Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante (s): M.I.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.252.734, domiciliada en la calle 9 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-67, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte demandante: S.A.A.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.106.

Demandado (s): I.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.423, domiciliado en la calle 5, casa N° 60, Barrio Sucre, parte alta, el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención - Apelación de la decisión de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento y cumplimiento de obligación de manutención.

En fecha 7 de junio del 2007, la ciudadana M.I.M.C., actuando en representación de su hijo XXXX, presentó demanda en contra del ciudadano I.M.D., por cumplimiento y aumento obligación de manutención, expresando que el padre del niño en fecha 14 de agosto del 2000 se comprometió a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) actualmente cuarenta bolívares fuertes (40,00 BsF.) mensuales; no siendo pagado desde el 14 de agosto del 2000, debiendo de esta manera seis (6) años y nueve (9) meses hasta la fecha de la demanda, adeudando la cantidad de tres millones doscientos cuarenta mil bolívares (3.240.000,00 Bs.) actualmente tres mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (3.240,00 BsF), así mismo solicita la parte interesada, el aumento de dicha obligación de manutención tanto en las cuotas ordinarias como las extraordinarias en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 bs.) actualmente doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 BsF.) (fs. 02-03)

Junto con su escrito de solicitud la parte anexó las siguientes pruebas:

  1. - Partida de nacimiento N° 625, de fecha 11 de agosto de 1998, donde se dejó constancia que nació un niño que lleva por nombre XXXX. Presentado por la ciudadana M.I.M.C., y cuyo padre es I.M.D.. (f. 05).

  2. - Constancia de estudio de fecha 3 de junio del 2007, expedida por la unidad educativa “Rafael Álvarez”, suscrita por la licenciada Graciela Peñaranda, directora de dicha institución. (f. 06)

  3. - Sentencia de divorcio de los ciudadanos M.I.M.C. e I.M.D., dictada por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo del 2005. (f. 07)

    En fecha 08 de junio del 2007, el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la solicitud de aumento y cumplimiento de obligación de manutención formulada por la ciudadana M.I.M.C.. (f. 13)

    En fecha 24 de octubre del 2007, el ciudadano I.M. presentó escrito de pruebas, al cual anexa las siguientes documentales:

  4. - Factura expedida por la Farmacia el Pinar Uno C.A., bajo el N° 101517, no siendo legible la fecha, a nombre de quien y la cantidad facturada. (f. 31)

  5. - Facturas no legibles, bajo los números 01677454 y 1413010. (f. 33)

  6. - Ficha perinatal a nombre de la ciudadana S.M.. (f. 34)

  7. - Documento privado suscrito por la ciudadana O.M., en donde expresa que el ciudadano I.M.D., se encuentra arrendado en bien inmueble de su propiedad ubicado en el 23 de enero parte baja, sector el paradero, pasaje la Chinata, casa N° 23, pagando un arriendo de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) actualmente ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 BsF.) (f. 37)

  8. - Constancia de trabajo a nombre del ciudadano I.M.D., expedida por “Distribuidora de Pollos Roxamary” en donde expresa que el mencionado ciudadano deviene un salario de seiscientos diez mil bolívares (610.000,00 Bs.) actualmente seiscientos diez bolívares fuertes (610,00 bsF.) (f. 38)

  9. - Partida de nacimiento N° 6, de fecha 11 de enero del 1993, se dejó constancia que la ciudadana S.M.M.G. presentó a una niña que lleva por nombre A.Y.. Así mismo consta en nota marginal que según acta de matrimonio N° 064, se da a esta niña por legítima como hija del ciudadano I.M.D.. (f. 40)

    En fecha 08 de noviembre del 2007, el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se pronunció respecto al escrito de solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención presentado por la parte demandante, en los siguientes términos:

    …se fija como pensión de Alimentos para el niño (…) la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 55.240,00) mensuales (…) se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 55.240,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños (…) se condena al ciudadano I.M.D., a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas no pagadas desde el 14 de agosto de 2000 hasta el 14 de mayo de 2007…

    En fecha 18 de marzo del 2010, el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en vista del escrito de fecha 18 de noviembre del 2009, presentada por la ciudadana M.I.M.C., decidió fijar la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 bs.) mensuales y cuotas especiales por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y navidad. Así mismo, condenó al ciudadano I.M.D. pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (3.460,00 bs.) que adeuda por concepto de obligación de manutención no pagada, incluyendo los meses de septiembre de 2009 hasta marzo del 20010, pagando dicha deuda en cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta bolívares (50,00 Bs) mensuales adicionales al monto de la obligación de manutención. (f. 111)

    Frente a esta decisión del a quo, el ciudadano I.M., en fecha 23 de marzo del 2010, presentó escrito de apelación. (f.116)

    Se recibieron previa distribución, según consta en nota de secretaria (f. 127) las presentes actuaciones procedentes del tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en las que la ciudadana M.I.M.C., interpone solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, en contra del ciudadano I.M.D..

