Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C.M.S.

ABOGADAS: ZORAIMA MONTERO HERNANDEZ e I.E.M.M.

DEMANDADO: F.A.P.T.

MOTIVO: DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.310

En fecha 20 de enero del año 2.011, la ciudadana M.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.106.728, de este domicilio, asistida por las abogadas ZORAIMA MONTERO HERNANDEZ e I.E.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.836.989 y V-5.388.268, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 106.225 y 106.22, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano F.A.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.647.757, domiciliado en el Municipio San D. delE.C., siendo dicha demanda del tenor siguiente:

“… Alegó que, dicha Opción Compra Venta privada trata sobre un vehículo de su propiedad con Reserva de Dominio a nombre de Banco Banesco, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial N.I.V.: VSSRK46LX8R007506; Placa: AA9020M: Serial de Carrocería: VSSRK46LX8R007506; Serial de Chasis: VSSRK46LX8R007506; Serial de Motor: BBX051486; Marca: SEAT; Modelo: CORDOBA SPORT/CORDOBA; Año: 2088, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; NRO PUESTOS: 5, Uso: PARTICULAR; N° DE AUTORIZACION: 4166SX286216…

En un capitulo titulado PRETENSIÓN alegó que el incumplimiento de contrato en que incurre el mencionado ciudadano hace que el Banco le efectué constantes y reiteradas llamadas en función de los atrasos….

En la parte final del PETITORIO expreso, que acude por ante este Tribunal para que el ciudadano F.P. se ponga a derecho y de razón de sus desafueros y fallos en el presente contrato sin menoscabo de su derecho a defensa…. (sub. Trib.)

Alegó en la parte final de su escrito libelar que, estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), para cubrir los daños y perjuicios y lucro cesante ocasionados por el retraso de pago a la ciudadana M.C.M.S., sin exceptuar los intereses de mora que la entidad Bancaria Banesco pueda aducir a favor al daño causado, y entre otras por el daño que le ha causado serios trastornos de salud y económicos, viéndose presionada a cancelarle al Banco para salvar su vehículo…

Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, la parte Actora presenta su demanda, fundamentándola conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.264, 1.154, 1.167 y 1.160 del Código Civil, solicitando medida de Secuestro conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual da argumentos que indican que se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, pero esta pretensión no es expresa por parte de la demandada; asimismo, algo que resulta incoherente, confuso, lo cual se transcribe textualmente: “…. Razón por la cual acudo a su autoridad para que el ciudadano F.P. comparezca por ante el tribunal para que se ponga a derecho y de razón de sus desafueros y fallos en el presente contrato anteriormente citado, sin menoscabo de se derecho a defensa…”; también pareciera que la demandante pretende el Cobro de Bolívares, el cual tiene un Procedimiento distinto al ordinario; es de advertir Ad-Initio que el actor presenta un libelo de demanda cuyo contenido resulta ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta incomprensible; es imposible determinar realmente lo que el actor pretende.

Reza la norma del artículo 341 del Código de Rito que “…no se admitirán las demandas que contravienen alguna disposición expresa de la Ley”, en sustento al principio de economía procesal y el respeto y garantía del debido proceso este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, en los términos expuestos, y ASI SE DECLARA.

Siguiendo el criterio establecido por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Sentencia N° 776, Exp. N° 002055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmamos que la Acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, o bien al Fondo o bien en la admisión; algunos de estos requisitos, emergen de la Ley, mientras que otros provienen de los Principios Generales del Derecho en este sentido se transcriben párrafos de la referida sentencia: la cual establece, cito:

“FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….

… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.

Nótese que en manera alguna esta Sentenciadora se ha referido al contenido sustancial de las pretensiones; pues el caso que nos ocupa es de eminente carácter procesal y el rechazo in limine se fundamenta en la violación del Orden Público Procesal por parte de la Accionante, el cual no escapa a la función revisora del Juez, siendo por demás evidente y contraproducente a los fines de su admisibilidad; motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la demanda por la contraposición de procedimientos en el contenida, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana M.C.M.S., asistida de Abogadas, contra el ciudadano F.P.T., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 03 días del mes de mayo del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 56.310

Labr.-

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