Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de abril de 2010.

199° y 151°

PARTE ACTORA: M.D.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.965.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.M.M., E.M.M.P. y G.F.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.072, 2.920 y 18.054, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA IPOSTEL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R.R., M.M.D.L., NELENA R.V., A.R.L.M., J.E.I.M., J.R.L.H., Y.E.S.N., E.A.P., O.L.J.G., A.J.R.G., A.M.V., L.R.L.B., T.Y.F.B., F.Y.M.V. y S.A.Q.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.551, 11.467, 75.782, 82.989, 33.846, 72.809, 91.721, 58.460, 50.081, 84.665, 63.429, 114.785, 104.833, 99.007 y 97.122, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2010.

El 22 de febrero de 2010, se distribuyó el expediente, por auto de fecha 23 de febrero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 02 de marzo de 2010, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 16 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 23 de marzo de 2010 a las 8:15 a. m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora en la subsanación de fecha 22 de julio de 2008, alegó que ratifica la solicitud de nulidad por ilegalidad de la decisión contenida en el oficio No. 068-85 de fecha 25 de septiembre de 1985 dirigido a la actora, mediante el cual se prescindió del cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección; que la actora ingresó el 1 de marzo de 1961 en el antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cargo de Operador Auxiliar, en su condición de radiotelegrafista hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en la que la dirección de telecomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a la cual venía estando adscrita fue eliminada, siendo ese personal adscrito al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual fue creado el 1 de enero de 1979; que desde el 5 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1978, que desempeñó los cargos de Operador de Telecomunicaciones I y Operador de Telecomunicaciones III; que ejerció ininterrumpidamente actividades inherentes a la condición de analista de personal; que en fecha 1 de enero de 1979 ingresó al Ipostel con el cargo de Operador de Telecomunicaciones, que en fecha 23 de mayo de 1979 fue designada asistente al gerente de administración de personal, que en fecha 27 de agosto de 1979 fue designada para el cargo de Jefe de la División de Reclutamiento y Selección, cargo que ejerció hasta el 25 de septiembre de 1985, fecha en la cual fue notificada del despido; que devengaba un salario de Bs. 7.260,00 mensual; que para el momento del despido tenía 25 años de servicios ininterrumpidos y gozaba de estabilidad laboral; que dicho acto debe ser declarado nulo por ilegalidad; ratificó la solicitud de reenganche al cargo que ejercía de Jefe de División de Reclutamiento y Selección en Ipostel ya que el despido viola la Ley del Seguro Social pues ella había solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pronunciamiento sobre la pensión por invalidez que fuera formulada por la actora el 15 de marzo de 1985, que posteriormente con fecha 30 de enero de 1986 el médico tratante del Seguro Social expidió nueva evaluación de incapacidad residual en base a la cual reformuló la solicitud de pensión por invalidez con fecha 6 de febrero de 1986, que es por esta razón que solicita que Ipostel convenga en reenganchar y se ordene el pago de los salarios caídos con los correspondientes aumentos que contractual y legalmente se hayan venido acordando desde su despido injustificado hasta su efectivo reenganche.

La parte demandada en la contestación, negó, rechazó y contradijo la solicitud de reenganche al cargo que ejercía como Jefe de División de Reclutamiento y Selección en Ipostel por cuanto dicha ciudadana fue despedida el 25 de septiembre de 1985 en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Trabajo, literales “d” y “e”, ya que la actora en fecha 17 de octubre de 1985, le fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 58.309,28 ó Bs. F. 58,30; negó lo solicitado en cuanto a que sea declarada nula por ilegal la decisión contenida en el oficio No. 068-85 de fecha 25 de septiembre de 1985; pues era necesario señalar que estaba en presencia de la nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano de la administración pública nacional por lo tanto los recursos contenciosos administrativos contra efectos particulares deben ser intentados por ante la jurisdicción contencioso administrativa; que el despido tuvo origen por haber incurrido en causas justificadas para la terminación de la relación laboral según lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Trabajo vigente para el momento; por último negó que se deba alguna cantidad por concepto de pago de las costas procesales o de algún otro concepto.

En la audiencia oral de alzada, la parte actora apelante expuso: en primer lugar quiero resaltar la última jurisprudencia de fecha 4 de marzo de 2010 del Alcalde del Estado Zulia en la cual se estableció la diferencia entre caducidad y prescripción. La constitución de 1961 en su artículo 122 establecía que los funcionarios públicos iban a regir por una ley especial. Los trabajadores de Ipostel eran trabajadores y no funcionarios públicos. La corte cuando plantea el conflicto de competencia en base al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; desaplico la norma constitucional. Mi representada fue despedida en 1986 y fue al tribunal de carrera y solicitó la nulidad, se declaró incompetente, luego se decidió y revocó la sentencia y ordenaron al Tribunal de carrera decidir. En el transcurso del caso salió otra sentencia donde dice que era trabajador y el caso era laboral. El año pasado la Sala Plena decidió que era laboral.

