Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 13750.

PARTE DEMANDANTE:

M.N.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.787.284 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

A.Y., J.C.E.M., G.M.P., W.A.C.G. y J.A.Q.Y., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.549, 4.995, 9184, 51.994 y 131.087, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.850.159 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN EL JUICIO.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta y Reclamación por Daños y Perjuicios.

FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Febrero del año (2.013).

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.N.P.S. en contra del ciudadano M.A.C.C..

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.013, la ciudadana M.C. confirió poder apud acta a los abogados J.E., G.M., W.C. y J.Q., anteriormente identificados.

Mediante exposición de fecha 26 de febrero de 2.013, la representación actora solicitó se libraran los recaudos de citación del demandado consignando los emolumentos y la dirección del demandado para la práctica de la misma.

Mediante exposición de fecha 22 de marzo de 2.013, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.

En fecha 09 de abril de 2.013, se agregó a las actas el recibo con la citación practicada al demandado de autos.

En fecha 13 de mayo de 2.013, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano M.C., debidamente asistido por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.269.

En fecha 10 de julio 2.013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado M.C. debidamente asistido por el abogado R.R., conjuntamente con anexos.

En fecha 10 de julio de 2.013, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora.

Por auto de fecha 18 de julio de 2.013, se admitieron los medios de prueba presentados por las partes, ordenándose su evacuación.

En fecha 29 de noviembre de 2.013, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de enero de 2.014, este Juzgado ordenó ratificar la prueba de informes dirigida a la Notaría Primera de Maracaibo del estado Zulia.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.015, la representación actora solicitó se desechara la solicitud de la prueba de informes requerida por la parte demandada; igualmente solicitó la fijación de la causa para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.015, este Juzgado fijó la causa para la presentación de los informes previa notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la fijación del acto de informes, en fecha 23 de septiembre de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.015, el Tribunal difirió la oportunidad para el dictamen de la sentencia definitiva por treinta (30) días consecutivos posteriores a dicha fecha.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 45A-46 ubicada en la avenida 71 con calle 48 del Barrio 24 de Septiembre, sector Los Planazos de la parroquia I.V. de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en este sentido, afirmó que obrando con el carácter de propietaria del inmueble señalado, suscribió un contrato bilateral de compra venta, conocido como opción de compra venta, con el ciudadano M.A.C.C., en fecha 17 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 51, tomo 44.

De igual manera, indicó que en el contrato de compra venta suscrito con el demandado de autos, ella como promitente vendedora se obligó a vender y el demandado a adquirir el inmueble de su propiedad dentro de un plazo no mayor a seis (06) meses.

Que en el contrato suscrito con el demandado se cometieron dos (02) errores materiales, tales como la nomenclatura con la cual se identificó el inmueble objeto del contrato, así como los datos de adquisición del mismo, ambos datos se encontraban errados.

Sin embargo, afirmó que una vez advertidos dicho errores materiales en el contratro suscrito, informó lo conducente al promitente comprador a los fines de su corrección mediante otro documento, negándose el demandado a suscribir la aclaratoria solicitada, en virtud de lo cual, procedió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2.001, bajo el N° 19, tomo 20, a corregir o subsanar unilateralmente dicho contrato.

En este mismo orden indicó, que transcurrido como fue el plazo establecido para el ejercicio y formalización de la opción a compra venta en los parámetros establecidos en el contrato, sin que el promitente comprador ejerciera el derecho contractualmente convenido, acudió a la vía judicial a demandar al ciudadano M.C. por resolución de contrato de opción de compra venta, resultando del desarrollo del juicio, el dictamen de sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, revocó parcialmente la decisión dictada por este Juzgado de instancia, declarando en definitiva sin lugar la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios y sin lugar la reconvención por resolución de contrato intentada por el ciudadano M.C..

De esta manera, quedó establecida la vigencia del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado con el demandado sobre el inmueble de su propiedad, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 17 de mayo de 1.999, bajo el N° 51, tomo 44, alegando la demandante que dio en opción a compra un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el barrio 24 de septiembre, sector Los Planazos, avenida 71 con calle 48, distinguida con el N° 45A-76 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que el inmueble que ha pretendido el ciudadano M.C., es el identificado con la nomenclatura 45A-76 (también de su propiedad), cuando realmente dicho ciudadano en la contestación a la demanda por resolución de contrato intentada, reconoce que el inmueble opcionado, posee una superficie aproximada de ciento noventa y ocho metros cuadrados con noventa centímetros (198,90 Mts.), siendo que dicha superficie se corresponde con el inmueble de su propiedad identificado con la nomenclatura 45A-46, inmueble este, el que realmente fue objeto del contrato de opción a compra venta.