    Este tribunal para decidir observa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que fijó la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 bs.) mensuales y cuotas especiales por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y navidad y condenó al ciudadano I.M.D. pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (3.460,00 bs.) que adeuda por concepto de obligación de manutención no pagada, incluyendo los meses de septiembre de 2009 hasta marzo del 2010, pagando dicha deuda en cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta bolívares (50,00 Bs) mensuales adicionales al monto de la obligación de manutención.

    El a quo en su decisión expresó que por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la obligación de manutención y teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior del niño, fijó el aumento de dicha obligación. De igual forma, el juzgado conocedor de la causa, en vista que el ciudadano I.M.D. no promovió ni evacuó prueba alguna en donde constara que había pagado la deuda atrasada por concepto de obligación de manutención, concluyó el a quo que se encuentra insolvente en dicho cumplimiento, condenándolo a pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (3.460,00 bs.) incluyendo los meses de septiembre de 2009 hasta marzo del 2010.

    Este tribunal alzada destaca que en estos casos se debe tener como norte dar cumplimiento de la norma constitucional, que considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

    Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

    En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

    Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

    Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

    De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

    Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

    Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

    Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

    En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    Observa este juzgador de las actas procesales, que el ciudadano I.M.D. ni la parte demandante, presentaron pruebas respecto a su actividad laboral, sin embargo, esta situación no lo exonera de cumplir su obligación como padre del ya mencionado niño, siéndole una obligación paternal, establecido por la ley y a favor de su hijo.

    Ahora bien, es de observar que la obligación de manutención fue establecida –según consta en el expediente- en fecha 8 de noviembre del 2007, en la cantidad de cincuenta y cinco con veinticuatro bolívares (55,24 bs.), siendo actualmente esta cantidad irrisoria e insuficiente para abarcar las necesidades básicas del infante, y en vista del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece que la obligación de manutención subsistirá hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, y en vista que efectivamente existe la relación paternal entre el niño y el solicitado y siendo la obligación de manutención un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de sus hijos; y así mismo, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, este juzgador, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos y las necesidades de sus hijos, así como la capacidad económica del obligado, por lo que en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, y para garantizar el efectivo goce de sus derechos, se debe fijar la obligación de manutención observando los criterios y fundamentos anteriores en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales y de cuotas extraordinarias adicionales en la misma cantidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, así mismo el obligado tendrá que cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas del niño, previa presentación de informe médico y de las respectivas facturas. Así se decide.-

    Respecto a la cantidad adeudada por el ciudadano I.M.D., por concepto de atraso en el pago de la obligación de manutención, este juzgador de las actas procesales, no encuentra que la parte obligada haya presentado en el proceso prueba alguna que le favorezca en este sentido, ni tampoco consta que la parte demandante haya aportado prueba alguna en donde se pueda presumir que dicha deuda ha sido pagada. Tampoco consta en el expediente la negativa del demandante respecto a dicha deuda, existiendo de esta manera un silencio por la parte demandante, no contradiciendo lo dicho por la parte solicitante, tiendo entonces este juzgadora que acepta dicha deuda, siendole entonces un deber pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta bolívares (3.460,00 bs.) que adeuda por concepto de obligación de manutención no pagada, incluyendo los meses de septiembre de 2009 hasta marzo del 2010, pagando dicha deuda en cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta bolívares (50,00 Bs) mensuales adicionales al monto de la obligación de manutención. Así se decide.-

    Es por todo lo precedentemente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano I.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.423, domiciliado en la calle 5, casa N° 60, Barrio Sucre, parte alta, el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento y cumplimiento de obligación de manutención, confirma la decisión de fecha de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento y cumplimiento de obligación de manutención, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano I.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.147.423, domiciliado en la calle 5, casa N° 60, Barrio Sucre, parte alta, el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento y cumplimiento de obligación de manutención.

TERCERO

no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la secretaría en la sala de despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

JAGP. / Exp. N° 6558

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