actora en su libelo, por lo que queda demostrado el hecho relativo a que la empresa accionada paga por concepto de utilidades un total de 120 días de salario, haciendo procedente en derecho la pretensión de la parte actora por el concepto en cuestión. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos demandados derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ha quedado establecido la parte demandada en su escrito de contestación (folio 69) ha indicado nada adeudar “…por cuanto tanto la indemnización de antigüedad como la compensación por transferencia fueron debidamente pagadas en su oportunidad por BOC, y así solicito sea declarado en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia…”, debido a tales señalamientos, quien sentencia determinó que correspondía a la demandada demostrar tales aseveraciones y siendo que de la revisión y análisis efectuado al material probatorio aportado por ambas partes no se evidencia que la demandada hubiere pagado tales conceptos, esta Sentenciadora declara su procedencia. Así se decide.-

    Una vez dilucidados los aspectos que anteceden, debe emitir pronunciamiento este Juzgado de Juicio, respecto de los conceptos accionados por la parte actora:

    1. Indemnización de antigüedad (artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días de salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley. Compensación por Transferencia (artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días que se calculan en base al salario normal devengado por el trabajador al 31/12/1996. Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la demandada no objeta las bases salariales empleadas por la parte actora en su escrito libelar a fin de calcular tales conceptos motivos éstos por los cuales esta Sentenciadora ordena el pago de los mismos a razón de Bs. 297.07 y Bs. 152.11, respectivamente, lo cual arroja un total a pagar de Bs. 449.19. Así se decide.-

    2. Prestación de antigüedad: debe tomarse en cuenta que la misma se calcula desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (01/10/2007), a razón de 5 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año de servicio prestado (hasta un máximo de 30 días de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), más sus respectivos intereses en los términos establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la base de cálculo la constituye el salario integral devengado mes a mes por la ex trabajadora accionante y descritos en su escrito libelar a los folios 16 al 20, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por e la actora, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 120 días de utilidades anuales, tal como ha quedado establecido en el presente fallo y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antiguedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. A lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá descontársele lo que se encuentra depositado a favor de la actora en la oferta real de pago, realizado por la demandada (asunto: AP21-S-2007-002400, folios 235 al 246 del expediente). Así se decide.

    3. Utilidades 2006/2007: En relación a este concepto, este Juzgado señala que ha quedado establecida la procedencia de del pago de 120 días anuales por concepto de utilidades, asimismo, el presente concepto se calcula en base a los ejercicios económicos anuales, en consecuencia, se entiende que la parte reclamante está peticionando las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal del año 2007, y como quiera que el actor solo laboró hasta el 01 de octubre de 2007, es por lo que le corresponde la fracción por dicho período. A los fines de cuantificar este concepto se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá basarse en los siguientes parámetros: 120 multiplicados por 9 meses entre 12 meses del año, lo cual arroja un total de 90 días, que deberán ser multiplicados por el salario normal promedio del año correspondiente, los cuales, como ya se estableció, se encuentran discriminados en el libelo de demanda a los folios 16 al 20, ambos inclusive del presente expediente. A lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá descontársele lo que se encuentra depositado a favor de la actora en la oferta real de pago, realizado por la demandada. (asunto: AP21-S-2007-002400, folios 235 al 246 del expediente). Así se decide.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación reconoce adeudar el número de días accionados por la parte actora por tales conceptos, objetando únicamente la base salarial utilizada por la demandante para su cálculo, sin embargo, tal y como ha quedado establecido por este Tribunal han quedado firmes los salarios indicados en el escrito libelar en virtud de que la empresa accionada no logró demostrar sus dichos, es por lo que en consecuencia se condena por tales conceptos al pago de Bs. 7.500.83 (33.83 días de bono vacacional fraccionado) y Bs. 2.716.08 (12.25 de vacaciones fraccionadas). A tal cantidad (Bs. 10.216.91) debe descontársele lo que se encuentra depositado a favor de la actora en la oferta real de pago realizado por la demandada. (asunto: AP21-S-2007-002400, folios 235 al 246 del expediente) Así se decide.-

    5. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: tal y como ha sido indicado por este Juzgado de Juicio, la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes se debió al retiro justificado de la ex trabajadora actora de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello la consecuencia jurídica es equiparar el mismo a un despido injustificado por lo que se condena a la empresa Boc Gases de Venezuela c.a., al pago de 150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Al respecto tal y como ha quedado establecido por este Tribunal han quedado firmes los salarios indicados en el escrito libelar en virtud de que la empresa accionada no logró demostrar sus dichos, es por lo que en consecuencia se condena por tales conceptos al pago de Bs. 51.487,33 (indemnización por despido injustificado) y Bs. 30.892,40 (indemnización sustitutiva del preaviso). Así se decide.

    6. Bono trimestral: en relación a este aspecto, debe señalar este Juzgado de Juicio que, tal y como se ha indicado anteriormente, la parte demandada no objeta los salarios señalados por la parte actora en su escrito libelar (por ello al no encontrarse en controversia están relevados de prueba), aunado al hecho de que no demuestra el último salario (en su parte variable) alegado por ella en la contestación, motivo por el cual queda firme el alegado por la parte actora en el escrito libelar de Bs. 1.499.64. Ahora bien, tenemos que la parte actora reclama la diferencia por concepto de bono del primer trimestre del año 2007, indicando que sólo le fue pagada la cantidad de Bs. 1.859.60,siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.498.92 por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 2.639.32, cantidad ésta cuya procedencia es declarada por este Tribunal. Se declara igualmente procedente la pretensión de la accionante en lo que respecta al bono del segundo y tercer trimestre del año 2007 que ascienden a la cantidad de Bs. 8.997.84 por los mismos motivos expuestos con anterioridad. A la suma de tales cantidades debe sustraerse el monto que se encuentra a disposición de la ex trabajadora actora en la oferta real de pago de Bs. 1.680,00. (asunto: AP21-S-2007-002400, folios 235 al 246 del expediente) Así se decide.

    Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado (18/01/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

    Por último, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación de la relación labora (01/10/2007) hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de la cuantificación de los intereses de mora y la corrección monetaria se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con base a los parámetros antes expuestos, debiendo el experto considerar el pago realizado por la demandada en la oferta real de pago, a favor de la parte actora. Así se establece.

    Finalmente y a los fines de la ejecución del presente fallo deberá considerarse el hecho que en fecha 03 de enero de 2008, se produjo la compra del fondo de comercio BOC Gases de Venezuela, c.a., por parte de la empresa AGA Gas, c.a., tal como se evidencia de documental inserta a los folios 81 al 96, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente contentivo de la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las codemandadas BOC GASES DE VENEZUELA C.A., y AGA GAS C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana M.M.L., contra las empresas BOC GASES DE VENEZUELA C.A, plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y cantidades que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

EXP. N° AP21-L-2007-005701

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