En este mismo orden señaló, que al comparar la superficie y estructura de ambos inmuebles, se desprende la confusión cometida en el contrato de opción a compra venta suscrito con el demandado de autos e igualmente se desprende cual fue el verdadero inmueble objeto de la contratación, esto es, el inmueble identificado con la nomenclatura 45A-46, cuyos linderos y medidas constan del informe presentado por el perito designado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó en copia certificada al escrito de demanda, inmueble actualmente ocupado -a su decir-, ilegítimamente por el ciudadano M.C..

De esta manera, se observa como la no celebración de la compra venta atiende únicamente a la posición contumaz del promitente comprador, quien aprovechándose de los errores cometidos en el contrato pero corregidos tempestivamente, se ha apoderado de un inmueble distinto y mas grande del que realmente opcionó.

Así mismo, señaló que en virtud de los hechos narrados, se pone de manifiesto el incumplimiento doloso de la obligación del demandado de adquirir el inmueble opcionado, en virtud de lo cual, acude a la vía jurisdiccional a demandar el cumplimiento del mismo, previo ajuste del precio, por cuanto transcurrieron más de trece (13) años desde que se hizo exigible la obligación demandada, y en caso de que el demandado no cumpla se le ordene la devolución inmediata del inmueble, totalmente solvente con los servicios públicos.

Finalmente, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de adquirir el inmueble y la ocupación del mismo por parte del demandado reclama por concepto de daños patrimoniales la cantidad de Trescientos Mil Quinientos Setenta y Seís bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 300.576,28).

De igual manera, reclamó por concepto de daño moral, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), toda vez, que alegó que el ciudadano M.A.C., atentó contra su honor y reputación interponiendo una denuncia por estafa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, bajo el N° 24-F8-0773-07, investigación que concluyó con un acto de sobreseimiento de la causa acordado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Zulia.

En virtud de las circunstancias anteriomente señaladas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.133, 1.134 del Código Civil Venezolano, a solicitar el cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito con el demandado de autos, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 51 tomo 44 de los libros de autenticaciones, atendiendo a la aclaratoria del mencionado contrato autenticada en la citada oficina notarial, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N° 19, tomo 20.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demandado, en la oportunidad procesal respectiva contestó la demanda intentada en su contra, argumentando que es cierto que suscribió contrato de opción a compra-venta con la demandante de autos, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 17 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 44.

En este mismo orden, indicó que la demandante planteó nuevamente ante los órganos jurisdiccionales, una solicitud de cumplimiento de un contrato, el cual, adolece de “errores materiales”, los cuales fueron aclarados unilateralmente por la demandante, conforme a documento autenticado ante la Notaría Quinta de Maracaibo el día veintidós (22) de mayo de (2.001), bajo el N° 19, tomo 20, produciéndole dicha aclaratoria un gravamen irreparable a su patrimonio, por cuanto, jamás participo en el documento de aclaratoria de la nomenclatura del inmueble, por tanto, alega que no puede hacerse valer en su contra un medio de prueba fabricado unilateralmente por la parte demandante.

Afirmó que él no se ha negado a cumplir el negocio de compra venta suscrito con la demandante, contrario a esto, la existencia de los errores materiales en el dicho contrato y la posterior aclaratoria, creo un estado de incertidumbre en su persona, circunstancia que se agravó aún mas cuando tuvo conocimiento de que el inmueble objeto de la acción fue vendido a la ciudadana C.F., según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día dos (02) de junio de (1.999), evidenciándose así el incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de la vendedora.

De igual manera, afirmó que mal puede oponérsele como prueba de la aclaratoria de los linderos del inmueble, un peritaje practicado por este Tribunal, cuando dicha sentencia fue completamente revocada por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de octubre de (2.012).

Finalmente negó, rechazó y contradijo, haber incumplido dolosamente la obligación de adquirir el inmueble opcionado.

