Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11873.

Sentencia No.: 03.

Parte demandante: ciudadana M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.634.

Apoderados judiciales: abogados N.P., B.G., E.C. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.429, 123.211, 22.864 y 39.427, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.064.

Apoderados judiciales: abogados M.P. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 40.797, respectivamente.

Niña beneficiaria: X, de cinco (5) años de edad.

Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, suscrito por el abogado en ejercicio L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.A., ya identificada, en relación con la niña X, en contra del ciudadano R.J.C.M., ya identificado.

Narra el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 28 de febrero de 2007, los ciudadanos M.C.M.A. y R.J.C.M., realizaron un convenimiento de obligación de manutención ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en beneficio de la niña X, en el cual el demandado de autos se comprometió a sufragar los gastos de manutención de su menor hija, entregando a la progenitora la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), igualmente, se comprometió a suministrar vestidos, uniformes, útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de fin de año, tales como vestido, calzado y juguetes.

Que el ciudadano R.J.C.M., ha incumplido con su obligación desde el mes de febrero del año 2007, cuyas pensiones adeudadas reclama, alegando asimismo, que la cantidad acordada como obligación de manutención resulta insuficiente, razón por la cual solicitó al Tribunal se fije en beneficio de su hija por concepto de obligación de manutención un monto no inferior a cinco (5) salarios mínimos, adicional a los conceptos de aguinaldos o utilidades y gastos relativos al inicio de cada año escolar y vacaciones anuales, para lo cual solicita se fije la cantidad de un monto no inferior a cuatro (4) salarios mínimos, respectivamente.

Que en virtud de que el ciudadano R.J.C.M., se encuentra casado con la ciudadana I.d.C.B.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.761.953, se decrete medida de embargo hasta por la cantidad tres mil novecientos bolívares (Bs.F. 3.900,00), sobre el salario que deviene la prenombrada ciudadana, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, bono vacacional, bono de eficiencia, bono incentivo, bono nocturno, cesta ticket, que le puedan corresponder a la cónyuge del demandado de autos, quien se desempeña como trabajadora al servicio de La Universidad del Zulia.

Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada e instó a la parte actora a consignar copia certificada del convenimiento de obligación de manutención de fecha 28 de febrero de 2007 a favor de la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora revocó el poder otorgado en fecha 19 de diciembre de 2007, a los abogados en ejercicio L.B., I.L. y B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.985, 48.438 y 21.041, respectivamente, y en el mismo acto otorgó poder a los abogados en ejercicio N.P. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.429 y 123.211, respectivamente.

A través de diligencia de fecha 14 de abril de 2008, la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano R.J.C.M., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el demandado de autos consignó las partidas de nacimientos de sus menores hijas, de cuyo acto se infiere su citación tácita.

Por medio de acta de fecha 26 de mayo de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2008, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

A través de escrito de fecha 11 de junio de 2008, la parte actora consignó pruebas documentales constante de quince (15) folios útiles y solicitó pruebas de informes y testimoniales juradas, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, la parte actora otorgó las mismas facultades del poder que corre inserto en los folios 17 y 18 del presente expediente, a los abogados en ejercicio E.C. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 39.427, respectivamente.

A través de escrito de fecha 15 de julio de 2008, la parte actora consignó pruebas documentales constantes de quince (15) folios útiles y solicitó pruebas de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informe y consignó pruebas documentales constante de dos (2) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el demandado de autos otorgó poder a los abogados en ejercicio M.P. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 40.797, respectivamente.

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de celebrar un nuevo acto conciliatorio en presencia del Juez.

Notificadas como fueron las partes, se celebró el acto conciliatorio fijado en fecha 14 de enero de 2010, en el cual las partes realizaron las siguientes propuestas o solicitudes:

La progenitora demandante hace las siguientes propuestas o solicitudes: - la obligación de manutención mensual en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales: - contratar una p.d.H.p. la niña XColina Moyer y que ambos padres paguen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la prima, que cubra consultas y medicinas; - que el progenitor garantice el pago de las pensiones futuras; - que los gastos escolares sean compartidos entre ambos padres, incluyendo los gastos de asistencia a terapias del lenguaje que la niña requiere.

