Decisión nº 327-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2010-000091

ASUNTO : VP02-X-2010-000091

DECISIÓN: N° 327-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..-

Se ingresó la causa en fecha 12-08-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada M.C.P.I., en su carácter de Juez (S) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2009-001725, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:

(Omissis)Por lo ante expuesto; en virtud de la conducta asumida por el abogado P.P. Defensor publico Segundo, sin prever que la audiencia fue diferida por su actitud y perjudicando a su defendido, el cual ante todo debe dirigirse hacia las personas con el debido respeto y consideración, por el simple hecho de ser seres humano y mas aun al momento de dirigirse ante una Autoridad y sobre todo a una dama lo debe hacer de una manera educada y respetuosa, mas aun por ser un funcionario publico, lo debe hacer en completo apego con los principios consagrados en las normas contenidas el a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que en aras de garantizar una Justicia expedita; en el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra bastante comprometida; que hace que me encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en este acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Detectada como ha sido, en este momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta causa, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia…

…En virtud de lo antes esbozado; considera quien suscribe ser razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 87. en concordancia con el numeral 8° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas; circunstancia ésta que hace obligatoria mi INHIBICIÓN, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no crear ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer y resolver la presente Causa…

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, que la A-quo señala como causal la del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación debe establecerse que en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, atendiendo a las razones de hecho que la Jueza inhibida esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa, esta Sala de Alzada considera que lo expuesto por ésta, no constituye un motivo que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte de la funcionaria inhibida, que afecte su capacidad subjetiva para continuar conociendo del proceso que es llamada a conocer, toda vez que lo acontecido en la sala de audiencia, a saber, que la misma ordenara la salida del abogado P.P., Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, de dicha sala, a consecuencia de la actitud poco moderada e irrespetuosa, según la Juez Inhibida, demostrada por el referido ciudadano, sólo evidencia el control y dirección, que de acuerdo a las normas vigentes, forman parte de las atribuciones y facultades que han sido conferidas a los Jueces de la República, para dirigir el proceso, a los fines de hacer respetar la jerarquía e investidura propias de la función ejercida, al momento de administrar e impartir justicia, por lo que, la orden emitida por la Jueza inhibida, originada por la actitud asumida por el defensor público, Abogado P.P., no resulta razón suficiente a los fines de alegar una afectación de la imparcialidad por parte de la funcionaria en mención, máxime si la misma no explana de manera concreta y fundada, cómo dicha situación afecta su imparcialidad al indicar textualmente lo siguiente en su escrito “…que hace que me encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional…”; mas en ningún modo determina sentir animadversión o parcialidad a favor o en contra de una de las partes o tener interés manifiesto en las resultas del proceso.

La figura de la inhibición se refiere no a que las partes tengan dudas sobre la imparcialidad del funcionario, para ello existe la figura de la recusación, la inhibición se refiere a la plena convicción de quien la alega de la existencia de causales para afirmar que no se va a ser probo o imparcial en la resolución de un asunto que se ha depositado en sus manos para su resolución y como ya se dijo la a quo no alega una de las causales legalmente establecidas como podría ser la enemistad manifiesta, otra e las especificas causales solo refiere a una situación en la cual ejerció su autoridad como directora del proceso, y pretende enmendarla en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que por demás es ambiguo e impreciso.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que al tenor refiere:

“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…

. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).

Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez (ordinal 8°), constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la Ley, esté debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias éstas que de igual manera, tampoco aparecen demostradas con los recaudos acompañados a la presente incidencia, todo lo cual en modo alguno, pueden despertar alguna sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Juez, a decidir la causa a la cual ha sido llamada a conocer.

Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de inhibición, basada en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar entonces, que el ánimo del operador de justicia, por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que la misma per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Finalmente, luego de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no observan los integrantes de esta Sala de Alzada, ningún otro motivo alguno capaz de subsumirse en la causal octava del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, que le impida a la juez seguir conociendo de la causa.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la juez inhibida, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada M.C.P.I., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2010-001725. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada M.C.P.I., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el N° VP11-P-2010-001725, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto no se observa motivo alguno que le impide a la juez seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

n la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 327-10_en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaria copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR