Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de agosto de 2009.

199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 47772-09

SOLICITANTE: M.O.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.186.361, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORES M.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.302, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “02 de abril de 2009”, mediante solicitud presentada por la ciudadana M.O.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.186.361, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORES M.J.L., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 41.302; quien insta la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “02 de abril de 2009”, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo. En fecha “11 de mayo de 2009”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “28 de julio de 2009”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 29 de julio de 2009, la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua, diligencia manifestando no tener ninguna objeción en este procedimiento. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citada se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

- I I-

Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1108, Tomo 02, de fecha 26 de agosto de 1960, en lo que se refiere a su fecha de nacimiento, en la cual se incurrió en un error material e involuntario al momento de asentar la fecha de su nacimiento, la cual aparece como: El día cinco de noviembre de 1959, específicamente el error obedece a que colocaron el día de su nacimiento como cinco, lo cual es incorrecto, ya que el verdadero y exacto día fue, el tres de noviembre de 1959. Que en consecuencia su verdadera fecha de nacimiento corresponde al día tres de noviembre de 1959. Que a los fines legales consigna documentos personales. Que para demostrar los hechos en que sustenta su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud: Copia certificada de su acta de nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra A; copia fotostática certificada de su acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Aragua, marcada con la letra B; Copia ampliada de su Cédula de Identidad Personal, marcada con la letra C; Certificado de Bautismo, emitido por la Arquidiócesis de V.P.N.S. del C.d.M., de fecha 21 de agosto de 2008, marcada con la letra D; Copia del Titulo de Maestro de Educación Primaria, Equivalente a Bachiller en Educación Normal y Copias de la Certificación de Calificación (Media, Diversificada y Profesional), emitidas por el Ministerio de Educación, marcadas con las letras E y F. En efecto del contenido de la solicitud, se desprende que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la accionante ciudadana M.O.A.M., en el sentido de que se ordene la rectificación del error de que adolece, cuando al momento de insertar su acta de nacimiento, se incurrió en el error material de colocar erróneamente su fecha de nacimiento como: cinco de noviembre de 1959; cuando lo correcto era colocar: tres de noviembre de 1959, trayendo este error como consecuencia varios inconvenientes. Que estos hechos se encuentran demostrados en los siguientes instrumentos: Copia ampliada de su Cédula de Identidad, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX en fecha 14 de mayo de 2004 (folio 2); Copia Certificada de su acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 11.08, Tomo 02, Año 1960 (folio 6); Copia fotostática Certificada de su acta de nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Aragua, inserta bajo el N° 11.08, Tomo 02, Año 1960 (folios 7 al 9); Certificado de Bautismo, emitido por la Arquidiócesis de V.P.N.S. del C.d.M.E.C., de fecha 21 de agosto de 2008 (folio 11); Copia fotostática del Titulo de Maestro de Educación Primaria, Equivalente a Bachiller en Educación Normal, de fecha 26 de noviembre de de 1987 (folio 12); y Copias fotostática de la Certificación de Calificación (Media, Diversificada y Profesional), emitida por el Ministerio de Educación (folios 13 y 14); documentos que producen todo su efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en especial las actas de nacimiento de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…Dice así: R.M.B., Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, hace consta que hoy, veinte y seis de agosto de mil novecientos sesenta, me ha sido presentado ante este despacho una niña por: V.A., de veinte y tres años de edad, casado, venezolano, maquinista, quien expuso: que la niña que presenta nació en el Hospital Seguro Social de esta ciudad, el día cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, a las seis y cero de la mañana, que lleva por nombre M.O. y es su hija y de su esposa O.M.D.A., de dieciocho años de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar...

. (Omissis)

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito. Cursa igualmente al folio 10 copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana M.O.A.M., en la cual se evidencia que su fecha de nacimiento es 03 de noviembre de 1959, la cual es apreciada por cuanto se trata de un documento emitido por un organismo oficial del Estado, Cursa igualmente al (folio 12) copia del Titulo de Maestro de Educación Primaria, Equivalente a Bachiller en Educación Normal, de fecha 26 de noviembre de 1987, emitido por Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente, de donde se lee: que nació en Maracay, Estado Aragua el 03 de noviembre de 1959, el mismo se le da todo su valor probatorio, de conformidad con la norma ut supra. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, la fecha de nacimiento de la solicitante como “...cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve…”, cuando lo correcto es “….tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1108, Tomo 02, de fecha 26 de agosto de 1960, presentada por la ciudadana M.O.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° 7.186.361, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta de nacimiento, en los términos siguientes: donde dice “…cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve….” debe decir “…tres de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis días del mes de agosto de dos mil nueve.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. L.B.I..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

LMGM/Ofelia.

EXP. Nº 47772-09

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