Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 6 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

(Articulo 242 del Código Procedimiento Civil)

Expediente: N° 2002/337.

Tipo de Decisión: Al fondo de la litis Constitucional.

En el día de hoy, seis de enero del año dos mil tres (06-01-2002), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM.), siendo oportuno el momento, por ser el cuarto (4to) día, de los cinco anunciados, para dentro de dicho lapso producir y publicar la sentencia integra, que contiene el dispositivo anunciado el 26-11-02, aun cuando en esta materia de Amparos Constitucionales no se exige tanta formalidad, este Operador de Justicia, asume la mayor responsabilidad, pulcritud y diligencia en la elaboración de la correspondiente decisión al fondo, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

ORGANO JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL: Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (articulo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

COMPETENCIA DE ESTE ACCIDENTAL ORGANO CONSTITUCIONAL: Luego de promulgada la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la mas alta instancia judicial del país, mediante la jurisprudencia creadora, y clarificadora, de manera oficiosa ha venido depurando el manejo de los amparos, ello antes de la entrada en vigencia de nueva carta magna, y después con mayor énfasis ha mantenido esa orientación depurativa, al crearse la Sala Constitucional, como órgano judicial supremo especializado que controla, organiza, y asume la máxima jefatura en la vigilia por la seguridad en el sistema constitucional. Particularmente ha venido ratificando el contenido del articulo 9° de la ley especial en comento, vale decir, la forma previsiva como el legislador distribuyó la competencia, de una manera tal, que ante una necesidad de restablecer situaciones constitucionales infringidas, aun en el mas apartado rincón de la Republica, hubiese un órgano judicial presto al debido restablecimiento, salvo ciertos y determinados tipos de casos que han quedado en reserva de conocimiento único y exclusivo de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal del País. Fue tal la previsión, que se empleó un termino amplísimo, tal como lo es “El Tribunal de la Localidad”, y precisamente ese es este que, ahora asume tal responsabilidad ante la inexistencia en esta apartada zona, de Tribunales de Primera Instancia, muchos menos de tribunales superiores, etc.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A°) Por la Parte Actora la ciudadana M.N.M.S., identificada con la Cedula de Identidad N° V-4.372.949, cuyas apoderadas judiciales acreditadas como tales, son las abogadas M.E.F., y Liselotte León, inscritas en el IPSA bajos los N° 76.263, y 11.997, respectivamente. B°) Por la parte accionada, la Lic. G.P., identificada con la Cédula de Identidad N° V-8.419.782, en su condición de Directora del Distrito Escolar N° 04, de la zona de Barlovento, Estado Miranda. No tiene acreditada representación judicial alguna, dada la circunstancia que en todo momento solo actuó con asistencia de abogados.

G.D.L.P.L.: Se inició la presente Causa Constitucional en virtud del escrito presentado por las abogadas M.E.F. y Liselotte León, actuando en nombre y representación de la presunta agraviada, ciudadana M.N.M.S., venezolana, mayor de este domicilio de profesión docente, e identificada con la Cédula de Identidad N° V-4.372.949, y como presunta agraviante la Lic. G.P., en su carácter de Directora del Distrito Escolar N° 4ª, Barlovento, Estado Miranda, emisora de la comunicación de fecha 03-12-2002, cuyo contenido considera haber vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de la querellante .

SÍNTESIS CLARA, PRECISA, Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA LITIS CONSTITUCIONAL.

En el referido escrito o libelo, alega la accionante que desde el 30 de noviembre del año 2000, ha venido prestando sus servicios en la “Escuela Básica Lander”, ubicada en la calle B.d.S.J.d.B., con un horario comprendido entre 7:00 AM y 12:30 PM. Igualmente presta sus servicios en la escuela estatal denominada “Unidad Educativa E.M.d.E.”, ubicada en el caserío Madre Nueva , Municipio de A.B. de ese estado, con un horario comprendido entre 12:30pm y 5:30pm. Continúa exponiendo que el 4 de diciembre del 2002 recibió comunicación emanada de la Lic. G.P., Directora del Distrito Escolar N° 4, Zona Educativa del citado Ministerio, donde hace de su conocimiento que debe incorporarse al plantel de origen “Escuela Bolivariana San José”, a partir del 06 de diciembre del 2002, sin ella previamente haber solicitado traslado o haber incurrido en causal debidamente justificada, establecida en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, y sin que la autoridad educativa competente haya instruido expediente, obviando “el debido proceso” y “derecho a la defensa”, consagrados no solamente en la norma “fundante”, sino que también en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, evidenciándose de lo expuesto una violación de orden constitucional que perjudica no solo a su persona, sino también a su grupo familiar, por cuanto trasladarla a la “Escuela Bolivariana San José” a cumplir un horario de 8:00 AM a 5:00 PM., se desmejora su condición de docente, porque se encontraría en la imperiosa necesidad de renunciar al cargo que desde hace muchos años ha venido ejerciendo en la Escuela Estadal “E.M.d.E.”, además que en dicha comunicación no se le explica la causa que originó, o que hace necesario su cambio, violándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, insiste sentirse agraviada, por no haber procedimiento previo, ni expediente contentivo de las razones de hecho y de derecho, que tuvo la agraviante Lic. G.P., para proceder a darle la orden de incorporarse a la “Escuela Bolivariana San José”, cuando ya no laboraba desde el 28-11-2000, como docente de aula, debido al traslado solicitado, lo cual dice demostrar con la constancia anexa “C”. Precisa que los derechos y Garantías Constitucionales violados son los contenidos en los artículos 2, 7, 49, 87, 89, 91, 93, y 193, y particularmente se le han violado los artículos 2; 7; 49, ordinal 1ero; 87; 89; 91; 93; y 139 de la Constitución Nacional .

Al folio 10, va inserto anexo “B”, contentivo de “Memorando” dirigido por la Lic. G.P., Directora del Distrito Escolar N° 4, a la ciudadana M.N.M., donde le participa que debe incorporarse a su plantel de origen, “Escuela Bolivariana San José” a partir del día 06-12-2002.

Riela al folio 11, marcada como anexo “D”, constancia de trabajo, donde se da fe que la ciudadana M.N.M., presta sus servicios como docente de aula desde el 30 de noviembre del 2002, con el código G.E.Lander 006736840.

Va inserto al folio 12, anexo marcado “E” constancia laboral expedida por la Unidad Educativa E.M.d.E., donde se hace constar que la ciudadana M.N.M., presta sus servicios como docente de aula en esa institución.

Sigue al folio 13 en anexo E-2, copia certificada del traslado fiel y exacto del original, comunicación de fecha 28-11-2000, mediante la cual la Directora de la Unidad Educativa Lander, profesora O.d.S. es notificada por la Lic. I.C., en su condición de Jefe del Distrito Escolar N° 4, que la ciudadana M.N.M. deberá ser incorporada como docente en la unidad Educativa Lander, y agrega nota aclaratoria en el sentido de informar que la referida ciudadana ha sido objeto de un traslado, y no es interina .

Cursa el folio 14, copia certificada de constancia donde se de fe que la ciudadana M.N.M. prestó servicio en la Escuela Bolivariana San José , como docente de aula, código 006739450, desde el 21-09-02 hasta 28-11-00, y solicitó traslado a otra institución.

Del folio 16 al 17, va inserta acta de comparecencia de la ciudadana M.N.M.S., a este despacho, a objeto de aclarar y ampliar el contenido de la querella constitucional presentada, ello previo requerimiento de este tribunal mediante despacho saneador, y luego de haber manifestado estar dispuesta a declarar, fue interrogada, y respondió de la siguiente manera: Que concretamente se trata que, ella tiene 2 años trabajando en la escuela Lander donde ha alcanzado su comodidad y estabilidad laboral, lo cual se traduce en beneficio para su grupo familiar, su persona como profesional, y en fin su agenda de trabajo establecida, y ahora se le ordena incorporarse a otro trabajo que hace 2 años había dejado para ingresar al actual, con beneficio de estabilidad, ello es ilegal y arbitrario, porque ella no lo ha solicitado; en caso de ser motivado a razones disciplinarias ella no esta enterada de procedimiento alguno, ni mucho menos se le ha permitido ejercer su defensa y por ultimo, si es por razones de conveniencias del Distrito Escolar, solo ello es permitido cuando el nuevo destino es superior en remuneración y condiciones de trabajo, además ella manifestó su inconformidad con el traslado ilegal que le ocupa, y no se le ha permitido ejercer ningún tipo de defensa de manera rápida e inmediata. A la 2° pregunta respondió que los derechos constitucionales violados son los Art. 2do , 7mo , 49 , 89, 91, 93 y 139, según expone, pero particularmente se ha quebrantado su derecho a la estabilidad laboral, a la defensa, y a percibir un salario suficiente y digno que ampare a su grupo familiar, y que al cambiarla de su actual sitio laboral, por razones de horario le impide trabajar en la Unidad Educativa E.M.d.E., cargos estos que desempeña de manera compatible, y al perder estas horas de clases, ello se traduce en un perjuicio grave para sus ingresos económicos. A la 3ra y última pregunta respondió que, ella ha venido manifestando su inconformidad ante las autoridades del distrito, y le han respondido que es una orden que no tiene revisión, además con los problemas que actualmente vive el país y por la época decembrina, todo se dificulta para solucionar rápido su problema.

Del folio 18 al 19 cursa auto de admisión de la querella constitucional que encabeza el presente expediente, en el cual se ratifica la competencia de este tribunal; se verifica la admisibilidad de dicha querella, así como el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica Sobre Amparo a Derechos y Garantías Constitucionales; y finalmente se analiza y se precisa lo concerniente a la procedibilidad de la vía del amparo para solventar el problema experimentado por la accionante. Finalmente se acordó notificar a la presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público, y se fijó el día miércoles 18-12-2002 a las 11:00 de la mañana para que tenga lugar la celebración el acto de la Audiencia Publica Constitucional.

A los folios 23, 24 y 25, se da fe que el Fiscal del Ministerio Publico, y la presunta agraviante, respectivamente, fueron notificados de los particulares, mencionados en la parte in fine del auto de admisión precedentemente descrito.

Del folio 28 al 30 riela acta de la audiencia constitucional, de inicio celebrada en fecha 18 de diciembre del 2002 , donde siendo las 2:30 de la tarde, anunciada como fue a la puerta del tribunal, comparecieron por la parte actora la ciudadana M.N.M., asistida por la doctora M.E.F., y por la parte accionada la Lic. Gladys Josefina Ponce Gómez. Abierto como fue el acto, tomó la palabra la ciudadana M.E.F., y expuso que su representada prestaba sus servicios en la Escuela Bolivariana San José, solicitó el traslado y le fue acordado para la Escuela Básica Lander, donde actualmente se encuentra laborando desde el año 30-11-2000, luego se le participa que a partir de 06-12-2002 debía incorporarse a su plantel de origen, y de ese acto se desprende la omisión del procedimiento administrativo legalmente establecido en La Ley Orgánica de Educación y su Reglamento. De dicha conducta omisiva se evidencia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y se mantenga a su mandante en la Unidad Educativa Lander. Dichos alegatos fueron atacados por el abogado W.D., actuando en representación de la accionada, quien expuso que rechaza y contradice la acción de amparo en todas y cada unas de sus partes, y se basa en: 1ero) Que el oficio contentivo de la orden de reincorporación de M.N.M., fue emitido dentro del marco de las funciones que le compete a la Lic. G.P., pues el autorizado para hacer los traslados es el jefe de la zona educativa del estado y no consta a los autos que este haya autorizado mediante comunicación, el traslado que alega la accionante. 2do) La presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, ya que la misma es procedente cuando el presente lesionado no tenga ningún otro medio legal para hacer valer algún derecho constitucional que presuma su violación, y en el caso de marras la recurrente pudo haber ejercido los correspondientes recursos previstos en La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el acto administrativo dictado, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar de presente acción de amparo. Tomó la palabra la apoderada de la actora y ejerció el derecho a replica, en los siguientes términos: Al haber transcurrido más de 2 años de su mandante estar prestando la docencia en la Unidad Educativa Lander, adquirió la estabilidad laboral legalmente establecida, y por ende el traslado adquirió plena validez desde el 28-11- 2000, y no se le debe imputar a M.N.M. la omisión en la que incurrió la administración, al no incluirla en la nómina de la Unidad Educativa Lander, por lo que pide sea declarada con lugar la acción de amparo. El abogado W.D. replicó en los siguientes términos: Es preciso aclararle al tribunal que la reclamante en autos percibe su salario en la nómina de la Escuela Bolivariana San José, y la Zona Educativa del Estado Miranda giró instrucciones precisas al Distrito Escolar N° 4 de Barlovento a fin que se regularicen las situaciones de los docentes que se encontraban con irregularidades en sus lugares de orígenes laborales, situación esta que permite organizar sus propios recursos y presupuestos. Informa al tribunal que la Lic. G.P. empezó a ejercer su cargo como Jefe del Distrito Escolar N° 4, a partir del 1- 10- 2002, y concluye solicitando la apertura de un lapso probatorio. Acto seguido es interrogada la actora por el ciudadano Juez, y respondió que se encuentra cobrando su sueldo por la escuela Bolivariana San José, en 2 oportunidades le pidieron los papeles para cambiarla de nómina, y no se hizo. En una 2da pregunta respondió que solicitó el cambio de nómina a la Sra. I.C. para ese momento Jefe del Distrito N° 4. En una 3ra pregunta respondió que se siente perjudicada por el horario, ya que en horas de la tarde de 12:30 a 5:30 labora en la institución E.M.d.E.. Fue acordado la apertura del lapso probatorio prudencial de 48 horas. La querellada concluyó consignando escritos en 2 folios útiles contentivos de los mismos alegatos esgrimidos en el acto de la Audiencia Pública Constitucional. Consta al folio 33 que en razón al lapso aprobatorio de 48 horas, solicitado y fijado por el tribunal, se difirió la continuidad del presente acto para el siguiente día 26 de diciembre del 2002, a las 11:00 de la mañana, ello motivado a que los días sábado 21; domingo 22; lunes 23; martes 24; y miércoles 25 del corriente mes de diciembre del año 2002 no habrá labores en el tribunal con motivo de las fiestas decembrinas, tal como lo ha comunicado la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunque para la tramitación de los Amparos es hábil todo el tiempo, en procura de la mayor certeza en la oportunidad de la celebración de los actos, se creyó conveniente hacerlo de la manera expresada.

Del folio 34 al 39 rielan escrito de promoción de prueba y documentos anexos, entre los que cuentan recibo de pago del salario percibido por la querellante; memorando dirigido por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, para el Jefe del Distrito N° 4, J.M., donde le instruye para que realice una auditoria del personal, y resuelva las irregularidades que detecte; memorando dirigido por el Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, al Jefe del Distrito N° 4, Lic. Gladis Ponce, donde le solicita que proceda a realizar un control perceptivo de nominas en los planteles, y en función de las situaciones que detecte efectúe los correctivos administrativos a que hubiese lugar; memorando donde se da constancia que M.N.M. es beneficiaria de un Bono Escuela Bolivariana por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares, con noventa y cinco céntimos ( Bs. 185.461,95 ).

