Decisión nº 375 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 375

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000022

ASUNTO: LP21-R-2006-000249

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. M.M.D.R., R.D. y M.S., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.960, 23.619 y 42.771, respectivamente.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Y.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-L-1998-000022, que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue la ciudadana M.E.P.D.M. contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2.006 (folio 458), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 22 de noviembre de 2006 (folio 461).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, para el sexto (6º) día de despacho a la indicada fecha a las doce del mediodía (12:00 m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día jueves 07 de diciembre de 2006. Una vez concluido el debate oral, la Juez dada la complejidad del caso debatido, difirió la audiencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las doce del mediodía (12:00 m.) para dictar el fallo, de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día 13 de diciembre del año en curso, oportunidad para el dictamen del fallo, la Juez de alzada en presencia de las partes profirió la sentencia oral en el presente asunto.

Siendo la oportunidad de ley para que este Juzgado Ad-quem reproduzca de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de diciembre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada, manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que alega el decaimiento de la acción como punto previo, por ausencia de actividad procesal de las partes desde el momento en que el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo entró en término para dictar sentencia; que la parte actora reconoció públicamente que la demandante había fallecido y a ella no le habían dado poder posterior al fallecimiento de la actora.

2) Que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, dice que la transacción es nula y que no tiene ninguna vigencia la cosa juzgada opuesta por la demandada.

3) Que la parte actora no renunció a la jubilación, renunció a su cargo como lo fue probado.

4) Que por las consideraciones expuestas, solicita sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, este Tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  1. Que difiere en cuanto al decaimiento ya que fue presentada el acta de defunción.

  2. Que fue consignado poder por sus herederos.

  3. Que la demandante merece su derecho a la jubilación.

  4. Que el acta no contenía una relación circunstanciada de los hechos.

  5. Que el trabajador fue engañado, fue víctima de un error excusable ya que la empresa estaba pasando por un impacto tecnológico.

  6. Que solicita que se ratifique la sentencia de Primera Instancia.

    En este estado pasa este Tribunal Superior a decidir la apelación de la parte accionada, observando:

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

    Este Tribunal para decidir observa:

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

    (…) La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    Siguiendo este orden, se hace oportuno traer a colación la decisión Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio del año 2001, que estableció:

    (…) Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    (omissis)

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

    En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

    5) No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    De la trascripción que antecede, este Tribunal Superior atiende el criterio sentado en dicha decisión, donde fijó el procedimiento a seguir en materia del decaimiento de la acción o falta de interés procesal de las partes y visto que ésta institución procesal no se encuentra contenida en las normas adjetivas, por ser una innovación jurisprudencial del m.T. de la República, se asume para su tramitación las misma reglas que se aplican para la perención de la instancia, es decir el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, se observa que la ciudadana M.E.P., murió el día 19 de diciembre de 1999, según consta del acta de defunción (folio 435) y se hizo constar en el expediente su fallecimiento en fecha 19 de octubre de 2006, considerando quien decide que es a partir de esta oportunidad que comienza a transcurrir el lapso contenido en el numeral 4º que interpretó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la potestad interpretativa que le confiere el numera 6º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del mismo artículo, es decir, el lapso de seis (6) meses, por tanto, constata quien sentencia, que en caso el bajo estudio, no procede la declaratoria del decaimiento de la acción. Y así decide.