La demandada consiste en que en 1986 fue despedida por inasistencia injustificada del trabajo estando ella de reposo y la declararon incapacitada. Quería plantear la incompetencia de la persona que la despidió. Se viola la Constitución, la Ley Laboral y se le negó la jubilación. Solicito sea declarado con lugar la apelación. Parte demandada: Solicito sea ratificada la sentencia de Primera Instancia.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿Después de la demanda en el Tribunal de Carrera el que se declara incompetente, va a la Sala Civil, luego a la Plena y esta decide que el caso es laboral, el Tribunal 38 de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y aplicó el despacho saneador, y usted establece su pretensión, actualmente usted solicita la nulidad del despido y en el petitorio el reenganche y pago de salarios caídos? Si. ¿Usted hace referencia a una incapacidad y la demandada consigna unas planillas a los folios 113 y 114 de fecha 3 de octubre de 1985? Mi cliente dice que no es su firma y que no recibió ese dinero. Ella vino a juicio y fue interrogada. Parte demandada: Nosotros pedimos el expediente y sacamos esa planilla y cuando preguntamos se nos hizo ver que ella había cobrado.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció lo siguiente: que la accionante fue despedida en fecha 25 de septiembre de 2009 (sic.) y procedió a demandar su reenganche y pago de salarios caídos (aunque por un Tribunal no competente) en fecha 19 de marzo de 1986, es decir, que se amparó fuera del lapso de cinco (5) días hábiles, declaró la caducidad de la acción y sin lugar la demanda.

La apelación de la parte actora es en virtud de que la última jurisprudencia de fecha 4 de marzo de 2010 del Alcalde del Estado Zulia en la cual se estableció la diferencia entre caducidad y prescripción. La constitución de 1961 en su artículo 122 establecía que los funcionarios públicos iban a regir por una ley especial. Los trabajadores de Ipostel eran trabajadores y no funcionarios públicos. La corte cuando plantea el conflicto de competencia en base al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; desaplico la norma constitucional. Mi representada fue despedida en 1986 y fue al tribunal de carrera y solicitó la nulidad, se declaró incompetente, luego se decidió y revocó la sentencia y ordenaron al Tribunal de carrera decidir. En el transcurso del caso salió otra sentencia donde dice que era trabajador y el caso era laboral. El año pasado la Sala Plena decidió que era laboral.

Corresponde al Tribunal determinar si la demandante debe o no ser reenganchada a su puesto de trabajo.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo, al folio 6 de la primera pieza, marcada anexo B, comunicación de fecha 25 de septiembre de 1985, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó a la parte actora que se resolvió prescindir de los servicios que venía prestando como Jefe de la División de Reclutamiento y Selección en la gerencia ejecutiva de operaciones a partir del 25 de septiembre de 1985, por haber incurrido en las faltas tipificadas en el artículo 31 de la Ley del Trabajo, literales “d” y “e”.

Al folio 7 y 8 de la primera pieza, marcada C, solicitud de prestaciones, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el Seguro Social le realizó la evaluación de incapacidad residual.

A los folios 10 y 11 de la primera pieza, marcada E, comunicación de fecha 6 de febrero de 1986, a la cual no se le otorga valor probatorio, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 12 de la primera pieza, Certificado No. 13620 de fecha 7 de septiembre de 1973, expedido por la Oficina Central de Personal (OCP) de la Presidencia de la República, mediante la cual hizo constar que la ciudadana M.O., ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y se le otorgó el correspondiente certificado de carrera; no obstante, dicha documental deviene en impertinente, porque la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en este caso en fecha 2 de abril de 2008, en la cual dirimió el conflicto negativo de competencia, señaló expresamente que la relación de empleo que existiera entre la actora y el Ipostel, era de naturaleza eminentemente laboral y la accionante no puede ser considerada como una funcionaria pública, folios 15 y 16 de la segunda pieza.

Al folio 13 y 14 de la primera pieza, movimiento de personal, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la actora ocupó los cargos de Telecomunicaciones y Telecomunicaciones Públicas.

A los folios 15 y 16 de la primera pieza, marcado anexo B/B, hoja de servicio, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que los cargos de operador auxiliar, operador de telecomunicaciones I y operador de telecomunicaciones III.

A los folios, 17 al 22 de la primera pieza, marcado I, Gacetas Oficiales de la República de Venezuela de fechas 28 de enero de 1978 y 18 de octubre de 1978, Nos. 2.146 extraordinaria y 31.595, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia la Ley de creación del Instituto Postal Gráfico de Venezuela y su Reglamento.