Finalmente consta del folio 40 al 43, acta de fecha 26 de diciembre del 2002, donde se da fe que llegada la oportunidad de la continuidad de la celebración del Acto de la Audiencia Constitucional, anunciado como fue, compareció la Lic. G.P. asistida por los abogados W.D. y Marquís Efraín Quezada, quienes manifestaron ratificar todas las pruebas aportadas, y solicitaron sea declarada sin lugar la Acción de Amparo, en vista de la no asistencia de la parte querellante, lo cual debe ser tomado como un abandono del trámite en el presente proceso. Igualmente expuso por la parte accionada el abogado Efraín Quezada, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los docentes se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, por lo que sus actos deben tramitarse por la Corte en lo Contencioso Administrativo, y repite los mismos alegatos expuestos al inicio del presente acto, y como nueva información aporta que no ha habido violación de ningún Derecho Constitucional porque se trata de organizar el Sistema Educativo en Barlovento, donde se presentan docentes que cobran sin trabajar, docentes fantasmas, y visto el conocimiento del Ministerio de Educación de esta situación irregular, es por lo que emitió el acto administrativo en cumplimiento de la Ley del Trabajo artículo 152, y en cumplimiento de orden jerárquica superior. Concluye que no se trata de perjudicar a la actora, por cuanto se le ofrece un Bono llamado Bolivariano por la cantidad del 60% de su sueldo básico. Se hizo presente la persona de M.N.M.S., debidamente asistida por los abogados C.E.T., y N.B.H., quienes ratificaron en toda y cada unas de sus partes la solicitud de amparo, así como la competencia del tribunal. También dejaron constancia expresa de que en las pruebas aportadas por la accionada, no presentaron el respectivo expediente administrativo para hacer el pronunciamiento que dio origen a violación del derecho lesionado. Alegato este que fue replicado por el abogado W.D., al expresar que no se trata de un Procedimiento Administrativo incoado por el Distrito Escolar N° 4, contra la querellante, ya que simplemente el Acto Administrativo que motiva este proceso es producto de un mero tramite, que se cumplió por instrucciones precisas por el Ministerio de Educación. Mediante el principio de la inmediación, se abrió una conversación breve con intervención de las partes, de donde se pudo recoger la información de que el gobierno esta interesado en sanear la administración publica, sin molestar, ni perjudicar a nadie, porque lo que se persigue es poner el orden y reorganizar el Sistema Educativo en Barlovento, donde se han detectado muchos vicios administrativos. Tomó la palabra el Juez Constitucional y acordó admitir todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, en virtud que guardan relación con el alegato con el cual han sido presentado, indiferentemente de su vigor probatorio, en relación a la decisión que se deberá tomar sobre el asunto de fondo, para lo cual fijó las dos de la tarde (2:PM.)del mismo día, acto en el que, en esta misma Audiencia Pública Constitucional se anunciará el dispositivo de la decisión especifica, acerca de la procedencia o no, del A.C. accionado. Llegada la hora de las (2:00) de la tarde del mismo día, oportunidad fijada para anunciar el dispositivo constitucional, en efecto se anunció declarando con lugar el amparo interpuesto, específicamente respecto a los artículos 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en fundamento a que, luego de 2 años de trabajo por parte de la actora en La Escuela Lander, para la cual había sido trasladada, mal puede regresársele nuevamente a un lugar que había sido superado con su estabilidad laboral, y que a pesar del Bono Bolivariano ofrecido, como ella expone, más le benefician los 2 turnos de trabajo que desempeña, lo cuales legalmente son compatibles. También se decidió que en razón de la voluntad saneadora propuesta, y la naturaleza de tipo de actuación realizado por la Lic. G.P., aunque no actuó dentro de los parámetros legales, bien sea por iniciativa propia, o por haber cumplido ordenes superiores, en todo caso interpretado como de buena fe, se le exonera de responsabilidad administrativa. Se anunció que la sentencia integra sería producida dentro de los 5 días siguientes, y vencido como fuese correrán otros 3 días para ejercer la apelación que se desease interponer, y en todo caso se ordenó la consulta con el Tribunal de Primera Instancia, afín en materia laboral, el cual tiene su sede en Guatire.

En estos términos ha quedado relacionado el devenir de la litis constitucional, con minuciosa y detallada narrativa de todos y cada unos de los alegatos de las partes, vale decir conforme al principio de exhaustividad procesal.

PARTE MOTIVA

(Artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil))

Corresponde para esta oportunidad producir las motivaciones de hecho, y de derecho, que de manera hilvanada y concordada, indicarán el camino lógico mental que ha seguido este jugador constitucional, para sobre ellas descansar la parte dispositiva, tomando como norte orientador las Reglas de la Sana Crítica; las Reglas de Valoración establecidas en los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil; y finalmente los lineamientos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, entre otras, las que destacan en primer orden, la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero del 2000, caso E.M.M.; y sentencia N° 7 de fecha 1ero de febrero del año 2000, caso J.A.M., ambas en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, normas rectoras estas en materia procesal constitucional, cuya doctrina allí contenida es de obligatorio cumplimiento, para los jueces de instancia que se vean en la necesidad de conocer, admitir, sustanciar, y decidir Amparos Constitucionales. En efectos tenemos:

Primero

Observa este Operador Accidental de Justicia Constitucional que, en esta especialísima materia, la Sala Especializa.d.T.S.d.J., ha sido consecuente en ilustrar con criterio de doctrina vinculante, a las partes en cada caso concreto, a los jueces de instancias, y hasta el foro en general, en el sentido de que en materia del Recurso Extraordinario de Amparo, no tienen mucha cabida las formalidades, ni la discusión de los hechos, con más razón mucho menos los irrelevantes, a no ser de manera ilustrativa; el examen de las normas legales de rango infra-constitucional; vale decir, lo que se persigue en primer orden es el estudio directo de la norma suprema infringida, sin innecesarios abordajes subalternos, todo ello en procura de mantener estable el Orden Constitucional Vigente, así como la garantía de su inmediato restablecimiento en caso de quebrantamiento. Obvio es que, manteniendo la debida disciplina, en cada litis constitucional, en cierto modo habrá necesidad de relacionar hechos, y citas de disposiciones legales, porque a través de ellos, el juzgador precisa las razones y formas como se ha producido el quebranto constitucional. Por tales motivos, quien aquí decide considera conveniente realizar un estudio de los hechos que ocupan, y normas legales que se relacionan con la presente causa, ello en aras de una mayor y mejor fundamentación, claridad y transparencia, en el contenido de la presente decisión a tomar. Celo y esmero este, que constituye el pilar fundamental de toda administración de justicia convincente, transparente, y exitosa, tal como Chaim Perelman en su obra “ La Lógica Jurídica y su Nueva Retórica”, con fino acierto ha ilustrado, y así se decide.

Segundo

Con la más elevada disciplina judicial, que en todo momento ánima a este operador de justicia, ha creído conveniente hacer previamente algunas consideraciones jurídico-políticas elementales, entiéndase bien “institucionales”, más no ajenas al derecho, ni a la presente causa, de básico deber en conocer por todo ciudadano en circunstancias de ejercer funciones públicas, o bien de administrado. Se trata específicamente de que, otro punto importante a analizar que aviene al caso, antes de entrar al análisis de fondo de la presente litis, lo constituye el tema del saneamiento y orden administrativo anunciado por la accionada, como soporte de su actuación alegada en autos. En efecto tenemos, es innegable que nuestro país experimenta, o al menos se pretende en lo visto por iniciado, un cambio total en todas las instituciones que conforman el estado venezolano, y para comenzar por casa, entre ellas el Poder Judicial, tal como advierte el ilustre profesor R.M.G., en su valiosa e interesantísima obra de gran actualidad, “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial.” Caracas, 2002. Editorial Paredes, Primera edición, Pág. 23. , cuando expresa:

…..Ahora bien, no se trata solo de un cambio en el texto

de la constitución, sino que además, se han renovado las

autoridades encargadas de su interpretación en el más alto

Tribunal de la Republica….

Transformación jurídico-política esta, a la que no escapa el Poder Ejecutivo, al cual se hace cita en particular por ser el lugar de ubicación administrativa del funcionario querellado. En términos generales tenemos que civilizados, atinados, y positivos diseños de actuación deben marcar la pauta en el rescate del orden, y el reajuste organizacional del estado en todas sus dimensiones. Este orden aspirado, ante la realidad de un sistema en decadencia, y activamente solicitado por el soberano mediante el sufragio, debe ser buscado por los actores encomendados para tan delicada misión, bajo los parámetros de la conducta serena, respetuosa, sin pasiones ajenas a la imparcialidad, justa, y legalmente pulcra, de tal manera que refleje el verdadero progreso de nuestra sociedad, a lo cual todos los ciudadanos en conciencia, y de manera espontánea debemos sentirnos obligados a contribuir, pues no tiene justificación que en la reconstrucción del país que queremos, el arquitecto descanse sus responsabilidades en el ingeniero de la obra, o este en los obreros, y así un circulo vicioso de fugas de responsabilidades, cuando lo cierto es que, es responsabilidad concurrente de todos los ciudadanos venezolanos. Lo que marcha mal, efectivamente hay que sanearlo, así como se entiende que propone alcanzar la funcionaria accionada. Pero una gestión que pretende relevar a otra, por su mal funcionamiento, deficiencias, vicios, etc., debe estar provista de manera ejemplarizante, de una actuación recta, transparente, y de fiel entrega a la exigencia de la carta jurídica fundamental, porque precisamente la noción de progreso implica dejar una etapa llena de insatisfacciones, y de expectativas agotadas, para darle bienvenida a otra mejor, y así estimular la fluidez del hilo evolutivo, de las verdaderas y acertadas transformaciones que anhelamos. Al respecto cabe citar a la Catedrático Universitaria, y Magistrado, H.R.d.S., cuando en un artículo suyo, publicado en el Universal, el 23 de Febrero del 99, con agudo acierto advertía:

Hay que tener presente que, un cambio en la constitución,

aun cuando provenga de una asamblea constituyente, no

es un borrón y cuenta nueva, sino la continuación de un –

delicado proceso cultural, que no es otra cosa que el esca-

lón superior en el camino que le ofrece al hombre el per-

feccionamiento de las instituciones, a través de las cuales

se ha ido gestando la evolución social….

En este orden las ideas, cabe agregar que, a tenor del imperativo constitucional contenido en el articulo 2° de la carta magna, Venezuela, se ha definido como un estado democrático, social, de derecho, y de justicia, con todos los principios y enunciados que allí felizmente se consagran. Por ello mal pueden los gestores de cambio, subvertir el orden constitucional validamente establecido, bajo ningún pretexto, tal como lo imponen los artículos 22 y 25 del documento jurídico-político fundamental. Porque es la seguridad jurídica de un país como el nuestro, que no termina en desarrollarse, aun con todo el potencial económico del que dispone, la fuerza energética que garantiza la marcha indetenible hacia su estable y verdadero progreso. Y ejercitando una visión reflexiva mas profunda, en fin resulta ser, al decir del eminente politólogo y constitucionalista G.P., (GARCIA PELAYO, Manuel: Obras Completas, tomo III, El Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho.” Madrid 1.991) esa Garantía Constitucional, a su vez representa el importante soporte de la sólida estabilidad, y equilibrio armónico de las instituciones jurídico-políticas que componen a cualquier estado.

Siguiendo la exposición del análisis de los cambios en el estado, necesaria resulta otra cita del profesor Molina Galicia, cuando en su interesante obra citada nos refiere que, como consecuencia de la promulgación de la nueva constitución, y la redacción de su articulo 26, hemos alcanzado un significativo progreso en las vetustas discusiones doctrinarias sobre el derecho de acción, de tal forma que se ha dado paso a un nuevo concepto, el de la tutela judicial efectiva, institución esta que a pesar de ser nueva para los venezolanos, ya otros estados la conocían. Este aporte de los nuevos cambios en comento, resulta invalorable, pues a través de ellos al menos disponemos de un derecho y garantía constitucional que nos permite tener acceso a la justicia, y a la obtención de respuesta oportuna de la jurisdicción, indiferentemente que la respuesta sea exitosa, o no. También puntualiza que, se ha dado un paso, además de progresivo, también progresista, del Estado Legal de Derecho, al Estado Constitucional de Derecho. En el primero se impone la primacía de la ley sobre todos los actos del estado, de tal forma que estos no se anarquicen, y en el segundo se profundiza mas porque ahora no solo la actuación del estado debe estar sometida a la ley, sino que también como consecuencia de una posición de avanzada, el estado y la ley a su vez deben someterse al imperativo constitucional, donde la aspiración mas emblemática es alcanzar la justicia.

Como se observa, no se trata de instalar un régimen jurídico elitesco, abstraído de realidades sociales, políticas y económicas, así como también divorciado de la verdadera misión del derecho, la justicia, sino de dar ese paso que las nuevas realidades nos exige, tal como R.I., en su trabajo “La L.P. el Derecho” nos planteaba:

... Nosotros solamente somos los culpables; si nos

aprovechamos demasiado tarde de las lecciones de la-

historia, nada tiene que ver ella con que no las compren-

damos a tiempo, pues nos las da continuamente para –

que podamos aprovecharlas. La guerra de un pueblo –

responde a la de su sentimiento del derecho; es, pues–

velar por su seguridad y la fuerza del estado, el culti –

var en sentimiento legal de la nación, y no solo en lo-

que refiere a la escuela y la enseñanza, sino en lo que

toca a la aplicación practica de la justicia, en todas -

las situaciones y momentos de la vida....

Igual es de es oportuno citar que, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 717 de fecha 15 de mayo del 2001, al hablar del celo por la seguridad e integridad constitucional, específicamente del control difuso, que ordena la desaplicación de una norma de rango sub-legal por contradecir el texto supremo, nos ha ilustrado de la siguiente forma:

…Esta potestad elevada a principio constitucional en el-

articulo 334, no puede ser producto de una simple con -

frontación de normas, obedece a una interpretación inte –

gral orientada por los principios que informan el ordena-

miento constitucional vigente, el cual instauró un nuevo

orden social determinado por un tipo de fisonomía del Es

tado, diferente a la anterior, un Estado Democrático y So-

cial de Derecho y de Justicia, inspirado en valores supe-

riores, entre ellos la justicia, la igualdad, la solidaridad, y

responsabilidad social…

En este sentido ha sido uniformemente reiterado el criterio de la Sala referida, expresado en: Sentencia N° 328, de fecha 06-03-2001, caso G.S.S., en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; Sentencia N° 442, de fecha04-04-2001, caso Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sentencia N° 620, de fecha 02-05-2001, caso Industrias Lucky Plas C.A., ponencia del Magistrado Antonio J. García García; Sentencia N° 717, de fecha 15-05-2001, caso .B. Miranda, ponencia del Magistrado Antonio J. García García; Sentencia N° 881, de fecha 25-05-2001, caso Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sentencia N° 1.571, de fecha 22-08-2001, caso Asodeviprilara, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Este norte orientó igualmente las decisiones del año 2002.

Al concluir este punto “segundo”, después de analizar todos los razonamientos y motivaciones que preceden, forzoso es concluir que estamos en tiempos de transformaciones y de cambios, y a los mismos debemos darle bienvenida en la medida de sus bondades, sin egoísmos, ni mezquindades subalternas, incorporarnos a ellos de manera activa dentro del rol cada uno ejercemos, con el animo y la predisposición firme de que esta vez se hagan bien las cosas, que el fracaso del pasado quede como un ejemplo firme de lo que no debe hacerse, ni debe repetirse, pues volver a las practicas que se consideran superadas, seria traicionar el ideal de transformación y cambio aspirado. Y finalmente digeridas, y asimiladas estas reflexiones, que reine la libertad; mutuamente el respeto, y la cordialidad, entre el gobernante, el ciudadano, y los jueces, y lo mas importante, el fiel acato al mandato constitucional, como Biblia Sagrada de nuestro quehacer cívico, y en fin que la arbitrariedad y la ilegalidad sea desalojada de toda actividad que acontezca dentro de nuestra sociedad, de manera empeñada, quizás con el mismo estado anímico que indicaba Ihering, cuando con retórica y dura expresión, invitaba a:

... todo hombre tiene el deber de pisotear cuando llegue

la ocasión, la cabeza de esa víbora que se llama la

arbitrariedad, y la ilegalidad...

Tercero

Entrando en el problema de fondo, este juzgador observa que presentado el escrito contentivo de la pretensión de la actora M.N.M.S., y luego ampliado en su contenido a través un despacho saneador, el mismo fue admitido, mediante auto de admisión motivada, que cursa del folio 18 al 19, donde se expusieron las razones básicas para ello. Al respecto el abogado W.D., en ocasión de asistir a la querellada G.P., en el acto de la Audiencia Publica Constitucional (al folio 29), alegó que no es procedente la Acción de Amparo porque la quejosa tuvo a su disposición todos los recursos que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, ante el acto administrativo dictado, y el Amparo procede cuando el querellante no disponga de estos medios. Luego en la voz del abogado Marquis Efraín Quezada (al folio 40), la misma parte accionada alegó que a tenor de lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los docentes se rigen por la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia sus actos deben tramitarse por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y seguidamente agregó que el articulo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, el pago del salario se verificara en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios. Sobre el particular tenemos que se trata de dos (02) alegatos distintos, uno va referido a la inadmisibilidad, (seria mas exacto hablar de inidoneidad en la vía escogida), a tenor de lo establecido en el articulo 6to ordinal 5to, de la Ley Especial de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El otro alegato va referido a la incompetencia de este Órgano de Justicia. Respecto al primero considera quien aquí decide, que cuando se admitió la querella que nos ocupa, este despacho fijo la atención del estudio en el supuesto cierto de que el libelo se ajustaba a las exigencias, y también que no estaba en su contenido, incurso en causal de inadmisibilidad. Específicamente consideró el hecho de que, además del fumus boni juris; de no haber la actora, optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5° de la ley especial referida; fundamentó su querella, entre otros, en el articulo 5to de la Ley en Comento, y que precisamente uno de los supuestos que allí están contenidos, en la parte infine, señala que procede dicha acción, “...cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”(cita textual con resaltado del decisor). Es de advertir que cuando la ley expresa “procede” se esta refiriendo a la admisibilidad de la acción como inicio y vía escogida para ventilar la situación, mas no al éxito en la decisión de fondo. Estas garantías de celeridad, y efectividad, a criterio de este tribunal, no las ofrece la vía recursiva administrativa ordinaria, pues de la agraviada optar por ella, ante una postura irreversible del ente administrativo agraviante, tendría la quejosa que intentar primero un Recurso de Reconsideración (15 días), después pasar al Recurso Jerárquico (otros quince días), y luego del Silencio Administrativo(90 días), finalmente optar por el Contencioso de Anulación (6 meses), de lo que resulta ser que se requiere disponer de diez (10) meses aproximadamente, solo para accionar judicialmente, pues este calculo estimado no incluye el tramite procesal contencioso, ni la espera de la sentencia. A ello se suma, observa este juzgador, el hecho de la circunstancia apremiante y evidente, de encontrarse la agraviada, ante la duda de cual decisión inmediata tomar respecto al camino a seguir, en el sentido de que si regresa a la Unidad Educativa San José, siendo por ello forzada a abandonar su estabilidad laboral alcanzada durante dos años de ejercicio efectivo en el cargo docente desempeñado en la Unidad Educativa Lander, para el cual fue trasladada, además de también perder las horas de clase en la Unidad Educativa E.M.d.E., desempeñadas ambas de manera legalmente compatible. Por el contrario, si no regresa de inmediato, es decir para la fecha 06-12-02, como se le ha ordenado, a la Escuela San José, teme se le declare como incursa en abandono al cargo en este puesto de trabajo. En fin, todo ello como expone la actora, se traduce en la forzosa necesidad de escogencia de la vía recursiva extraordinaria elegida, como la mas apta para restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata, razones que comparte este despacho. La corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1374 del 25 – 10 – 2000, en ponencia de la magistrado Luisa Estrella Morales Lamuño, con atinado acierto, estableció criterios jurisprudenciales que avalan los razonamientos y motivaciones precedentemente expuestos, de la manera siguiente:

...Observa esta corte que efectivamente el artículo 5 de la

Ley de A.s.d. y garantías constituciona

les, establece la procedencia del amparo, solo cuando no

existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde

con la protección constitucional y, sin embargo, la

existencia de medios procésales ordinarios de protección

de los derechos, no obsta para interponer un amparo

constitucional, pues lo que determina la procedencia del

a.c. en el caso como de auto, es que

ante una vulneración directa, evidente de derechos y garan

tías constitucionales, los medios procésales sean breves

y eficaces, por lo que de no ser los organismos ordina

rios breves, sumarios eficaces, es perfectamente factible

la interposición del amparo como medio de garantizar

el ejercicio y goce de los derechos constitucionales

infringidos. (...) La doctrina como, la jurisprudencia nacio

nal han hecho esfuerzos importantes para evitar que el am

paro constitucional se utilice como mecanismos sustituti

vos de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el

carácter extraordinario constitucional, frente los medios

ordinarios. Sin embargo a pesar del carácter extraordina

rio del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios

de protección, el amparo procederá si estos no son idóneos

y efectivos a los efectos del restablecimiento inmediato,

la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Ya antes, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 1990, caso M.S., la Sala Político Administrativa de la relevada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular del carácter extraordinario de la acción de amparo, y sus excepciones, preciso el particular de la siguiente manera:

El carácter subsidiario de la acción de amparo ha sido

interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la

por la propia jurisprudencia de este alto tribunal. En tal sen

tido ha precisado la sala que el amparo procede, aun en los

casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la si

tuación jurídica infringida estas no son idóneas, adecuadas

o eficaces para restablecer la situación infringida, y por ello

se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro.

En verdad, y lo ha tenido como advertido en todo momento, quien aquí decide, que utilizar el medio procesal del amparo, ha resultado ser, el remedio maravilloso de una gran cantidad de abogados, que acosados por la premura de sus clientes, y por sus intereses propios de alcanzar la justicia de manera directa e inmediata, eligen esta vía, unas veces alcanzando el éxito y otras fracasando, indiferentemente de la justificación o no del medio empleado. También lo jueces como actores en este escenario, han declarado procedentes algunas causas, cuando no había merito para ello, y en otras oportunidades habiendo el merito se negó la justicia constitucional, quizás por ello la ilustre profesora, y magistrado Rondón de Sansó, al opinar sobre esta situación, expresó que:

El amparo es una carga explosiva, que usado bien,

para buenos fines es la vía rápida para llegar la justicia.

Usado mal puede hacer estallar todo el sistema procesal

.

Y por si fuera poco, para abundar sobre la motivación de este particular punto, cabe invocar a Lazzarini, (LAZZARINI, J.L.: Editorial La Ley. Buenos Aires 1987. Pag 139) quien con su solvente opinión de maestro en los estudios políticos administrativos, nos ilustra de la siguiente manera:

La falta de resolución en tiempo oportuno puede tam

bien acarrear un daño grave e irreparable, cuando el

organismo encargado de hacerlo, demora más de lo

prudente

. Y en otra oportunidad agrega “.... justificada

que sea la existencia de un daño grave e irreparable,

entendemos que ante la grave emergencia se pueden de

jar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción

de amparo

.

De todo lo expuesto se infiere que, la vía recursiva ordinaria administrativa, no es el camino idóneo para restablecer la situación jurídica constitucional infringida, que nos ocupa, porque “Justicia tardía no es Justicia”, y ello contradice el principio de la “Tutela Judicial Efectiva”, que comprende no solamente el acceso a la jurisdicción, sino que también a obtener el debido pronunciamiento judicial de manera oportuna. Asimismo es conveniente reflexionar que, los Jueces de la Republica a quienes el articulo 334 de la carta magna, mediante el llamado “control difuso” ha encomendado la función de guardianes de la seguridad e integridad constitucional, no deben ser temerosos ni tímidos, desde luego que tampoco atrevidos ni temerarios, al asumir este rol de centinela jurídico, su único estimulo debe ser el de la prudencia y esmero por analizar y estudiar el caso concreto, a la luz de las conceptos doctrinarios constitucionales; siguiendo siempre las orientaciones jurisprudenciales, entre las que son de primer orden observar disciplinadamente, las producidas por la Sala Constitucional del M.T.d.P.; tener como norte fijo alcanzar la justicia; y decidir la causa bajo la convicción de que se esta cumpliendo con el deber de manera responsable, y transparente, no solo convincente para si, sino que también para las partes, aun cuando ningún perdidoso obviamente disfrutará de su fracaso procesal, como orientaba Perelman (autor y obra citada), y en fin procurar el beneficio del régimen constitucional entregado en cuido. No tener presente estas consideraciones traería como consecuencia la ineptitud del guardián en cuestión, mas allá de ello, la proliferación de amparos indebidos, y lo mas grave, la pasividad y omisión ante la ineludible obligación de restablecer situaciones jurídicas infringidas, sometidas a su conocimiento, y purificación judicial.