    -V-

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO

    Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana M.E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.066, en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    En el escrito libelar la demandante expone que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el dieciséis (16) de noviembre de 1980 hasta el primero (1º) de agosto de 1996, desempeñándose con el cargo de Recepcionista de Quejas, adscrita a la Vicepresidencia de Expansión y Operación de la Red, Gerencia Operativa Mérida, con un salario básico de Bs. 101.394,95, y por ende, tenía una antigüedad de 15 años y 8 meses, laborando en CANTV. Explica que firmó un acta de acuerdo elaborada por la demandada, terminando la relación laboral en fecha 31 de Mayo de 1996, que fue homologada por la autoridad administrativa, en la misma recibió sus prestaciones sociales y un bono especial adicional, siendo el caso que la parte patronal no ha cumplido con la Jubilación Especial, de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numeral 3, anexo “C”, denominado “PLAN DE JUBILACIÓNES” integrante del Contrato Colectivo, que establece que después de haber terminado un vínculo laboral con más de 14 años de antigüedad por causa diferente al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede el trabajador escoger tal beneficio (por ser potestativo); sin embargo, la patronal le niega el derecho porque, alega que el vínculo laboral terminó por un acuerdo entre las partes. Reclama: 1) Que se declare la nulidad del acta suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1996; 2) Que se declare que el pago realizado por la empresa demandada denominado bonificación especial, es una liberalidad graciosa o gratuita de la misma, quien la entregó no por error, sino a sabiendas que dicho pago era ilegal, realizado de mala fe, por lo tanto no está sujeto a reintegro o repetición; 3) Que sea declarado que los años de servicio prestados por el demandante a la empresa CANTV, fueron dieciséis (16) años, todo a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. 4) Que se declare que el accionante es beneficiario del plan de jubilaciones establecido en el Contrato Colectivo Aplicable; 5) Que se le otorgue al demandante el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado y sus familiares; 6) Que solicita la adjudicación de acciones establecidas en el Programa de de Participación Laboral suscrito por la patronal a estos fines; 7) La cantidad de cien millones de bolívares Bs. 100.000.000,oo por concepto de daño moral o extrapatrimonial.

    Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley, alegando las defensas perentorias de la cosa juzgada constituida por el acta transaccional suscrita entre las partes y la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial.

    Hechos admitidos:

    - La fecha de inicio y finalización de la relación laboral.

    - El salario devengado

    Hechos controvertidos:

    Si le corresponde o no el derecho a la Jubilación a la demandante y los demás pedimentos indicados en el libelo.

    En este orden de ideas, verifica quien sentencia que las partes promovieron las pruebas, que esta alzada revisa a continuación:

    I. PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales y de los hechos admitidos por la demandada. En cuanto a este particular, observa quien juzga, que este no es un medio de prueba susceptible de ser valorado por esta sentenciadora, por tanto, no hay nada que valorar como medio de prueba. Y así se establece.

    2. Documentales: copias fotostáticas de Contrato Colectivo de fecha 1995- 1996 celebrado entre la empresa C.A.N.T.V, la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V, y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL). En cuanto a esta prueba, quien juzga observa, que las copias fotostáticas simples de los documentos presentados, no fueron impugnados por el adversario y, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio. Y así se establece.

    3. Copia simple del acta de fecha 31 de mayo de 1996, suscrita por la ciudadana M.E.P.D.M. y la empresa C.A.N.T.V. Observa este Tribunal, que la misma es un documento privado el cual no fue desconocido, ni impugnado por el adversario y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, aportando que la ciudadana M.E.P.D.M., mediante comunicación de fecha 31-05-96, solicitó a la empresa demandada, la terminación de la relación de trabajo, quedando acordada la terminación efectiva en fecha 01- 08-1996, discriminando en la misma, la parte patronal los conceptos a pagar, así como la fecha de culminación la cual fue el día 01/08/1996 y que recibió una bonificación especial de Bs. 4.169.810,22; quedando conformes ambas partes. Se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    4. Valor y mérito jurídico, del acta de fecha 02 de octubre de 1996, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, entre la actora y la demandada. En cuanto a esta prueba, quien juzga le otorga valor probatorio, como demostrativo de que la ciudadana M.E.P., recibió un total de Bs. 6.765.115,23 por concepto de Prestaciones Sociales y por otros conceptos incluyendo la bonificación especial.

    5. Copia simple de planilla de cálculos de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada. Observa este Tribunal, que la misma no otorga nada al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    6. Prueba de Informes solicitadas a la empresa C.A.N.T.V, donde piden información sobre la comunicación de fecha 31-05-1996, dirigida por la demandante al ciudadano G.R., Gerente Comercial CANTV. Comunicación de fecha 07-05-1996, dirigida por la ciudadana N.d.P. al ciudadano G.R.. Comunicación de fecha 03-06-1996, dirigida por el ciudadano J.F.G. al ciudadano G.R.. En relación a estas pruebas de informes solicitadas, verifica quien sentencia, que las mismas no constan en el expediente, en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    7. Prueba de Informe solicitada al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia del Estado Mérida en referencia a que remita copia de comunicación de fecha 04-02-1996. Observa esta Sentenciadora, que de la revisión de las actas procesales que el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia del Estado Mérida en fecha 10/12/99, mediante comunicación signada con el Nº 99023, indica que el interesado debe pasar por la oficina a los fines de proporcionar los emonumentos necesarios para las copias, por tanto no hay nada que valorar de esta comunicación por ser impertinente. Y así se establece.