Igualmente negó, rechazó y contradijo las reclamaciones dinerarias planteadas por la demandante de autos, así como los hechos en los cuales fundamenta su pretensión.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

Prueba Documental:

- Original de documento autenticado ante la Notaría Interina Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 51, tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, suscrito entre los ciudadanos M.N.P.d.C. y M.A.C., contentivo de opción a compra venta celebrada sobre un inmueble propiedad de la primera.

El medio de prueba que antecede se enmarca dentro de la categoría de documento privado tenido legalmente por reconocido, en tal sentido, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo previsto el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público respecto al hecho material de las declaraciones en él contenidas y le merece fe a esta sentenciadora respecto al negocio jurídico que consagra, salvo prueba en contrario.

Así mismo, de la revisión y evaluación del referido instrumento se evidencia la existencia del negocio jurídico de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las partes intervinientes, con las condiciones y el objeto en el especificado. Así se declara.

- Original de documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2.001, ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, suscrito por la ciudadana M.N.P.d.C., contentivo de aclaratoria del contrato de opción a compra venta suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 51, tomo 44 de los libros de autenticaciones.

La documental que antecede, se enmarca dentro de la categoría de documento privado tenido legalmente por reconocido, el cual, fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente argumentando, no haber participado en el mismo.

En este sentido, observa quien suscribe que efectivamente en el documento analizado, la ciudadana M.N.P.d.C., procede en su carácter de propietaria del inmueble y promitente vendedora a aclarar autónomamente la nomenclatura y datos de adquisición del inmueble objeto del contrato suscrito con el demandado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de mayo de (1.999).

Ahora bien, debido a la trascendencia respecto al mérito que en definitiva se le otorgue o no a dicho instrumento, esta Juzgadora se reserva el mismo para la parte motiva de la decisión. Así se establece.

- Copia certificada de actuaciones contentivas en expedientes judiciales, entre las cuales se encuentran: Informe de Inspección, sentencia definitiva dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Las copias certificadas de las actuaciones judiciales que anteceden, se asimilan a la categoría de documento público, en tanto han sido expedidas por un funcionario público facultado para imprimirle fe publica a dichas actuaciones; sin embargo, dicha valoración expresada únicamente abarca lo relativo a la existencia de dichas documentales.

Bajo esta perspectiva, se observa cómo mediante el medio probatorio evacuado, la parte actora pretende demostrar ante el Tribunal, los verdaderos o reales linderos y especificaciones del inmueble que fue otorgado en opción a compra al demandado de autos; ante la cual, esta sentenciadora observa que el objeto de la inspección judicial lo constituye la constatación que hace el Juez mediante sus sentidos, del estado de objetos, lugares o personas, sin que para ello, necesite la ayuda de persona alguna con conocimientos especiales sobre determinada materia; en este sentido, se establece que el objeto de la inspección judicial promovida y evacuada excedió los límites de su procedibilidad y legalidad, en virtud de que los hechos que pretendían demostrarse con la misma necesariamente deben ser determinados mediante una experticia y no por una inspección judicial; en consecuencia, se desecha la inspección judicial promovida como prueba trasladada en este proceso.

Ahora bien, respecto a las copias certificadas de las sentencias anteriormente señaladas, se aprecia mediante las mismas que las partes hoy contendientes han dilucidado acciones judiciales con ocasión al contrato de opción a compra venta celebrado entre ellos y objeto de la controversia; sin embargo, las decisiones recaídas en el referido juicio, en nada obstan para el ejercicio de la presente acción. Así se establece.

- Copia simple y certificada de titulo supletorio autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 45, tomo 119 de los libros de autenticaciones.

La instrumental que antecede constituye un documento tenido legalmente por reconocido, el cual, a pesar de no haber sido expresamente desconocido por la contraparte, resulta ineficaz en este proceso a los fines de demostrar la correcta nomenclatura del inmueble, por cuanto, no es el medio idóneo para demostrar circunstancias o hechos que requieren el dictamen de personas con conocimientos especiales; en consecuencia, se desecha el mismo del debate probatorio, por no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

- Copia simple de actuaciones emanadas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control.

Las copias simples que anteceden, a pesar de emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, carecen de la certificación necesaria por persona autorizada capaz de conferirle autenticidad a las mencionadas actuaciones en virtud de lo cual, deben ser desechadas del debate probatorio por carecer de los requisitos necesarios para su validez dentro del juicio.

