Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: M.C.P.P., venezolana, mayor de edad, casada, empresaria, titular de la Cédula Identidad Nº V-13.803.895, domiciliada en Avenida las Américas, Torre A, apartamento 44, piso 4, del Conjunto Residencial El Rodeo, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: E.A.F. y ALVES A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 8.000.629 y V-3.775.813, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.154 y 25.477, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: F.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.958.070, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, edificio 7, apartamento 02-01, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.-------

II

Demandó la cónyuge actora, ciudadana M.C.P.P., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: F.A.P.M., identificado en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 14 de diciembre del año 1995, acta Nº 103. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo su ultimo domicilio conyugal la Urbanización Alto Chama, segunda etapa, calle Río Chama, casa Nº 241, Quinta Castillejo, de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, indica que desde hace algún tiempo atrás, su vida en común ha sido rodeada de circunstancias que han hecho imposible la continuación de la misma, al punto que su identificado cónyuge ha abandonado todos sus deberes conyugales para con ella y para el hogar que tienen constituido, culminando con un completo abandono voluntario por su parte, negándole el afecto, cariño, asistencia mutua, y los deberes conyugales a los que esta obligado, llegando las situaciones al extremo que hace aproximadamente diez (10) años, desde el día 30 de enero de 1998, tomo sus pertenencias y se marchó del asiento del hogar común, siendo el caso que desde esa fecha se ha visto su vida afectada por circunstancias que denotan que su cónyuge la ha abandonado voluntariamente, ya que entre otras cosas tomó la decisión de no continuar viviendo bajo el mismo techo, desentendiéndose totalmente de ella y de sus hijos. En cuanto al Régimen Familiar de los adolescentes OMITIR NOMBRES, solicito se acuerde de la siguiente manera; la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos será ejercida por ambos progenitores. En relación a la custodia, conviene en que la misma será ejercida por ella, dado el abandono en que ha sido objeto junto a los mismos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, conviene en que el padre, ciudadano F.A.P.M., podrá visitarlos cuando quiera, declarando que el mismo lo ha ejercido ella sola desde que el padre de sus hijos se marchó del asiento del hogar común. Solicito fijar una Obligación de Manutención provisoria, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y dos bonos por el mismo monto, pagaderos en los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales al igual que la obligación de manutención deberán ser incrementados interanualmente en un porcentaje del 10% para cubrir con ellos los gastos de inicio de clases y decembrinos de sus hijos. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 01-07-2008, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado e inserto en el expediente al folio treinta y cinco (35); no compareciendo en el lapso señalado, se le nombra Defensora Ad-Litem, abogada L.C.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.203. Se ordenó emplazar el cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que el demandado ciudadano F.A.P.M., no se hizo presente a ninguno de ellos, asistiendo su Defensor Ad-Litem; estando presente la demandante M.C.P.P., asistida de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogada L.C.G.Q., quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. En fecha 25 de mayo de 2009, se escucho la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día dos (02) de julio del año 2009. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadana M.C.P.P., presente su coapoderada judicial E.A.F., no estuvo presente la parte demandada ciudadano F.A.P.M., presente su Defensora Ad Litem abogada L.C.G.Q., no estuvo presente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Y.R.V.. La Coapoderada judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testifícales, al igual que la Defensora Ad Litem del demandado de autos, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y testifícales ofrecidas. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones. --------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

III

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana M.C.P.P. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano F.A.P.M., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.--------------------------------------------------------------------------------------------

La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, del cónyuge demandado y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral la Coapoderada judicial del cónyuge demandante ciudadana M.C.P.P., ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem abogada L.C.G.Q. quien expone: Ofrezco la contestación de la demanda y solicito el derecho de repreguntar a la testigo.------------------------------------------------------------------------------.

Incorporada las pruebas documentales se procede a su valoración: 1.- Libelo de demanda.- la cual no constituye prueba alguna y así lo ha sostenido la doctrina ya que lo que contiene el pedimento y la formulación de la diatriba por lo que no se le puede atribuir valor probatorio a la misma. 2.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 103 y Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 190 y 210 de OMITIR NOMBRES, los cuales se aprecian como documentos públicos de filiación y se le da fe a su contenido. 3.- Cartel de citación en el cual se deja constancia del cumplimiento de la citación al no lograrse la misma de manera personal. 4.-Actos conciliatorios, los mismos forman parte del procedimiento. 5.- Acta de opinión de los adolescentes de autos con lo que se evidencia que se dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. 6.- La testifical de la ciudadana L.C.P.P.. Valorada la prueba documental ofrecida por la Defensora Ad Litem: 1.- Contestación de la demanda en relación con la contestación de la demanda: “Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia patria que el escrito de contestación de la demanda lo que contiene por lo general, son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna”. 2.- Derecho de repreguntar a la testigo promovida por la parte actora, de lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.--------------------------------------------------------------------------------