    8. Prueba de informe solicitada a la Federación de Trabajadores de Venezuela de fecha 25-01-1996, comunicación de fecha 24-01-1996. Observa este Tribunal, que al folio (277) del expediente, riela información suministrada en fecha 28-09-1999, en cuanto a la comunicación de fecha 25-01-1996, el cual es un comunicado dirigido por FETATREL a los trabajadores de CANTV, manifestado su solidaridad con los trabajadores según lo expuesto en el mismo. Asimismo, en lo referido a la información requerida de la comunicación de fecha 24/01/1996. En relación a esta prueba, se observa la inconformidad del Sindicato con la patronal por la drástica reducción de la nómina, en virtud del cambio de plataforma tecnológica; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    De los boletines editados por CANTV con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año 95 y de los boletines también editados por la demandada CANTV “atención Laboral” Nº 44 de fecha 25 de enero de 1996 titulado “Continua Procedimiento de Sinceración de la nomina”. En relación a estas pruebas, consta al folio 331, diligencia donde la parte actora renuncia a la mencionada prueba; en consecuencia, no hay nada que valorar. Y así se establece.

    9. Exhibición de Documentos:

    a) Del acta suscrita por las partes en fecha 31 de mayo de 1996.

    b) Planilla del cálculo de las prestaciones sociales que también fue acompañada al escrito de demanda.

    c) De comunicación Nº PE: 93-403, enviada en fecha 25 de octubre de 1993.

    d) De la comunicación dirigida por la demandada a través del ciudadano G.R., de fecha 31 de octubre de 1995.

    e) Del acta de fecha 15 de noviembre de 1991.

    En relación a esta prueba de exhibición, observa este tribunal, que obra al folio 315 el acto de exhibición de los documentos solicitado por la demandante, en la cual fue exhibido el acta suscrita por las partes en fecha 31 de mayo de 1996 y la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, pero dichas pruebas ya fueron valoradas por este Tribunal Ad-quem en los particulares 3 y 5, por lo que es inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

    En relación a las demás documentales solicitadas por la parte accionante para que fueran exhibidas no fueron presentadas por la demandada, pero la parte actora promovente presentó copia fotostática de los mismos, por tanto se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido de ellos. Y así se establece.

    10. Prueba de Informe solicitada al Ministerio de Trabajo del acta de fecha 10/11/1995. Este Tribunal observa, que a los folios 224 y 325 corre información suministrada por el Ministerio del Trabajo y la misma no corresponde con lo solicitado por la parte actora, por lo tanto, no se valora. Y así se establece.

    II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    1.- Valor y mérito de las actas procesales. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así lo ha indicado la Sala de Casación Social, en forma reitera y pacifica, como fue en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Observa quien juzga que este no es un medio de prueba y no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  7. -Valor y mérito de la confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma del acta de terminación de la relación laboral. Y asistencia al acto de homologación de dicha acta por ante la Inspectoria del Trabajo y recibo de los conceptos. En relación a esta prueba, la misma ya fue valorada en la valoración de las pruebas de la parte actora; en consecuencia, se considera inoficioso volverlo hacer. Y así se establece.

  8. Valor y mérito de la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación. En cuanto a este particular, constata quien sentencia, que la prescripción de la acción no es una prueba, sino una defensa perentoria o de fondo, razón por la cual, no se valora. Y así se establece.

  9. Valor y mérito de la cláusula sobre Jubilación Especial en caso despido artículo 4, Capitulo II anexo C numeral 3 y 5 así como el artículo 72 del Contrato Colectivo. Observa este Tribunal, que las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales suscritos entre trabajadores organizados y patronos son efectivamente fuente del derecho, son ley entre las partes, por ello, no se valora como prueba, pues su texto debe ser aplicado rectius por esta administradora de justicia. Y así se establece.