Sin embargo, cabe destacar que el demandado de autos en la contestación a la demanda planteada, reconoce el hecho que se pretende establecer con las mismas, como lo es, la existencia de la investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia de estafa interpuesta por el demandado de autos en contra de la ciudadana M.N.d.C.. Así se establece.

- Estado de Endeudamiento respecto al inmueble identificado con el N° 45A-46, cuyo solicitante es la ciudadana M.N.P.d.C..

La prueba documental que antecede se asimila a la categoría de documento de carácter administrativo, los cuales, por interpretación jurisprudencial gozan de una presunción de veracidad y establecen una presunción iuris tantum respecto a los hechos en ellos documentados. Ahora bien, por cuanto dicho estado de endeudamiento no fue impugnado de ninguna manera por la contraparte, merece fe, respecto a la insolvencia del servicio de agua del inmueble que en él se señala, hasta el mes de octubre del año 2.012, sin que esta declaración prejuzgue sobre el estado actual de solvencia o insolvencia del servicio de agua en el inmueble ubicado en la avenida 17, casa N° 45A-46. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Dentro de la articulación probatoria respectiva, la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.R., O.M., V.I., M.d.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.258.518, 6.808.964, 13.174817 y 5.810.487, respectivamente. Sin embargo, dentro del lapso previsto para la evacuación de las pruebas admitidas, no se evacuó la prueba testimonial previamente admitida por este Juzgado dada la inactividad de la parte promovente de la misma. Así se establece.

Prueba de Experticia:

Admitido como fuera el mencionado medio de prueba, la parte interesada no concurrió en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos que habrían de ser designados para la practica de la misma; de igual manera, no se observa de la revisión de las actas procesales que la parte interesada haya solicitado la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de los mismos.; en consecuencia, esta Juzgadora desecha del debate probatorio el medio de prueba en referencia. Así se establece.

Prueba de Informes:

La parte actora solicitó requerimiento de información dirigido a los siguientes organismos: Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a la Fiscalía Octava del Ministerio Público; y al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, admitida como fue la prueba informativa en referencia, no consta en las actas procesales las resultas requeridas de dichos órganos, de igual manera, no se observa algún acto de impulso o requerimiento de evacuación de la parte interesada. En tal virtud, quedan desechadas del debate probatorio las anteriores pruebas de informes admitidas. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

Dentro de la articulación probatoria respectiva la representación judicial del demandado promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.Q.C., Osmer A.F.T. y J.C.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.931.049, 15.058.726, 7.822.174, respectivamente.

Se deja constancia que librado como fuera el despacho de comisión para la evacuación de la testimonial, la parte demandada no ejerció actos de impulso procesal para la evacuación del mismo.

Promovió prueba documental contentiva de copia simple de documento autenticado el día veintiuno (21) de agosto del año (1.998) ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 75, tomo 92 de los libros de autenticaciones.

La instrumental que antecede constituye un documento autenticado tenido legalmente por reconocido, el cual, a pesar de no haber sido expresamente desconocido por la contraparte, arroja indicios sobre la titularidad del bien inmueble al cual esta referido, resultando prima facie corresponderse en identificación y linderos con el inmueble que le fue prometido en venta al demandado de autos, sin embargo, resulta ineficaz en este proceso a los fines de demostrar la correcta nomenclatura del inmueble, por cuanto, no es el medio idóneo para demostrar circunstancias o hechos que requieren el dictamen de personas con conocimientos especiales; en consecuencia, se desecha del debate probatorio, por no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

Por último, promovió prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a fin de requerirle información sobre el documento autenticado por ante esa notaría el día veintiuno (21) de agosto de (1.998), anotado bajo el N° 75, tomo 92 de los libros respectivos.

Este medio probatorio, a pesar de haber sido emitido el oficio respectivo al órgano requerido y haberse ratificado la solicitud de dicha información, no se obtuvo resultas de la misma, aunado a la actitud inerte del interesado para su obtención evacuación. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera esta Juzgadora oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

El caso sub iudice, se contrae a pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta intentado por la ciudadana M.N.P.S., en su carácter de promitente vendedora, en contra del ciudadano M.A.C.C., ambos identificados en las actas, en su carácter de promitente vendedor.