Por su parte, el progenitor demandado hace las siguientes propuestas o solicitudes: - la obligación de manutención mensual en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales: - está de acuerdo con contratar una p.d.H.p. la niña XColina Moyer y que ambos padres paguen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la prima, que cubra consultas y medicinas; - consignar en el expediente la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades para garantizar las pensiones de obligación de manutención futuras y que estén en resguardo del Tribunal; - compartir los gastos escolares para lo cual solicita que se revise la posibilidad de inscribir a la hija en un instituto educativo que se encuentra en la calle Pichincha, cuyo nombre no recuerda, en donde manifiesta que dan la atención especializada que la niña requiere para su especialidad auditiva, para así evitar los gastos en escuela privada.

En el mismo acto se resolvió visto los planteamientos de ambas partes, una vez escuchadas y habiendo participados los abogados asistentes y/o apoderados judiciales, con la mediación del Juez Unipersonal, se resolvió suspender la sesión y prolongarla el día martes diecinueve (19) de enero de 2010, a las 9:00 a.m., a los fines de que ambos padres cumplan con las tareas de ubicar información o cotizaciones de p.d.s. e información sobre la escuela propuesta por el progenitora los fines de evaluarla como posible institución educativa para la niña de autos.

Por medio de acta de fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte actora.

A través de acta de igual fecha, se dejó constancia que a pesar de que se pasó la hora prevista para el acto conciliatorio, por cuanto se encontraban las partes junto con sus abogados asistentes y/o apoderados judiciales, se procedió a llevar a cabo el acto conciliatorio, sin que fuera posible que las partes llegaran a algún acuerdo.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 14, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.C.M.A. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Consta en actas copias certificadas del acta de convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos M.C.M.A. y R.J.C.M., en beneficio de la niña X, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación Niños del Sol, de fecha 26 de febrero de 2007, en cuya acta el progenitor se comprometió a entregar para su menor hija la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), suministrar vestidos, uniformes y útiles escolares, obligándose asimismo, a cubrir a razón de un cincuenta por ciento (50%) los gastos de fin de año, tales como vestido, calzado y juguetes, y sentencia interlocutoria signada bajo el No. 130, de fecha 28 de febrero de 2007, expedida por esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3, en la cual se aprobó y homologó el referido convenimiento en los términos señalados. A estos documentos públicos este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Informe médico emitido por el Doctor E.C.L.P. de la Fundación Venezolana de Otología, en el cual se señala que la paciente X, sufre una sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico a nivel de ambas cocleas, por lo que existe una incapacidad total para captar sonidos, razón por la cual no ha podido desarrollar el lenguaje, lo cual puede corregirse con la intervención quirúrgica y programación electrónica de un dispositivo denominado “implante coclear”, lo que amerita una donación de ocho mil quinientos bolívares (Bs.F. 8.500) para cubrir los gastos del acto quirúrgico, adicional al costo del implante. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificada por medio de prueba de informe, específicamente se señala la comunicación que corre inserta en los folios 158 y 159 del presente expediente, emitida por la Fundación Venezolana de Otología.

    • Copia fotostática de presupuesto emitido por “Transamerica ENT Technologies S.A.”, de fecha 29 de mayo de 2008, el cual corre inserto en el folio 48 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Copia fotostática de factura emitida por la “Fundación Venezolana de Otología”, de fecha 29 de mayo de 2008, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Constancia de inscripción escolar emitida por la Unidad Educativa “Francisco Salazar Acosta” Guardería Preescolar “Pasitos”, en relación con la niña X, de fecha 25 de septiembre de 2007. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificada por medio de prueba de informe, específicamente se señala la comunicación que corre inserta en el folio 109 del presente expediente.

    • Copia simple de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 520, de fecha 19 de mayo de 2008, contentiva de separación de cuerpos y bienes, incoada por los ciudadanos R.J.M.M. e I.d.C.B.V., ante la Sala de Juicio Juez - Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta del folio 94 al 97 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por ser copia simple de un acto público no impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC, aunado al hecho de que la información aquí contenida fue ratificada por medio de prueba de informe, específicamente se señala la comunicación que corre inserta en el folio 134 del presente expediente.

    • Copia simple de expediente administrativo signado bajo el No. 582, contentivo de agresiones verbales y amenazas, incoado por la ciudadana I.d.C.B.V., en contra de los ciudadanos M.C.M.A. y R.J.C.M., el cual cursa ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, Secretaría General de Gobierno, Gobernación del estado Zulia, el cual corre inserto del folio 98 al 107 del presente expediente. A este documento administrativo este Sentenciador no le confiere valor probatorio en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, es impertinente.