  10. Valor y mérito de copias según lo que dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de sentencia de fecha 26-01-1999 expediente Nº 98-1023-T, al Juzgado de de Primera Instancia del Trabajo del Tránsito y del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia de fecha 05-02-1998, expediente 758-97, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentencia de fecha 08-02-1999 expediente 3501, al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 11-02-1999, expediente 4872. Observa este Tribunal, que de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por ninguno de los Juzgados, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  11. Valor y mérito de la naturaleza jurídica de la cláusula contenida en el anexo “C” Capitulo II, sobre disposiciones generales, particular 4, numeral 3 y 5. Observa este tribunal, que sobre lo promovido ya se pronuncio en el particular 4) de esta promoción. Y así se establece.

  12. Valor y mérito del escrito de contestación de demanda. Observa quien juzga que sobre este particular ya se pronunció en el particular 1). Y así se establece.

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal Ad-quem, a determinar el valor probatorio de las documentales públicas consignadas por los causahabientes de la demandante ciudadana M.E.P.D.M., para demostrar su fallecimiento el día 19 de diciembre de 1999, en los términos siguientes:

  13. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.E.P.D.M. (folio 435), emanada del Registro Civil de la Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., anotada bajo el Nº 78 folio Nº 41 de los Libros del Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 1999. En relación a este documento público, quien juzga, le otorga valor probatorio como demostrativa de que efectivamente la demandante (+) falleció en la ciudad de Tovar el día 19 de diciembre de 1999, quien deja viudo al ciudadano L.E.M., de cuyo matrimonio quedaron dos hijos de nombres E.J. y L.M.C.M.P., menores de edad para la fecha de su fallecimiento. Y así se establece.

  14. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.E.M. y M.E.P.M. (folio 436), emanada del Registro Civil de la Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., anotada bajo el Nº 20 folio Nº 22 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1998. En relación a este documento público, quien juzga, le otorga valor probatorio como demostrativa de los ciudadanos antes mencionados se unieron en matrimonio civil, lo que hace al cónyuge sobreviviente acreedor de la pensión de sobrevivientes. Y así se establece.

  15. Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos L.M.C. y E.J.M.P. (folios 437 y 438), emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio T.d.E.M., anotadas bajo los Nros. 186 y 188 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a los años 1995 y 1988 en su orden. En relación a estos documentos públicos, quien juzga, les otorga valor probatorio como demostrativos de vínculo consanguíneo que existe entre los hijos menores y la causante, lo que los hace acreedores de la pensión de sobrevivientes. Y así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Ad-quem, a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.

  16. - DE LA COSA JUZGADA

    Aduce la parte patronal, en su escrito de contestación de la demanda como cuestión perentoria o de fondo, la cuestión previa prevista en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 361 eiusdem de cosa juzgada, contra la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.D.M., constituida por el acta transaccional suscrita entre la demandada y la accionante en fecha 31 de Mayo de 1996, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y en la que se discriminan los conceptos en ella comprendidos .

    Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal de la cosa juzgada, así tenemos que:

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y, su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, por ello, siendo que la Inspectoría del trabajo esta facultada ex lege para homologar los acuerdos suscritos entre trabajadores y patronos que se sometan a la jurisdicción administrativa, tal como lo precave el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    De allí que ese órgano administrativo al homologar el acuerdo alcanzado por las partes le impartió el carácter de cosa juzgada; pero es importante destacar, que en los casos particulares en los que se encuentra involucrada la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y como efecto de su privatización y consecuencial cambio de plataforma tecnológica que obligó a la patronal a reducir drásticamente la nómina de sus empleados, se materializaron unas actas de terminación de la relación laboral, con carácter uniforme y preestablecidas por la patronal, cuyo texto del acta nunca hizo alusión a la jubilación, generando un derecho para la actora, por lo que corresponde a esta alzada de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoger la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno al error excusable o clarividencia en el querer en que incurrieron los trabajadores de la demandada a los que se les presentó un plan de “retiro convenido por el cambio de plataforma tecnológica”, cuya bonificación especial era llamativa para los trabajadores afectados por considerarlo ventajoso pero que no era así.

    A la luz de la doctrina patria se a.e.e.e. argumentando:

    Es de hacer notar que en el caso de marras se ventila un juicio por reconocimiento al derecho a la jubilación especial, pues la demandante renunció a su puesto de trabajo orientado por la patronal, en virtud de la reestructuración de que fue objeto la demandada con motivo del cambio de plataforma tecnológica, antes indicado.

    Esta alzada considera importante traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social (accidental), en fecha 19 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, que dejó sentado lo siguiente:

    “En primer lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.

    Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece. (Negrillas de la alzada).