Ahora bien, la demandante alegó como fundamento de su pretensión que celebró un contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano M.A.C.C., ambos identificados en las actas.

Sobre esta base, afirmó que el documento suscrito entre ellos, presentó errores materiales respecto a la nomenclatura del inmueble prometido en venta, y sobre los datos de adquisición del mismo, razón por la cual, el día veintidós (22) de mayo de (2.001), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo, bajo el N° 19, tomo 20, procedió unilateralmente a aclarar dichos errores indicando la nomenclatura “real” del presunto inmueble prometido en venta, así como los datos de adquisición del mismo.

Así las cosas, se observa como -a juicio- de la demandante el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta suscrito con el demandado de autos, no es realmente el inmueble que prometió en venta, por cuanto, los linderos que se señalan en el documento de opción a compra suscrito con el demandado pertenecen o coinciden con otro inmueble que alega es de su propiedad, cuya dimensión es bastante mayor que la del inmueble prometido en venta al demandante de autos; en virtud de lo cual, en declaración autentica separada manifestó una especie de aclaratoria sobre la identificación del inmueble.

Sobre este aspecto, cabe destacar que el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22 de mayo de 2.001, bajo el N° 19, tomo 20, conforme al cual, la demandante de autos unilateralmente modificó la nomenclatura, medidas y datos de adquisición del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta celebrado con el ciudadano M.A.C., no puede ser objeto de valoración ante esta instancia, por cuanto, el demandado expresamente ha solicitado o indicado que no le puede ser oponible una aclaratoria o variación del contrato de opción a compra donde él no haya participado aceptando dicha aclaratoria; de tal manera, que esta Juzgadora estima ciertamente que el documento anteriormente identificado debe ser desechado del debate probatorio por resultar atentatorio contra el principio procesal de alteridad de la prueba, aunado a que necesariamente dicha aclaratoria, debido a la trascendencia de la misma (cambio del objeto del contrato) debía ser aceptada y refrendada por el promitente comprador, de lo contrario carece de valor probatorio alguno en este proceso. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, observa este Juzgadora de la revisión del escrito libelar que la demandante de autos pretende de este órgano jurisdiccional mediante la acción intentada, se condene al demandado (promitente comprador), a cumplir los términos del contrato de opción a compra, suscrito entre las partes en fecha 17 de mayo de 1.999, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo “incluida la aclaratoria sobre la identificación del inmueble contenida en documento autenticado en la citada Notaría el 22 de febrero de 2.001 adquiriendo el inmueble al que se contrae”; ahora bien, desechado como ha quedado del proceso, el instrumento contentivo de la tantas veces mencionada aclaratoria, y visto que la pretensión por cumplimiento de contrato involucra ineludiblemente el documento de aclaratoria previamente desechado del proceso, esta sentenciadora considera oportuno el momento para citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:

Art. 1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas de este Juzgado).

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (negritas de este Juzgado).

Así pues, habiendo alegado la demandante de autos como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de opción a compra-venta y su respectiva aclaratoria, suscrito el primero nombrado entre las partes intervinientes, y el segundo suscrito únicamente por ésta, aclaratoria esta, mediante la cual se modificaba el inmueble objeto del contrato, la demandante tenía la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de la norma jurídica que invoca como fundamento de su pretensión, esto es, la existencia del contrato con todos los elementos para su validez; ahora bien, en el curso de la litis no quedó demostrada la existencia del contrato de opción a compra venta, respecto al cual la demandante pretendió su cumplimiento, esto es, no logró demostrar en las actas la existencia de un contrato de opción a compra venta suscrito con el demandado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el Barrio 24 de Septiembre, Sector Los Planazos, avenida 71, i identificado con la nomenclatura 45A-46, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 254. C.P.C. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….omissis…”

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas los hechos constitutivos de la norma jurídica invocada como fundamento de la pretensión intentada por la parte actora, debe forzosamente esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta incoado por la ciudadana M.N.P.S. en contra del ciudadano M.A.C.C. y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta y daños y perjuicios intentada por la ciudadana M.N.P.S. en contra del ciudadano M.A.C.C., en virtud de los argumentos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.C.V.R.. La Secretaria Accidental,

Abg. C.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) quedando registrado bajo el N° 02.

La Secretaria Accidental,

Abg. C.A..

Exp. N° 13.750

IVR/CA/19ª

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