Por estas razones no se acoge este alegato de la accionada, bajo el presente análisis, y por el contrario se ratifica el criterio sostenido por este tribunal someramente expresado en el citado auto de admisión, y mejor explicado en esta parte motiva. Respecto al segundo alegato, es decir el de la incompetencia de este Juzgado, cabe considerar lo cierto de la existencia de algunas decisiones que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha venido estableciendo, tal como lo ha afirmado el abogado Efraín Marquis Quezada. En efecto se trata de que en nuestras mas altas instancias judiciales, hasta el 26-03-2002 no había existido un criterio jurisprudencial uniforme, y firme, que marcara pautas definidas de orientación a los jueces subalternos, pues se debe advertir que el tema de la competencia en materia de los docentes al servicio del estado, y el sector privado, no es fácil deslindarlo de manera definitiva, porque generalmente los educadores se ven afectados por decisiones de las autoridades gubernamentales, hechos que verdaderamente constituyen actos administrativos. Pero frente a esta situación administrativa de evidente legalidad, coexiste con visos de confusión, otra también legal y exigible. Se trata de la normativa especial que rige a los docentes al servicio del estado, y el sector privado. Esta es la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso y claro de los artículos 86, y 87 de la Ley Orgánica de Educación se establece que las relaciones laborales de los docentes se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de ello vemos que, de manera reiterada nuestros Tribunales de la Republica han tomado, abandonado, y luego retomado, criterios doctrinarios en los que declaran el conflicto de competencia, bien sea positiva porque consideran tenerla, o bien negativa porque la rechazan. Tomando como ejemplo las decisiones de las mas elevadas instancias judiciales tenemos: La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado en el sentido de tener competencia para conocer de las querellas judiciales que presenten los docentes, aun cuando el estatuto que los rige es la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo se hace cita de: Sentencia N° 1.763, de fecha 21-12-2000, en ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; Sentencia N° 1.266, de fecha 19-06-2001, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Sentencia N° 27, de fecha 02-02-2001, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Sentencia N° 61, de fecha 12-02-2001, en ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; Sentencia N° 1289, de fecha 26-06-2001, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; Sentencia N° 32514, de fecha 07-03-2002, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, es importante destacar que aquí se declara como Tribunal de alzada, pero deja reservada la competencia a la esfera administrativa.; Sentencia N° 2002-491, de fecha 14-03-2002, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Lamuño. Por el contrario en otras oportunidades ha declarado no tener competencia en estos casos de juicios de docentes, por considerar estar atribuida a los Tribunales del Trabajo. Entre ellas podemos citar: Sentencia N° 1.260, de fecha 19-06-2001, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Es importante comentar que en este fallo abandona el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a que, la Corte Primera en lo contencioso Administrativo era la competente, y lo reconoce ahora en la jurisdicción laboral. Sentencia N° 793, de fecha 03-05-201, en ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Por su parte han sido varias las oportunidades cuando la máxima instancia laboral del país, La Sala de Casación Social, ha fijado el criterio en el sentido de reconocer la competencia en estudio, estar atribuida a los Tribunales laborales, entre ellas, la de fecha 03-05-2000, caso C.M.P. de Alvarado, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y para refrescar la memoria de la asistencia profesional de la presente accionada, solo basta citar una decisión de la misma sala, en la cual el presente abogado W.D. se desempeñó como defensor de la reclamante, tal es la sentencia de fecha 22-02-2001, caso E.A.T., donde se estableció la competencia laboral. Pero, finalmente, ha resultado ser que con la citada sentencia de fecha 26 de marzo del 2002, pronunciada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, como un pedir de “deslinde definitivo” de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, conjuntamente con la Sala de Casación Social, estableció pautas de orientación para buscar la solución al problema en cuestión, y para verificar, solo basta leer el pequeño extracto que de seguidas se cita:

El acto que se dice impugnado habría ocurrido en la ju

risdicción del Estado Bolívar, y se imputa a un funciona

rio de la Administración Publica, con competencia y fun

ciones a cumplir en dicha jurisdicción y, aunque dicha-

actuación afecta la relación laboral que existe entre las

partes, en criterio de esta Sala, sobre la naturaleza labo

ral de esa relación, debe privar la naturaleza administra

tiva del órgano al cual se imputa la infracción , que es –

el criterio de aplicación preferente en materia adminis-

trativa, puesto que lo relevante a los efectos de la pre –

sente accion (tratándose de una accion de amparo), es –

verificación o no, en la situación jurídica de la accionan

te, de infracciones directas e inmediatas de normas cons

titucionales, y no los aspectos de fondo de la relación la

boral o funcionarial que pudiese existir entre las partes.

Como se observa, quedó establecido que lo administrativo debe privar sobre lo laboral, específicamente en materia de amparos constitucionales. Con todo el respeto, la mayor, y mejor sana intención, cabe comentar que quedaría para otra oportunidad cuando esta autorizada, por no decir única, suprema instancia judicial, profundizara sobre como proceder cuando no se trata de estos recursos extraordinarios, lo que sería de gran ayuda para los jueces de inferior jerarquía, que teniendo criterio propio, formados bajo el conocimiento actualizado de la doctrina jurídica y jurisprudencial, al momento de sentenciar se ven acechados por la duda de, cual sera la forma del colega de la alzada, ver la solución del problema, incertidumbre esta que se refleja igualmente en el interés, y estado anímico de las partes, y ello solo puede remediar decisiones como la comentada.

No obstante de lo precedentemente motivado, este Tribunal finalmente observa que, dentro de una lógica de lo razonable, como ilustra M.A., en su trabajo “Para una razonable definición de lo “razonable”, sea la competencia Administrativa, o sea laboral, este Órgano de Justicia, cuando conoció de la presente causa, lo hizo en fundamento a una facultad excepcional, o “residual” como algunos estudiosos del derecho suelen llamarla, la cual establece el articulo 9° de la mencionada Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Además en observancia al hecho de que la materia a ventilar no es de aquellas que la Sala Constitucional del M.T.d.P. se ha reservado para su conocimiento exclusivo, esto sumado a otras razones ya expresadas, y por expresar como se verá mas adelante, es por lo que se accedió a conocer de la presente causa. La misma máxima instancia judicial del país, se ha pronunciado en situaciones similares a la que nos ocupa, por lo que se considera que la avalan, y solo basta citar a la decisión de fecha 14-05-97, en ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, cuando dejó establecido el siguiente criterio:

Al parecer de esta Sala, la situación planteada causa

graves trastornos para los empleados administrativos

de los órganos públicos nacionales que no tienen su

sede ni funcionan en la capital de la Republica, o en

lugares próximos, cuando se trata de Amparos consti

tucionales, pues la gravedad de la violación de un De

recho o Garantía Constitucional, no puede esperar -

a ser restituida por un tribunal distante a donde se veri

fica la trasgresión, al ser este el que tiene la competen

cia atribuida para conocer de la solicitud de Amparo,

razón por la cual se hace necesario la aplicación de ar

ticulo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D.

chos y Garantías Constitucionales.

En apoyo de lo señalado en las líneas precedentes, la

Sala considera necesario recordar que la acción de Am

paro Constitucional, debe ser resuelta en un lapso bre

vísimo, y con toda la celeridad que implica la restitu

ción de un derecho transgredido, por ello, sería contra

rio al espíritu de la institución, pretender que el solici

tante la interponga o la haga valer ante un tribunal leja

no en distancia, lo que podría en todo caso agravar la

situación del derecho violado...

Este criterio Jurisprudencial se ha mantenido incólume en todas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde destaca la Sentencia N° 1.191, de fecha 21-12-2000, en ponencia de la Magistrado Ana Maria Ruggeri Cova.

Por todas las razones expuestas igualmente se declaran sin lugar los alegatos y argumentaciones esgrimidos por los abogados asistentes de la accionada, en el transcurso del presente proceso, ello respecto al segundo alegato en estudio, y por el contrario se ratifican las motivaciones expuestas en el auto de admisión de la querella, y ampliadas en esta motiva, para la presente oportunidad de la sentencia al fondo, y así se decide.

Cuarto

En relación al concreto problema central y de fondo, que ocupa la presente causa, este Tribunal entra de seguidas a analizar, motivar, y decidir la procedencia o no, de la querella constitucional que nos ocupa. En efecto se observa que el problema radica en una docente, la ciudadana M.N.M.S., quien denuncia ser agraviada en sus Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 2, 7, 49, 87, 89, 91, 93, y 139 de la Constitución Nacional, particularmente el derecho a la estabilidad laboral, a la defensa, y a percibir un salario suficiente y digno, que económicamente ampare a su grupo familiar, cuya agraviante es la actuación de la funcionario Lic. G.P., actuando en su condición de Directora del Distrito Escolar N° 4, de la Zona Educativa Barlovento, quien en Memorando cursante al folio 10, de fecha 03-12-02, recibido por ella al día siguiente, el 04-12-02, le comunica que debe incorporarse a su plantel de origen (Escuela Bolivariana San José) a partir del día 06-12-02, es decir dos (02) días mas tarde. Ello sin haberlo solicitado, sin haberse realizado el debido proceso donde se le permitiera defenderse, lo cual perjudica a su estabilidad laboral, alcanzada durante dos años de servicio en la Unidad Educativa Lander, para la cual fue trasladada, e igualmente lesiona a sus ingresos económicos, a pesar del Bono Bolivariano ofrecido, lo cual no acepta. Por su parte la accionada alega que la querellante pertenece y cobra sus salarios por la mencionada Escuela Bolivariana, y cuando la Lic. G.P. le ordena reincorporarse a su institución de origen, lo hace dentro del marco de las funciones que le compete, y todo se debe a ordenes superiores, además que no consta al expediente contentivo de la presente causa, constancia alguna donde se de fe que se le haya concedido el traslado que dice alegar, y en fin, que el propósito es el de organizar el Sistema Educativo en el Estado Miranda, donde se detectan docentes que cobran sin trabajar, y docentes fantasmas. Sobre tan contrapuestas posiciones, este juzgador ante todo considera que, a pesar de haberse determinado con anterioridad que la competencia para conocer en casos de los docentes, específicamente en materia de amparos, por excelencia corresponde a la jurisdicción administrativa, con la excepción contenida en el articulo 9° de la Ley Orgánica de Amparos, en razón de la previsión del legislador, así como de la ratificación por la jurisprudencia citada en ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burrelli, ello no indica que los educadores pierdan el derecho a su estatuto natural, el cual legalmente es la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo régimen especial es atribuido por los artículos 86, y 87 de la Ley Orgánica de Educación. Ahora bien, en busca de la solución judicial al caso de autos, quien aquí decide, considera que debe partir del supuesto positivo basado en la idea de que, la docente accionante si goza de estabilidad en el cargo, pues así lo indican las pruebas aportadas por la agraviada, cursantes en originales en el presente expediente, específicamente a los folios 10, 11, y el 13, siendo este ultimo el mas importante por haberse dejado constancia del carácter “permanente”, y “no interina” de la docente M.N.M.S., lo cual certifica la funcionario (Lic. I.C., Jefe del Distrito Escolar N° 4) que fue sustituida por la que hoy da la orden de la reincorporación al cargo de origen. Instrumentos estos que además de ser “públicos”, y estando a la orden de la parte accionada, no fueron directamente desconocidos, ni impugnados, en el acto de la Audiencia Publica Constitucional, a tenor de lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron firmes en todo el vigor probatorio de sus contenidos. Además de lo establecido, igualmente se aprecia que por conducto del principio de “la comunidad de la prueba”, las documentales aportadas por la demandada, también cursantes al presente expediente, del folio 34 al 39, siendo asimismo documentos “públicos”, que de igual manera quedaron firmes al no haber sido impugnados en su debida oportunidad, por la accionante, de lo que resulta ser que, la información contenida en dichas documentales fortalecen la certeza, en el sentido de poder afirmar que M.N.M. si goza de estabilidad en el cargo. Respecto a esta apreciación del tribunal, también se suma el hecho procesal cierto, de que esa afirmación de la estabilidad, debiendo ser planteada, no fue discutida dentro del proceso en su debida oportunidad, por lo que al no formar parte del contradictorio se da por aceptado entre las partes, por ello, igualmente existen razones para reafirmar lo ya admitido. De lo anteriormente deducido, y dado por admitido con criterio de certeza, se concluye que cuando la quejosa constitucional en cuestión, fue trasladada de la Escuela Bolivariana San José, en fecha 30-11-2000, para la Unidad Educativa Lander, llevó implícito igualmente en dicho traslado, la “estabilidad” a su nuevo destino. Esto significa que M.N.M., encontrándose ahora laborando en la Unidad Educativa Lander, en condiciones de estabilidad, la misma que llevó de su puesto de trabajo anterior, y/o bien por considerar igualmente, la que adquirió luego de dos años de trabajo efectivamente prestado en su ultimo cargo, conforme a las previsiones de la norma aplicable, el articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder ser movilizada administrativamente de su cargo docente en la Escuela Lander, en cualquier circunstancia, y por cualquier razón, como ella alega, se debió con anterioridad oír su voluntad, o en todo caso observar las previsiones: En primer lugar los artículos 49, ordinales 1° y 3° (oficiosamente, este lo aplica este despacho); 89 ordinales 1° y 4to: y el 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego los artículos 82, y 83 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales establecen:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Articulo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las

actuaciones judiciales, y administrativas, y en conse -

cuencia :

  1. La defensa y la asistencia jurídica son inviolables

    en todo estado y grado de la investigación, y del proce

    ceso (.......).

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier

    clase de proceso (......).

    Articulo 89.- El trabajo es un hecho social y gozara de

    la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario

    para mejorar las condiciones materiales, morales, e in-

    telectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el –

    cumplimiento de esta obligación del estado, se estable-

    cen los siguientes principios:

  3. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que al

    teren la intangibilidad y progresividad de los derechos

    y beneficios laborales. En las relaciones laborales preva-

    lece la realidad sobre las formas o apariencias.

  4. Toda medida o acto del patrono, o patrona, contra

    rio a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Articulo 93°.- La ley garantizara la estabilidad en el tra-

    bajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma

    de despido no justificado. Los despidos contrarios a es

    ta constitución son nulos.

    Ley Orgánica de Educación.

    Articulo 82.- Se garantiza a los profesionales de la do

    cencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones -

    profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanen

    cia de los cargos que desempeñen. (....).