    Esta doctrina de casación nos contrae al caso sub iudice, dada la magnitud del derecho en discusión, pues esta juzgadora mantiene la convicción de que esa inducción sugestiva adelantada por el patrono con el ánimo de reducir la nómina de la empresa, cercenó derechos que son inalienables y que no pueden ser considerados como de carácter mercantil, sino inmanentes al derecho al trabajo, que no son susceptibles de negociación, ni aún remunerada, sosteniéndose que son derechos de los que, aún su titular no debe disponer, dado el rango constitucional que detentan, pues son considerados de carácter primario. Ahora bien, tenemos que el acta transaccional in commento constituye ciertamente cosa juzgada sobre los conceptos en ella contenidos, como lo son las prestaciones sociales y demás indemnizaciones pagadas a la actora, las cuales no son revisables por esta Superioridad, también es de resaltar, que el derecho a la jubilación aquí controvertido no fue discriminado en la mencionada acta, por tanto no operó al respecto la cosa juzgada. Y así se decide.

  17. - DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

    Esta Alzada para decidir, observa:

    Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

    (…) PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

    El legislador en la Ley Sustantiva Civil estableció en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años para lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos, que en el caso de las jubilaciones especiales, como se citó es la aplicable, y la misma comenzará a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

    (…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (…)

    (negrillas y subrayado de la alzada)

    La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (negrillas y subrayado de la Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de los autos y, de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero

La relación laboral culminó en fecha Primero (1º) de agosto de 1996, así lo indicó la parte accionante en su escrito de demanda y de conformidad con el acta que consta agregada del folio 19 al 20, ambos inclusive, se lee en la cláusula primera, que “(…) se conviene en terminar la relación laboral, con efectividad el 01-08-1996 (…)”. Contados a partir de la mencionada fecha (01-08-1996) se cumplía los 3 años en fecha 01 de agosto de 1999.

Segundo

El actor presentó en fecha 26 de junio de 1998, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 3 años (1 de agosto de 1999). La misma fue admitida en fecha 13 de julio de 1998, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil (folios 24 al 26).

Tercero

En fecha 25 de Junio de 1999, el ciudadano J.R., alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil demandada, entregando el cartel de notificación al ciudadano M.M., en la Consultoría Jurídica de la mencionada empresa y fijando en las puertas de la empresa demandada otro cartel de notificación. En esa fecha, se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones, al practicarse el emplazamiento dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes de cumplirse los 3 años y dos meses concedidos por la ley para practicar la citación (que se cumplían el 1º de octubre de 1999), es decir, se hizo la citación dentro del lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (25 de Junio de 1999).

Por las consideraciones legales y fácticas anteriormente enunciadas, es que se considera improcedente declarar la prescripción en el presente asunto al verificarse que se interrumpió de manera tempestiva la prescripción de las acciones para reclamar el reconocimiento al derecho a la jubilación especial. Y así se establece.

MÉRITO DEL JUICIO

Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y determinar si efectivamente le corresponde o no a la demandante la jubilación especial y los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para todos los jubilados:

El artículo 85 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), así como en el numeral 2. del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia quien juzga, que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, pues las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las normas del derecho del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad, con el principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en los numerales 2. y 4. del artículo 89, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución; razón por la cual, concluye quien aquí sentencia, que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable.

La jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango Constitucional, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador, ello en aplicación rectius del principio indubio pro operario..

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en los principios constitucionales consagrados en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por el accionante en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación de la demandante es reconocido como un derecho adquirido, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor de la accionante (+), pero visto que en el acta de culminación de la relación de trabajo no se le otorgó a la demandante (+) la posibilidad de hacer una elección entre su derecho adquirido –por tener más fe 14 años y no estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo- o el beneficio de carácter contractual, establecido en la Convención Colectiva aplicable, es por lo que esta superioridad considera procedente declarar el derecho de jubilación especial y demás beneficios que acuerda la convención colectiva para los jubilados de la demandada, a la ciudadana M.E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.066, por adquirir el derecho después de haber laborado para la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un tiempo de quince (15) años y ocho (8) meses, que se computarán para los efectos de jubilación como 16 años de acuerdo con el anexo C, Plan de Jubilaciones, Capítulo I, literal F), por no haber incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber incurrido la demandante en un error excusable. Y así se decide.

DEL METODO PARA CALCULAR LA PENSION DE JUBILACION

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este fallo, conteste con los criterios esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se trazaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal que en el caso bajo análisis y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16 de noviembre de 1980 hasta el 1º de agosto de 1996, obteniendo una antigüedad en la empresa demandada de quince (15) años y ocho (8) meses, que de acuerdo con el anexo C, Plan de Jubilaciones, Capítulo I, literal F), que establece el tiempo de servicio acreditable, es decir, a efectos legales, el tiempo de servicio a computar para la jubilación especial es de 16 años y el porcentaje establecido en la contratación colectiva del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5% por 16 años de servicio, es igual al 72 % del salario base, tomando en cuenta el último salario que la trabajadora devengaba al momento de la finalización de la relación laboral era la cantidad de Bs. 101.394,95 y por el 72%, le corresponde de pensión de jubilación especial, el monto de SETENTA Y TRES MIL CUATRO BOLIVARES CON TRREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.004,36) mensuales, que es la cantidad con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono (01/08/1996), aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniéndose en cuenta los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en el mismo cargo, se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Diciembre de 1999, se origina la posibilidad para la accionante de optar por mantener los beneficios que comporta la Convención Colectiva, si esta le reporta una mejor pensión o acogerse al beneficio que consagró el constituyente en el artículo 80 Constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (negrillas y subraydo de la Alzada).

DEL METODO PARA EL CALCULO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE A LOS CAUSAHABIENTES DE LA ACTORA

En fecha 19 de diciembre de 1999, falleció la ciudadana M.E.P.D.M., tal y como consta al folio 435, es por lo que desde la indicada fecha se hace acreedores de la pensión de sobrevivientes en partes iguales el cónyuge L.E.M. y los hijos menores M.C. y E.J.M.P. en el porcentaje del 75% de la pensión de jubilación, en consecuencia, debe procederse a establecer el método por el cual debe fijarse la pensión de sobrevivientes a los causahabientes beneficiarios de la misma, de conformidad a lo indicado en el capítulo IV de la Pensión de Sobrevivientes, artículo 13 de la Contratación Colectiva, que establece:

La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.

Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

1.- Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados.

2) El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.

3) El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.

Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina causante.

El monto de la Pensión de Sobrevivientes será igual al sesenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente y se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios. (…)

(negrillas y subrayado de la alzada).

En relación al cónyuge sobreviviente, ciudadano L.E.M.C., el mismo tenía 59 años de edad a la fecha del fallecimiento de la accionante, pero en vista de que el reconocimiento en derecho a la pensión de sobrevivientes es posterior a la fecha en que se hace exigible, este Tribunal fija a partir de la fecha en que el ciudadano L.E.M.C. cumplió los 60 años (10/07/2000) tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención Colectiva citado, por ello, corresponde solo a los hijos sobrevivientes la pensión en partes iguales durante el periodo de 19 de diciembre de 1999 hasta el 10 de julio de 2000.

En relación al hijo E.J.M.P., aprecia este Juzgado que él tenía 11 años de edad cuando falleció la causante, por tal motivo desde ese momento es acreedor de la pensión de sobreviviente y se excluye expresamente de este beneficio desde el día 08 de enero de 2006, fecha en que cumplió la mayoría de edad, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 13 de la Convención Colectiva citado.

En relación a la hija Luzm.C.M.P., aprecia este Juzgado que la menor tenía 4 años de edad cuando falleció la causante, por tal motivo desde ese momento es acreedora de la pensión de sobreviviente y se excluye expresamente de este beneficio el día 02 de marzo de 2013, fecha en que cumple la mayoría de edad, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 13 de la Convención Colectiva citado.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual la pensión de jubilación de sobrevivientes, consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para la trabajadora (+), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación de sobrevivientes a los beneficiarios. Y así se establece.

DE LA COMPENSACION DE LOS CREDITOS

Una vez analizado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la compensación de créditos laborales, para ello, en vista de la anterior declaratoria de la existencia del error excusable, considera esta alzada que su estamento legal deviene no de una acción delictual de la patronal, sino de una falsa apreciación o clarividencia en el querer, es decir, un vicio del consentimiento que viene dado por las circunstancias especiales que rodearon los hechos para poner fin a la relación laboral, así tenemos, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social Accidental en fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso G.C.D.V. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) que al respecto nos ilustra:

CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD: (…)

(..) De la decisión antes transcrita, se evidencia que esta Sala dejó sentado que en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual la parte trabajadora optó recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación en vía judicial, le corresponde el pago de las cantidades de dinero mensual que debió percibir por jubilación, pero al haber recibido el accionante una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, debe devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, y el juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las cantidades de dinero, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

En el presente caso, observa la Sala que la recurrida, declaró parcialmente nula el acta firmada entre las partes, al constatar que la parte actora incurrió en un error excusable, razón por la cual debió aplicar el contenido de la jurisprudencia precedentemente transcrita, es decir, al haber sido reconocido el derecho a la jubilación de la parte accionante, ésta debe devolver la cantidad de dinero recibida en exceso con corrección monetaria por inflación.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

Tenemos delimitada entonces la esfera de acciones y derechos que comporta el acta supra mencionada, por ello a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, esta alzada determina que deben devolverse los conceptos percibidos en exceso por concepto de bonificación especial por no tener esta última sustrato legal y acuerda la compensación entre la cantidad recibida por la trabajadora (+) con motivo de la bonificación especial, que es la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.169.816,30) y las cantidades que mensualmente debió recibir por concepto de la pensión de jubilación especial, desde la ruptura del vínculo de trabajo, todas estas cantidades debidamente indexadas y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de sobrevivientes futuras y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Y así se establece.

DEL DAÑO MORAL RECLAMADO

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto al daño moral reclamado por la actora (+), tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han definido de manera clara los parámetros a seguir para la condena basada en esta entelequia del derecho civil y claramente ha señalado, que debe motivarse y probarse suficientemente los hechos generadores del daño, el sufrimiento moral, en fin, lo que la doctrina conoce como la entidad del daño, establecidos objetivamente estos hechos, el juez podrá condenar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido, así tenemos: la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna (…) omissis” (negrillas y subrayado de la alzada)

Del precedente jurisprudencial citado ut retro, se colige que no puede el juzgador, entrar a condenar conceptos como el daño moral, sin que este se haya probado suficientemente en las actas procesales, dado que es deber del juzgador exponer en su sentencia con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, en consecuencia, es materialmente imposible en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en los pedimentos procesales de la accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos para su procedencia. Y así se decide.

DE LA DIFERENCIA ACCIONARIA RECLAMADA

Ahora bien, dilucidado el anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse acerca del pedimento referido a la diferencia accionaria del 9% que, según la accionante le adeuda la parte demandada, por concepto de su participación accionaria en la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Es menester aclarar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no existe prueba en el expediente que demuestre suficientemente la existencia de la aludida obligación, pues no se evidencia en los autos la suscripción de acciones por parte del demandante.

Asimismo, es de considerarse que el Código de Comercio Venezolano, que ha sido suficientemente analizado por la jurisprudencia y la doctrina patria, el cual ha establecido que las reclamaciones intentadas con fundamento en títulos valores, deben acompañar los certificados de su titularidad, cuando estos son expedidos con carácter nominal, o el original y/o copia certificada del título demandado cuando es expedido con la denominación “al portador”.

Ahora bien, la doctrina de casación es conteste en señalar que las acciones producto de las reclamaciones provenientes de pagos por concepto de títulos valores, son procedimientos de carácter autónomo e independientes de otras acciones legales, dado que son de naturaleza eminentemente mercantil y no pueden adosarse a las acciones provenientes de la relación laboral.

Por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera improcedente la reclamación por diferencia accionaría interpuesta por la demandada. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la pensión de jubilación y sobrevivientes de los causahabientes así como realizar la compensación de los créditos, para ello, el Tribunal encargado de ejecutar la decisión definitivamente firme nombrará un experto que deberá tener en consideración los parámetros indicados por este Juzgado Superior en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2006.

TERCERO

Se Declara Parcialmente con Lugar la Demanda por derecho a la jubilación especial incoada por la ciudadana M.E.P. en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

CUARTO

Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor de la ciudadana M.E.P. de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, el cual, por fallecimiento deberá ser pagado a los sobrevivientes como lo son los menores Erenesto J.M.P. y Luzm.C.M.P. así como al cónyuge ciudadano L.E.M.C..

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente en el mérito de la causa por no haber vencimiento total y en esta Instancia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

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