Valorada la prueba testifical ofrecida por la parte actora abogada E.A.F., compareciendo la ciudadana L.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.902.139, domiciliada en Ejido, edificio Don Modesto, piso 4, apartamento 4-2, calle A.B., Ejido, Estado Mérida, juramentada y no tener impedimento alguno para declarar, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.P.P. y al ciudadano F.A.P.M. y tienen dos hijos: A la pregunta en particular. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde enero del año 1998 el ciudadano F.P. abandono el hogar conyugal dejando sola a su cónyuge y a los niños? Respondió: Si me consta, yo vivía con ella me quedaba con los niños cuando ella estaba trabajando, estudiando y él se fue. Otra ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor F.P. no ha vuelto ni a visitar a su cónyuge ni contribuye con sus obligaciones como padre?: respondió: Si me consta se desapareció hasta el sol de hoy no ha vuelto, ni siquiera por teléfono. Pregunta la Defensora ad Litem de la parte demandada a la testigo ofrecida: 1.- ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted conociendo a los esposos PUERTA PARRA?: respondió: Bastante la edad de la niña. 2.-¿Diga la testigo en que domicilio vivían los esposos PUERTA PARRA cuando según usted le cuidaba los niños?: respondió: En el Carrizal. 3.- ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el último domicilio conyugal de los esposos Puerta Parra esta ubicado en la Quinta Castillejo Urbanización Alto Chama casa 241?: respondió: Si. 4.- ¿Diga la testigo como le consta a Usted que el ciudadano F.A.P. abandono a su esposa?: respondió: Bueno él se desapareció cuando la niña tenía seis meses y no volvió mas, hasta ese día lo vimos.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde se encuentra viviendo actualmente el ciudadano F.P.?: respondió: Ni idea. La testigo evacuada no entro en contradicción con el libelo y fue coherente por lo que este tribunal aprecia su testimonio en todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil------------------------------------------------------------------------------------.

Presento abogada de la parte actora E.A. las conclusiones en los siguientes términos. “ Ciudadana Juez mi mandante su cónyuge la abandono en enero de 1998 y no regreso a su hogar ni ha estado pendiente de sus obligaciones como padre dejándola abandonada con sus dos hijos viéndose ella en la necesidad de luchar para seguir adelante manteniendo siempre la esperanza del regreso de su cónyuge y al pasar el tiempo a pedido al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial y como ha quedado demostrado que aún cuando se le cito en forma publica y se realizaron los actos conciliatorios no se hizo presente y habiéndosele nombrado una defensor judicial quien muy diligentemente lo busco y hasta la presente fecha estando ya realizándose esta audiencia no se ha presentado para buscar una solución o para escuchar su opinión en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, y las obligaciones que tiene como padre, ha escuchado el tribunal la opinión de los dos adolescentes, y la declaración de la testigo que concatenadas todas las pruebas presentadas se ha podido evidenciar que efectivamente el ciudadano F.P. se fue de su hogar abandonando desde todos los sentidos sus obligaciones tanto maritales y como padre, es por todas estas razones expuestas que concluyó solicitándole a la ciudadana Juez declare con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada L.C.G., presento conclusiones: “Ciudadana Juez tal y como lo exprese en la contestación de la demanda me fue imposible la ubicación personal del ciudadano F.A.P.M., razón por la cual no puedo alegar hechos nuevos y contradictorios que puedan desvirtuar lo dicho por la parte actora, y en caso ciudadana Juez de usted declarar el divorcio y tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes en autos en mi condición de representar al padre de los niños, estoy de acuerdo con el régimen familiar se fije en los términos y condiciones que lo ha expuesto la madre de los adolescentes y que consta en el libelo de la demanda.---. Los hechos anteriormente a.y.l.d.d. la testigos presentados traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado ciudadano F.A.P.M., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposa e hijos; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana M.C.P.P., antes identificada, en contra del ciudadano F.A.P.M., identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, en fecha 14 de diciembre del año 1995, acta Nº 103. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRE, quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y quedan bajo la custodia de la madre ciudadana M.C.P.P. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio de los adolescentes en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y dos bonos complementarios para los meses de agosto y diciembre de cada año en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno, los cuales deberán ser depositado en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana M.C.P.P.. Cantidades que tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un diez por ciento (10%). Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por médico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano F.A.P.M. para que pueda compartir con sus hijos y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral, los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de los adolescentes, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.-------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

EXP. Nº 19154

GYJ / asim.

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