Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil siete.-

196º y 148º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana M.O.N.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.306, domiciliada en la Parroquia Cacute Municipio R.d.E.M. y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.I.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348 y hábil, quien actúa en nombre y representación de sus hijos OMITIR NOMBRE de diez (10) años, OMITIR NOMBRE de seis (06) años OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años y S.Y.M.N. de tres (03) meses de edad. Quien solicita a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.D.L.C.M.M., quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.352.539, de 29 años, comerciante, quien falleció Ab-Intestato el día veinticuatro (24) de Agosto del 2006, en la Autopista Centro-Occidental Carora Barquisimeto, sector el Tigrito, Parroquia Espinoza de los Monteros, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, POLITRAUMATISMO, según acta de defunción Nº 16, expedida por La Jefe Civil Encargada de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio torres, del Estado Lara. En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.- En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES signadas con los Ns°16, 24, 37 y 28. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, J.D.L.C.M.M., Nº 16, expedida por expedida por La Jefe Civil Encargada de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, del Estado Lara. TERCERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.D.L.C.M.M. y M.O.N.R., expedida por el P.C. de la Parroquia Cacute, Municipio R.d.E.M., signada con el Nº 01. CUARTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida de fecha trece (13) de Febrero del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos las ciudadanas: M.P.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.923.926, y hábil, domiciliada en M.E.M.; C.Y.Q.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.216.002, de este domicilio y hábil; Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen sufientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo. TERCERO: Si del conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que mantuve relación conyugal con J.D.L.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.352.539. CUARTO: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que de esa relación conyugal procreamos cuatro (04) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES. QUINTO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que los prenombrados niños están bajo mi guarda y custodia. ------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES y a la ciudadana M.O.N.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.D.L.C.M.M., quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de Agosto del 2006, en la Autopista Centro-Occidental Carora Barquisimeto, sector el Tigrito, Parroquia Espinoza de los Monteros, a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO, POLITRAUMATISMO, según acta de defunción Nº 16, expedida por La Jefe Civil Encargada de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio torres, del Estado Lara. Dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03114

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