    • Constancia emitida por “Wilson Laboratorio Ortopédico C.A.”, de fecha 17 de junio de 2008, en la cual se informa la elaboración de un par de zapatos ortopédicos a la niña X, según formula médica, la cual corre inserta en el folio 108 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

    • Consta en actas factura original y copia emitida por “R.C. Expendio de Medicinas El Gran Remedio”, de fecha 08 de noviembre de 2008, las cuales corren insertas en los folios 154 y 155 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación emitida por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2523, remitiéndose anexa a la misma copia certificada del acta constitutiva de la firma unipersonal “R.C. Expendio de Medicinas el Gran Remedio”, en la que se señala que el ciudadano R.C., parte demandada del presente juicio, funge como exclusivo propietario del establecimiento comercial denominado “R.C. Expendio de Medicinas El Gran Remedio”, la cual corre inserta del folio 76 al 82 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Consta en actas comunicación emitida por el Hogar Clínica San Rafael, de fecha 16 de junio de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2517, por medio de la cual se hace constar que el recibo de pago No. 0013919, fue emitido a nombre de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.764.834, representante de la niña XMoyer, por concepto de consulta de traumatología y ortopedia, cuyo costo es de Bs.F. 40,00; asimismo, se informa que dicho monto fue cancelado en efectivo el día 04 de junio de año en curso (2008), la cual corre inserta en el folio 83 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Consta en actas comunicación emitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 26 de junio de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2521, por medio de la cual se informa que el ciudadano R.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.833.064, es titular de la cuenta corriente No. 01020216720001015308, de cuyos estados de cuentas de evidencia que desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008, no hubo movimiento alguno, asimismo, indica que para la fecha 16 de junio de 2008, la referida cuenta tiene un saldo de Bs.F. 0,00, la cual corre inserta del folio 85 al 88 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Consta en actas constancia de inscripción emitida por la Unidad Educativa “Francisco Salazar Acosta” Guardería Preescolar “Pasitos”, de fecha 02 de junio de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2515, la cual corre inserta en el folio 109 del presente expediente, en la que se señala que la ciudadana M.C.M., es la representante ante dicha Unidad Educativa de la niña X y la misma es quien paga las correspondientes mensualidades. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Consta en acta comunicación emitida por “Laboratorios Leti, S.A.V.”, de fecha 10 de julio de 2008, en respuesta a los solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2526, por medio de la cual informa que el ciudadano R.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.833.064, laboró en dicha empresa en las fechas comprendidas desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 19 de junio de 2007, en el cargo de visitador médico, percibiendo un salario mensual promedio de Bs.F. 2.492,84; anexo a la aludida comunicación fue recibida copia de liquidación de prestaciones sociales, teniendo un monto disponible por dicho concepto por la cantidad de Bs.F. 6.773,23, la cual corre inserta del folio 114 al 116 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Consta en actas comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” de fecha 08 de septiembre de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2524, la cual corre inserta del folio 119 al 121 del presente expediente, en la que se señala que aparece presentada la declaración de Impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2006 del contribuyente R.J.C.M., no obstante, no reposa físicamente ante esa Gerencia Regional de Tributos Internos, asimismo se indica que la declaración del ejercicio fiscal 2007 del mismo tributo no aparece presentada. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