A los folios 23 al 26 de la primera pieza, marcados J, K y L, memorando de fecha 5 de enero de 1971, 21 de diciembre de 1978 y constancia de fecha 27 de marzo de 1969, los cuales si bien tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos los mismos se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 27 y 28 de la primera pieza, marcado D, comunicación de fecha 29 de marzo de 1979 y resolución No. 15/79, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le notificó a la actora que en fecha 28 de marzo se acordó designarla como encargada de la Gerencia de Administración de Personal.

Al folio 29 de la primera pieza, marcado E, comunicación de fecha 29 de mayo de 1979, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le informó a la actora que por resolución No. 80 de fecha 23 de mayo del año en curso el Director acordó designar al Licenciado Emigdio Suárez como Gerente de Administración de Personal de la Dirección de Recursos Humanos y se le agradeció por los servicios prestados.

Al folio 30 de la primera pieza, marcada F, comunicación de fecha 24 de mayo de 1979, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que a la actora se le designó como asistente al gerente de administración de personal con una asignación mensual de Bs. 6.000,00.

Al folio 31 de la primera pieza, anexo G, comunicación de fecha 27 agosto de 1979, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que fue designada como jefe de la División de Reclutamiento y Selección de Personal de la Gerencia de Desarrollo de Recursos Humanos a partir de esa misma fecha.

A los folios 32 al 45 de la primera pieza, copia de certificados de incapacidad, a los cuales se les otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de los mismos se evidencia que la actora tenía consulta por trauma.

A los folios 46 y 47 de la primera pieza, marcado T, comunicación de fecha 6 de marzo de 1986, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello húmedo y firma en original, de la misma se evidencia que la actora solicitó se iniciara un procedimiento conciliatorio.

Con el escrito de promoción de pruebas, a los folios 100 y 101 de la segunda pieza, comunicación de fecha 6 de febrero de 1986, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 102 al 104 de la segunda pieza, marcada B, hoja de consulta de fecha 20 de enero de 1986, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora era tratada en el servicio de traumatología III por cervicalgia.

A los folios 105 y 106 de la segunda pieza, marcada C, constancia de fecha 8 de enero de 1986, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora era evaluada para solicitar o que le fuera asignada la pensión por incapacidad.

Al folio 107 de la segunda pieza, marcada D, comunicación de fecha 15 de marzo de 1985, a la cual se le otorga valor probatorio por estar presentar sello húmedo y firma de recibido en original, de la misma se evidencia que la actora solicitó se iniciaran los trámites necesarios para que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Al folio 108 de la segunda pieza, copia de aviso, al cual no se le otorga valor probatorio.

Al folio 109 de la segunda pieza, marcada M, comunicación de fecha 25 de septiembre de 1985, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le comunicó a la actora que se había resuelto prescindir de los servicios que venía prestando como jefe de la división de Reclutamiento y Selección en la Gerencia Ejecutiva de Operaciones por haber incurrido en las faltas tipificadas en el artículo 31 de la Ley del Trabajo, literal “d” y “e”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 113 de la segunda pieza, marcada B, recibo de liquidación de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido desconocida en la audiencia de juicio y no haber sido promovido el cotejo.

Al folio 114 de la segunda pieza, marcado C, comunicación de fecha 25 de septiembre de 1985, la cual fue valorada anteriormente.

Al folio 115 de la segunda pieza, marcado D, copia de cartel de notificación de fecha 12 de enero de 2009, al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el 11 de febrero de 2009 la parte demandada fue notificada del juicio que por cobro de prestaciones sigue la actora en su contra.

A los folios 117 al 125 de la segunda pieza, Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de octubre de 1999, No. 5.398, mediante el cual se crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 126 al 128 de la segunda pieza, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de marzo de 2003, No. 37.644, mediante el cual se designa como Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la ciudadana E.M.E.F., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo III, promovió la exhibición del documento fundamental que debió acompañar a su demanda a los efectos de comprobar que dio cumplimiento al trámite administrativo de la reclamación previa ante el Directorio de Ipostel; la misma fue negada por auto de fecha 30 de junio de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

El 19 de marzo de 1986, el abogado C.M.M.M., apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.O., interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso a los fines de solicitar la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio N° 068-85, de fecha 25 de septiembre de 1985, dictado por la Gerente Ejecutiva de Recursos Humanos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), por medio del cual se removió a la actora del cargo que venía desempeñando.

El Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1991, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en los Juzgados del Trabajo, por considerar inaplicable la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios de dicho Instituto; en fecha 1 de agosto de 1991, el apoderado judicial de la actora apeló.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, declaró parcialmente con lugar la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de julio de 1991; revocó el fallo apelado y ordenó remitirle el expediente para que se pronunciara sobre el fondo.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, nuevamente se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo (distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, se declaró incompetente y señaló que dado que en el presente caso están involucrados en un conflicto negativo de competencia, tanto un Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, como otro en materia Laboral, elevó en “consulta” obligatoria a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la regulación de competencia.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2008, declaró que es competente para conocer de la regulación de competencia planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que corresponde conocer y decidir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda según el mecanismo de distribución, el cual deberá dar inicio al proceso previsto y regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al demandante a corregir el libelo la cual debía presentar dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación; en fecha 18 de julio de 2008, el demandante fue notificado.

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la demanda; el 31 de julio de 2008, la parte actora apeló.

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación de la parte actora, recovó el auto apelado y ordenó al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda. Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, en virtud de que se había ordenado librar carteles de notificación al Instituto Postal Telegráfico y a la Procuraduría General de la República indicando que la demanda es con motivo de cobro de prestaciones sociales siendo lo correcto estabilidad laboral, subsanó dicho error.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por sentencia de fecha 2 de abril de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció: 1° que la relación existente entre Ipostel y la demandante fue de naturaleza laboral, porque esta no puede considerarse como un funcionario público; 2° que las pretensiones deben ser resueltas de acuerdo a las disposiciones sustantivas laborales.

El Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación aplico un despacho saneador y el 22 de julio de 2008 la parte actora subsanó el libelo en el cual se refirió a la nulidad del despido y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena y el principio de irretroactividad de la ley, el caso debe resolverse de acuerdo a las normas sustantivas vigentes para el momento en que se produjo el despido, esto es el 25 de septiembre de 1985.

Para esa fecha estaba vigente la Ley contra Despidos Injustificados publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.468 del 8 de agosto de 1974 y el Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificado, según decreto No. 563 del 19 de noviembre de 1974 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.604 del 22 de enero de 1975.

La Ley Contra Despidos Injustificado tenía por objeto proteger a los despidos sin causa justificadas y aplicaba a los trabajadores permanentes con más 3 meses ininterrumpidos de servicio en las empresas, explotaciones sometidos a la Ley del Trabajo que utilicen más de 10 obreros o empleados; en las dependencias de la nación, los estados, las municipales y demás entidades públicas, regidas por la legislación del trabajo, siendo que los funcionarios o empleados públicos estaban sometidos a la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos.

Como se señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia definitivamente firme y vinculante en este caso determinó que estamos en presencia de un asunto de naturaleza laboral.

Si esto es así, para la fecha del despido 25 de septiembre de 1985, la demandante debió acudir dentro de 5 días hábiles a la Comisión Tripartita de su jurisdicción a solicitar la calificación del despido y evidentemente no lo hizo, de manera que habiendo sido presentado el recurso de nulidad el 19 de marzo de 1986, es obvio que se consumó la caducidad de la acción, pero no como lo señaló la sentencia recurrida conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, porque no estaba vigente y no puede aplicarse retroactivamente, dicha caducidad se materializó por no haber acudido al órgano competente dentro de los 5 días hábiles siguientes conforme al artículo 5 de la Ley Contra Despidos Injustificados, que era la Comisión Tripartita.

La Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.440 del 20 de diciembre de 1990 vigente a partir del 1 de mayo de 1991, en su artículo 658 derogó la Ley Contra Despidos Injustificados y en el artículo 656 señaló que los procesos pendientes para el 1 de enero de 1991 de calificación de despido y de reenganche por ante las Comisiones Tripartitas pasarían al conocimiento de los integrantes de dichas Comisiones quienes actuarían con las atribuciones que esa ley confirió a los jueces de estabilidad laboral, hasta la provisión definitiva de los titulares de los juzgados de estabilidad laboral.

No puede este Tribunal juzgar con la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 4.240 extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente a partir del 1 de mayo de 1991, que derogó la Ley Contra Despidos Injustificados en su artículo 658, un despido ocurrido el 25 de septiembre de 1985, porque estaría aplicando retroactivamente la Ley y de acuerdo a la Ley vigente para esa fecha la demandante acudió a la vía equivocada para el ejercicio de sus derechos, de manera que ocurrió la caducidad de la acción, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia apelada con diferente motivación. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efecto s en fecha 17 de febrero de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.O. contra INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA-IPOSTEL. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada, pero con diferente motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se suspende la causa hasta por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

SAISBEL PEÑA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 06 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SAISBEL PEÑA

SECRETARIA

EXP No. AP22-R-2009-000115

JCCA/SP/yro.

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