    Articulo 83°.- Ningún profesional de la docencia podrá

    ser privado del desempeño de su cargo, sino en virtud de

    decisión fundada en expediente instruido por la autori –

    dad competente de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

    Como se observa, la “estabilidad” en el cargo, de la docente M.N.M.S., es un derecho constitucional que se encuentra consagrado a su favor, en la carta fundamental de nuestro país, resultando ser como se ha visto en la cita legal, que dicha institución garantista esta desarrollada, y mejor explicada en la Ley Orgánica de Educación, sin que ello implique perdida de imperatividad en la norma suprema, frente a la segunda de rango inferior, respecto a jerarquía, ni en cuanto a efectividad en su aplicación inmediata. Dicho derecho y garantía constitucional, evidentemente se considera quebrantado al perturbar la “estabilidad” alcanzada mediante un traslado legal y materialmente consumado, con la abrupta orden de reincorporación a un cargo que ya se había superado, y aun con el ofrecimiento del llamado “Bono Bolivariano” que no lo acepta porque mas le beneficia los dos horarios, y esa es su voluntad. Es oportuno motivar igualmente de manera suficiente, que la orden de conformidad administrativa del traslado en la cual se ampara la accionante, y a la que el abogado W.D. dice no ver a los autos, la misma va inserta al folio 13, y esta suscrita por la funcionario Lic. I.C., a la que hoy releva en el cargo la Lic. Gladis Ponce, con iguales facultades decisorias, pues allí da instrucciones precisas y claras, a la Profesora O.d.S., para que esta en su condición de Directora de la Unidad Educativa Lander, incorpore como docente en ese centro educativo, a la ciudadana M.N.M., y lo mas acucioso, le aclara que no es interina, se trata de un traslado.

    También resulta ser que, para establecer este juzgador, de manera clara y expresa la violación del “debido proceso”, “el derecho a la defensa”, y “el derecho a ser oído en cualquier tipo de procedimiento”, igualmente alegado además de la “estabilidad”, lo hace en efecto por medio de la confesión espontánea de la accionada, que consta al folio 41 del presente expediente, en el sentido de que no hubo procedimiento administrativo, ( por lo que muchos menos puede haberse instruido expediente alguno), al exponer el abogado W.D. en los siguientes términos:

    No se trata de un procedimiento administrativo incoa-

    do por el Distrito Escolar N° 4, contra la querellante –

    ya que simplemente el acto administrativo que motiva

    este proceso, es producto de un mero tramite que se -

    cumplió por instrucciones precisas del Ministerio de E-

    ducacion, como consta a los autos devolviendo a su si-

    tio de trabajo a la accionante.

    Por todos los razonamientos, y motivaciones que preceden, forzoso es concluir que efectivamente si hubo violación, y quebranto de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados por la accionante M.N.M.S., específicamente: los relativos al debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en cualquier procedimiento, y a la estabilidad, establecidos en la carta magna, en los artículos 49 encabezamiento, ordinal 1°, y el ordinal 3° ; 89 encabezamiento, ordinal 1° y ordinal 4° ; y el articulo 93, respectivamente, resultando en consecuencia la necesidad del inmediato restablecimiento. En consecuencia se desechan las probanzas, así como los alegatos de la accionada, relacionadas en esta decisión, al considerarse que son inidoneas, e insuficientes para sostener la defensa con la cual han sido aportadas, y alegadas. Se dan admitidos los alegatos de la parte actora, así como sus probanzas, en fundamento a las razones ya expuestas, y así se declara.

Quinto

Al concluir estas motivaciones, este decisor, reitera que no en vano fueron realizadas la reflexiones pertinentes que encabezan esta parte motiva. Ello al ver que situaciones como la que nos ocupa, al entender de quien aquí argumenta, llenas de buenas y sanas intenciones, hayan perdido el norte, y el atino de, por donde y como comenzar. En concreto se trata de que este Juez dentro de su realidad, es humano, y como hombre social que junto a su familia integra a una sociedad, a la cual le duele, le preocupa como mensajero fiel de lo que debe ser correcto y lo justo, ver como se hacen mal las cosas, y no poder ir mas allá de las fronteras de sus limitaciones profesionales, y conformarse a asumir su rol social con apego a la ley, y a su código de actuación judicial profesional. Proyectos reorganizativos, y saneadores de la administración publica, así como del Sistema Educativo Barlovento, a lo que de alguna manera estamos relacionados, deben ser estimulados, y avalados por la ciudadanía en general, de tal forma que el empeño en tan noble misión no decaiga, y sobre todo tener el permanente celo y cautela, en el sentido de que los agentes de cambio sean debidamente instruidos, formados, y bien asesorados, para que puedan alcanzar la eficacia en sus misiones. Por ello hoy vemos resultados como el que ocupa esta causa, donde una funcionario en una misión noble, y con toda la buena y mejor predisposición que deba presumirse, fracasa al actuar de manera incorrecta, pues si ha sido bien asesorada para proceder en el presente caso, no toma la decisión que tomó, pues debió buscar los vicios, los docentes fantasmas, y los que cobran sin trabajar, en otro lugar y otra persona, ni mucho menos proceder abruptamente al margen de la ley, como lo hizo pensando que todo lo arreglaba con una simple orden, En fin, en sincero estimulo a que no desanime en sus buenos propósitos, en lo que le falta por hacer ; en consideración al menor daño cierto que pueda haber causado a la agraviada ; y finalmente en atención a la sana intención en los propósitos generales manifestados, percibido por medio del principio de inmediación, en ocasión de celebrarse el acto de la audiencia publica constitucional, explicado con suficiencia en presencia de las partes, es por lo que se considera que deba exonerársele de responsabilidad administrativa, y así se declara.

EL DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.

(Articulo 243 ordinales 5°, y del Código de Procedimiento Civil,

en concordancia con los artículos 29, 30, 31, y 32 de La Ley

Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales)

Con fundamento a los hechos narrados, y a sus respectivas motivaciones, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., actuando como Tribunal Constitucional Accidental, de conformidad a la competencia atribuida por el articulo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en expresa encomienda del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR, El A.C. accionado por la ciudadana M.N.M.S., en su condición de agraviada, en contra de la ciudadana G.P., en su condición de Directora del Distrito N° 4, Barlovento, Estado Miranda, como agraviante, específicamente por haber infringido los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en la carta magna, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en cualquier procedimiento, y a la estabilidad, previstos en los artículos 49 encabezamiento, ordinal 1°, y el ordinal 3° ; 89 encabezamiento, ordinal 1° y ordinal 4° ; y el articulo 93, respectivamente En consecuencia se ordena el debido restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual deberá ser cumplido manteniendo a la docente M.N.M.S. en el cargo de la Escuela Básica Lander, ubicada en esta localidad de San J.d.B., Estado Miranda, e igualmente queda declarada como de nulidad absoluta, y sin efecto alguno, la orden que le fuera dada a la agraviada, de reincorporación al cargo de origen (Escuela Bolivariana San José). Notifíquese lo conducente a la Dirección del Distrito Escolar N° 04, a los fines de que se abstenga de insistir en el quebranto constitucional en esta sentencia ordenado restablecer. Se insta a todas las autoridades de la Republica a darle cumplimiento al presente mandato constitucional, con la advertencia que en caso de desacato serán castigados conforme a la ley.

Consúltese la presente decisión con el Tribunal de Carrera Administrativa, por ser este el inmediato superior a este despacho, en esta particular circunstancia, toda vez que a ese tribunal colegiado le correspondía conocer en primera instancia, resultando como alzada la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, pero en auxilio judicial fue relevado por este tribunal, en la presente misión, motivado a las previsiones del articulo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en disciplina a las razones expresadas en la sentencia N° 666, de fecha 26 de marzo del pasado año 2002, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Para el cumplimiento de esta consulta se acuerda remitir copias certificadas, y conservar el expediente original en este despacho, a los fines del trámite inmediato del restablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidas, tal como se ha ordenado.

Se exonera de responsabilidad administrativa a la Lic. Gladis Ponce, en razón de las motivaciones anteriormente expresadas.

Se declara que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diaricese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San J.d.B., a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia, y 143° de la Federación.

EL Juez Accidental Constitucional,

AGFADOULE J.A.F..

La Secretaria,

N.R.A.

En esta misma fecha, 06-01-2003, siendo las 2:30 PM. Se publicó la sentencia, agregó al expediente, archivó la copia ordenada, y se pasó el expediente para el diario.

La Secretaria,

N.R.A.

AGAF/ajaf

Exp:2002/337.-

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