    • Consta en actas Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2008, en relación con la niña X, el cual corre inserto del folio 122 al 132 del presente expediente. Del cual puede mencionarse las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: a) Se trata de la niña X, quien es el fruto de la relación entre sus progenitores. b) Xreside con su progenitora y está afectivamente identificada con ésta. c) El presente juicio fue iniciado por la ciudadana M.C.M., quien desea que el progenitor incremente el monto por obligación de manutención acorde con las necesidades de su hija. d) La progenitora se encuentra económicamente activa, su ingreso le permite cubrir algunos de los gastos básicos bajo su responsabilidad. e) El inmueble en el que reside la progenitora presenta condiciones de habitabilidad aún cuando la habitación donde pernocta la niña de autos es compartida con su progenitora, el apartamento esta edificado con materiales sólidos y resistentes. f) Según fuentes de información la progenitora reside junto a su hija y labora la mayor parte del día. g) Desconocen mayores detalles y caso que nos ocupa. h) El progenitor se encuentra activo laboralmente, sin embargo parte de sus gastos son cubiertos por su actual esposa I.B.. i) La vivienda en la que reside actualmente el progenitor es tipo casa y está elaborada con materiales idóneos para su construcción, no se pudo observar el área interna ya que para el momento de la visita se encontraba cerrada. j) No se obtuvieron fuentes de información ya que al momento de la visita las viviendas cercanas se encontraban cerradas. k) La progenitora reitera su interés en que el Juez de la causa acceda a constreñir al progenitor a aportar una obligación de manutención acorde a las necesidades de su hija, así como el que apoye en su cuido y atenciones. l) Se recuerda que a pesar del interés de la progenitora, llama la atención la negativa de la misma, a acudir a esta oficina para la evaluación psicológica en las varias oportunidades que ha sido citada. m) El progenitor esta dispuesto a aportarle a la niña siempre que el Juez tome en consideración su actual situación laboral y económica.

    Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, por cuanto se evidencia el entorno en el cual se desenvuelve la niña de autos.

    • Consta en actas comunicación emitida por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de octubre de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2948, por medio del cual se informa que ante ese Despacho cursa expediente signado bajo el No. 10028, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado por los ciudadanos R.J.C.M. e I.d.C.B.V., siendo cierto que el mencionado ciudadano renunció al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un inmueble donde establecieron el último domicilio conyugal; anexo a dicha comunicación, se recibió copia certificada de la sentencia interlocutoria del decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha 19 de mayo de 2008, la cual corre inserta del folio 134 al 139 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador no le confiere valor probatorio en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, es impertinente.

    • Consta en actas comunicación emitida por el Banco Provincial, de fecha 29 de octubre de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2522, por medio de la cual se informa que el ciudadano R.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.833.064, es titular de la cuenta corriente No. 0108-0059-0100231680, de cuyos estados de cuentas fueron anexados a la misma y de indica que para la fecha 31 de julio de 2008, la referida cuenta tiene un saldo de Bs.F. 3,55, la cual corre inserta del folio 144 al 147 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta en actas comunicación emitida por la “Fundación Venezolana de Otología”, de fecha 13 de noviembre de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-2514, por medio de la cual informa que la niña X, sufre una sordera neurosensorial profunda, la cual no puede ser controlada con auxiliares auditivos convencionales, la cual corre inserta en los folios 158 y 159 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado que la niña de autos tiene un diagnóstico médico que amerita tratamiento especializado.

    Consta en actas que la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, solicitó la ampliación del informe técnico integral practicado, en el sentido de que se mencionen las necesidades y condiciones de la niña Gabriela de las M.C.A.; lo cual fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2009; en ese sentido, considera este Sentenciador que dichas resultas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, es impertinente.

  3. TESTIMONIALES:

    • Por cuanto la parte actora promovió prueba testimonial en tiempo hábil para ello, este Tribunal libró comisión al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana N.A., titular de la cédula de identidad No. V-10.425.319; no obstante, hasta la presente fecha no constan en actas las respectivas resultas de lo que puede inferirse falta de impulso procesal de la parte promovente de impulsar este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 201, 1188 y 999, emanadas de las Jefaturas Civiles de las parroquias O.V., F.E.B. y R.L., respectivamente del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a las niñas R.V.C.B., M.V.C.B. y Gabriela de las M.C.A., las cuales corren insertas del folio 31 al 33 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto de los mismos queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano R.J.C.M. y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que las mismas constituyen para el demandado de autos, en consecuencia deben ser tomadas en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención según el artículo 371 de la LOPNNA (2007).

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Comunicación emitida por el Departamento de Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, de fecha 17 de noviembre de 2009, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-1946, por medio de la cual informa que la ciudadana M.C.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-9.764.634, es trabajadora de dicha empresa y corresponde a la nómina no contractual, percibiendo un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F. 2.642,50, la cual corre inserta en los folios 229 y 230 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte actora, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, de fecha 18 de marzo de 2010, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 10-230, por medio de la cual informa que el ciudadano R.J.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.833.064, forma parte del personal administrativo contratado de esa universidad, por el periodo comprendido del 18 de enero de 2010 al 18 de diciembre de 2010, ejerciendo funciones como Asistente de Laboratorio, adscrito a la Facultad de Ciencias Veterinarias, por lo cual recibe una remuneración mensual de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.F. 1.844,00), la cual corre inserta en los folios 243 y 244 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hija de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, la niña X, y por cuanto el ciudadano R.J.C.M., es el progenitor de la niña de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de misma, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención dictada por esta misma Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, en fecha 28 febrero de 2007, en la cual se fijó la obligación de manutención que el progenitor debe de cancelar, de la siguiente manera:

    El progenitor se comprometió a entregar para su menor hija la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), suministrar vestidos, uniformes y útiles escolares, obligándose asimismo, a cubrir a razón de un cincuenta por ciento (50%) los gastos de fin de año, tales como vestido, calzado y juguetes.

    Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento de la siguiente manera:

    - Adeuda la obligación de manutención desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de febrero de 2008.

    - Adeuda la cantidad de dinero adicional a la obligación de manutención ordinaria para satisfacer las necesidades propias de las festividades navideñas del año 2007 o pensión de manutención extraordinaria para gastos de navidad.

    Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.

    Ahora bien, se evidencia en la pieza de medida que a través de diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, el demandado de autos consignó cheque de gerencia por un monto de seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00), a los fines de cubrir las cantidades por concepto de obligación de manutención correspondientes a los meses de febrero de 2007 hasta septiembre de 2008.

    Asimismo, se evidencia de la pieza de medidas que mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008, el demandado de autos consignó dos (2) cheques de gerencia por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) cada uno, a los fines de cubrir la obligación de manutención correspondiente al mes de octubre de 2008 y lo relativo a la adquisición de útiles escolares del año 2008.

    Luego, a través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2008, el demandado de autos consignó cheque de gerencia por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), para cubrir lo relativo a la obligación de manutención del mes de noviembre de 2008, de igual manera, por medio de escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, el demandado de autos consignó cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) para cubrir lo relativo a la obligación de manutención del mes de diciembre de 2008, una contribución -a su decir- para el obsequio navideño de la niña de autos y mediante escrito de igual fecha el demandado de autos consignó cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) a los efectos de cubrir los gastos extraordinarios de la temporada navideña.

    Se evidencia de la pieza de medidas, que el progenitor demandado mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, consignó cheque de gerencia por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00), a fin de cubrir con la obligación de manutención correspondiente al mes de enero de 2009, en el mismo acto el progenitor alegó que desea aumentar voluntariamente el monto que aporta en beneficio de su hija a la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00) mensuales; asimismo se observan actuaciones en la pieza de medidas por parte del progenitor demandado en fechas 13 de febrero de 2009, 06 de marzo de 2009, 06 de abril de 2009, 05 de mayo de 2009, 09 de junio de 2009, 06 de julio de 2009 y 06 de agosto de 2009, a través de las cuales consigna al expediente los cheques de gerencia correspondientes al pago de la obligación de manutención de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, todos por el monto de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00), respectivamente.

    Asimismo, de la pieza de medidas se observa que el progenitor demandado consigno en fecha 21 de septiembre de 2009, un cheque de gerencia y un deposito bancario por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) cada uno, a fin de cubrir la obligación de manutención correspondiente al mes de septiembre de 2009 y los gastos propios al inicio del nuevo año escolar.

    De los autos de la pieza de principal se evidencia que el demandado consignó dos depósitos bancarios por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) cada uno, a fin de cubrir la obligación de manutención correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009.

    Así pues, aun cuando no se evidencia de las actas que el demandado haya depositado cantidades de dinero a fin de cubrir la obligación de manutención ordinaria y extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2009, del contenido de la sentencia interlocutoria se observa que la obligación que tenía el demandado era depositar por concepto de obligación de manutención trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) mensuales, mientras que de los autos se evidencia específicamente de la pieza de medidas que el progenitor demandado aumentó voluntariamente la obligación de manutención mensual que debe aportar en beneficio de su menor hija, a la cantidad de seiscientos bolívares (BS.F. 600,00) mensuales, siendo que a partir del 14 de enero de 2009, comenzó a consignar en el expediente cheques de gerencia y depósitos bancarios por dicha cantidad, duplicando de esta manera el monto acordado mediante convenimiento de fecha 28 de febrero de 2007, el cual ascendía a la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) mensuales, por lo tanto, mal puede este Sentenciador juzgar como insolvente al demandado, cuando quedó demostrado que voluntariamente cumplió en depositar once (11) mensualidades por el doble del monto acordado en la sentencia que el presente procedimiento revisa, siendo dichos montos suficientes para cubrir veintidós (22) mensualidades.

    No obstante; aún cuando hasta la presente fecha el progenitor se encuentra solvente con la obligación de manutención, es necesario acotar que sí hubo el incumplimiento alegado por la parte demandante, ya que los pagos no fueron efectuados en las oportunidades correspondientes y por ser la obligación de manutención de pago sucesivo, debido a que las necesidades de la niña de autos no cesan, por lo que se advierte al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNA), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNA), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNA), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem. Para cumplir no basta con pagar, sino pagar a tiempo la obligación; y en el caso de auto el progenitor realizó los pagos después de intentada la presente demanda.

    III

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos M.C.M.A. y R.J.C.M., y aprobado y homologado por este mismo Tribunal y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, no obstante, en el presente caso ha de tomarse en cuenta que la niña beneficiaria tiene una necesidad especial producto de padecer una sordera bilateral profunda por una lesión severa de las terminaciones del nervio acústico a nivel de ambas cocleas, por lo que existe una incapacidad total para captar sonidos, lo que evidentemente genera gastos adicionales a los que tiene un niño, niña o adolescente sin esta especialidad.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 28 de febrero de 2007, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.

    En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, quedó demostrado que ambos padres trabajan y devengan ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a su hija menor de edad. La progenitora demandante, producto de su trabajo para la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), recibe mensualmente la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.642,50). Por su parte, el progenitor demandado, producto de su prestación de servicios para La Universidad del Zulia (LUZ), percibe un sueldo mensual de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.F. 1.844,00).

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares adicionales por haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de sus otras tres (3) hijas, las niñas R.V.C.B., M.V.C.B. y Gabriela de las M.C.A., adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento por ciento (16.6%) de su salario para la niña de autos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 307,33).

    Sin embargo, del estudio de las actas se observa que en fecha 14 de enero de 2010, ambas partes comparecieron ante este Despacho a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio en presencia del Juez, en el cual se evidencia que el progenitor demandado ofrece por concepto de obligación de manutención mensual en beneficio de su menor hija la cantidad mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), asimismo, manifestó su acuerdo en contratar una p.d.H.p. la niña X, respecto a la cual ambos padres paguen el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la prima, que cubra consultas y medicinas, de igual forma, se comprometió en consignar en el expediente la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades para garantizar las pensiones de obligación de manutención futuras y que estén en resguardo del Tribunal y compartir los gastos escolares de la niña.

    Por lo que este Juzgador prudencialmente fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en la cantidad ofrecida por él durante el acto conciliatorio celebrado en fecha 14 de enero de 2010, por considerar que dicha cantidad resulta más beneficiosa a fin de cubrir las necesidades básicas y especiales de la niña de autos.

    Dicha cantidad será fijada en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a los fines de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención a la realidad económica del país, por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Pensión de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.634, en beneficio de la niña X, en contra del ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.064.

  2. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00).

  3. FIJA para el mes de septiembre el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00), adicional a la obligación ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  4. FIJA para el mes de diciembre el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00), adicional a la obligación ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  5. ORDENA al ciudadano R.J.C.M., inscribir a la niña X en la póliza de seguro que le corresponde por desempeñarse como empleado al servicio de La Universidad del Zulia, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  6. SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, ratificada nuevamente en fecha 19 de febrero de 2010, ejecutada por la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto consta en actas copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos R.J.C. e I.d.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.833.064 y V-9.761.953, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de junio de 2009, la cual corre inserta desde el folio 122 al 126 de la pieza de medidas, sentencia esta que no fue impugnada por las partes, y de la cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la medida decretada por este despacho, fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana I.d.C.B.V., quien era cónyuge del demandado de autos, en consecuencia, fue disuelta la comunidad conyugal y la referida ciudadana no es obligada solidaria.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales.

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la obligación de manutención fijada en la cantidad equivalente al setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con La Universidad del Zulia.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 06 días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 03, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/CAV/maryo.-*

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