Decisión nº PJ0132006000009 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de A.d.a. 2006

Año 195° y146°

EXPEDIENTE N: GPO2-R-2006-000092

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACION, interpuestos por los abogados EDGAR SÀNCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 101.015,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A, XIOMARA J GUEDEZ SEVILLA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.484, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio ” MOREI” C.A, M.A.A.S., , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 68.133, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, M.T.O., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro Nº,55.962, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de la Sociedad de Comercio “HIDROLOGICA DEL CENTRO” (HIDROCENTRO), y E.A.A.B. , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 26.948, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES J.D.S,” C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare la Ciudadana M.D.C.G., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos I.C.S.G., MAYERLYN M.S.G. y J.F.S.G., contra las codemandadas arriba señaladas.

Se observa de lo actuado a los folios 139 al 405, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero del año 2005, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por ACCIDENTE DE TRABAJO.

Frente a la anterior resolutoria las Accionadas y la parte Actora ejercieron recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta alzada.

En la oportunidad de la audiencia oral y publica de apelación, la representación, judicial de las sociedades de comercio “JDS” C.A, y “MOREI” C.A, tomó la palabra y fundamentó su defensa en las razones siguientes: que la acción se encontraba prescrita, que si bien es cierto, la demanda se interpuso en tiempo oportuno en fecha 04 de de Agosto del año 2004, no es menos cierto, que la notificación de sus representadas no se efectúo en tiempo oportuno, no obstante el Juez de la recurrida consideró que hubo suspensión de la causa desde el día siguiente a la interposición de la demanda, es decir desde que el Juez de mediación mediante auto de fecha 05 de Agosto del año 2005 acordó la notificación de las demandadas y del Procurador General de la Republica, que tal apreciación es falsa ya que para el momento en que se suspendió la causa, en fecha 19 de Enero del año 2005, (folio 55), la acción se encontraba prescrita, lo cual ocurrió el primero de Noviembre del año 2004, que no hubo ningún acto valido capaz de interrumpir la prescripción, que en el supuesto negado que hubiera habido una interrupción de la causa, la misma no interrumpe prescripciones, que habiendo sida notificada, en fecha 30 de Junio del año 2005, en el caso de “JDS”, C.A, y en el caso de “MOREI”, C.A, en fecha 14 de Julio del año 2005, evidencia que la acción estaba prescrita.

Con respecto a la Cosa Juzgada, el Juez de la recurrida consideró que por el hecho de no estar homologada la transacción no era motivo suficiente para anularla como transacción, sin embargo determinó que las circunstancias no estaban claras, que no se señalaron los derechos, sin apreciar en su contexto general que a pesar que se hizo mención de los artículos que contienen los derechos laborales, en el monto indemnizado estaban mencionados los derechos a los cuales se refiere, antigüedad, preaviso, etc, por lo que declaró la violación de la normativa vigente en lo que respecta a la transacción laboral en los derechos constitucionales. (Sic)

Que en caso de no estar prescrita la acción, sus representadas no son responsables, ya que el trabajador para el momento del accidente no prestaba servicios para la empresa “JDS” C.A, ni para “MOREI”,C.A, que se encontraba laborando para “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER, “,C.A, por lo que de existir un responsable lo era esa última por ser patrono directo.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A., tomó la palabra y se adhirió en todo y cada una de las partes al argumento de prescripción alegada por la representación judicial de las empresas arriba señaladas.

Con respecto al trabajador reconoció que el de cujus para el momento del accidente prestaba servicios para su representada.

En la oportunidad de ejercer el derecho de palabra, la sociedad de comercio C.A, “HIDROLOGICA DEL CENTRO”, (HIDROCENTRO), alegó:

Que su representada suscribió un contrato con la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONTRUCCIONES COLMER” C.A, ante la emergencia presentada por el colapso de unas cluocas en la población de Tacarigua, para la elaboración de esa obra de emergencia, que estaba permitido dentro de las contrataciones la aplicación de ese tipo de obras. (Sic)

Que su representada no era solidariamente responsable del accidente laboral, por cuanto cumplió con el procedimiento correspondiente para la adjudicación de la obra, que aunado a ello corre a los autos marcado “O”, el decreto 1.417, del cual se desprende que la contratista “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A, estaba en conocimiento de cuales eran las condiciones en que debía realizarse la obra, que igualmente en dicho decreto quedó establecido que era ella como contratista la única responsable de los daños que pudieran ser causados, tanto a los trabajadores como a terceros, a consecuencia de su ejecución.

Que el Tribunal A quo, no consideró los elementos probatorios que trajeron a los autos a los fines de probar que no eran responsables solidariamente del accidente.

Que no existe conexidad con el objeto social de la contratista, que su actividad comercial es la recolección y administración de aguas potables, “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C.A, tiene por objeto social la construcción de obras civiles.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte actora tomó el derecho de palabra alegando los siguientes razonamientos:

Que luego de oídas las exposiciones de las demandadas no concibe precisar los puntos de derecho sobre los cuales versa su apelación, es decir, cuales son los puntos de la sentencia que atacan, lo cual deja a consideración de ésta alzada.

Con respecto a la apelación alegada, señala que en cuanto a los menores de edad no prospera la defensa alegada, de conformidad con el artículo 1.965 del Código Civil, ya que no corre la prescripción contra los menores no emancipados ó entre dichos.

Con respecto a su representada la ciudadana, M.D.C.G.G., tampoco corre la prescripción, al interponerse la demanda antes de transcurrir el lapso legal de los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en fecha 04 de Agosto del año 2004, ya que al día siguiente de admitida la demanda, se ordenó la notificación de las demandadas y del Procurador General de la Republica, de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley que lo regula, en virtud de que una de las demandadas era una empresa en donde el estado tenía participación e intereses, aunado a ello, hechos lo tramites a los fines de la notificación del Procurador General de la Republica, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que la causa estaba suspendida hasta tanto transcurriera el lapso de suspensión de los noventa días establecidos de la precitada Ley al punto de que negó la notificación de las demandadas, que no fue sino hasta el 04 de A.d.a. 2005, cuando emitió y ordenó la notificación y que paralelamente a ello en fecha 11 de Noviembre del año 2004, registró la sentencia, que la parte accionada atacó dicho registro aduciendo que la misma estaba viciada por lo que no producía los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto no se acompañó la orden de comparecencia, que a su criterio en materia laboral no se debe ser tan riguroso y tan formalista como en el orden civil, que en materia laboral quedó suprimida la citación, que es la que determina la orden de comparecencia, por la notificación, por lo que mal podría la parte actora registrar una orden de comparecencia que no esta prevista en éste nuevo procedimiento laboral, por lo que el registro de la demanda fue oportuno por lo tanto produjo los efectos de la interrupción de la prescripción.

Que sería injusto que a su representada se le sancionare porque el Tribunal no haya emitido la notifición en el tiempo en que normalmente lo hace.

Que las partes demandadas señalan que la suspensión no interrumpe la prescripción, sin embargo, establece el artículo 1.965, ordinal 4º, que cuando la causa esta suspendida se interrumpe la prescripción.

Con respecto a la Cosa Juzgada alegada, la parte actora considera que la misma no opera por cuanto la mal llamada transacción, celebrada entre su representada y la empresa “JDS”, C.A, en fecha 01 de Noviembre del año 2002, no llenó los requisitos esenciales establecidos en al Ley Orgánica del Trabajo para producir efectos, que en la misma renuncian los sucesores de manera expresa sin señalar detalladamente a que derechos se renuncian, que no podría su representada aun cuando es la madre de los menores atribuirse la representación de estos para efectos de suscribir la transacción, sin estar autorizada por el Tribunal de Protección tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil.

En relación a lo señalado por la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO, en cuanto a que no existe solidaridad en la presente causa, en virtud de que no hay conexidad entre la actividad realizada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C.A y su representada, que en su escrito de contestación señaló que su objeto era la administración, mantenimiento, ampliación, reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, en el caso de “PROYECTOSY CONSTRUCCIONES COLMER” C.A, su actividad esta dirigida a la reparación, mantenimiento de obras sanitarias, acueductos, cluocas, drenajes, obras hidráulicas, lo que evidencia la conexidad entre ambas empresas, máxime que “HIDROLOGAICA”, no podría realizar su objeto, que es la administración de aguas sin el concurso de las empresas contratistas, que son las que realizan el mantenimiento de las tuberías, e igualmente que comparte el criterio del A quo, en cuanto a que alegada la prescripción por “HIDROCENTRO”, estaría aceptando lo efectos que ello produce de ese argumento, en consecuencia, alegada tal defensa, correría con las consecuencias que produce si es declarada sin lugar el alegato de prescripción.

En relación a su apelación, la misma esta fundamentada en cuanto a la cuantificación por daño moral, que si bien es cierto, lo jueces de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que tienen la discrecionalidad de la estimación del daño moral, no es menos cierto, que esta debe ajustarse a la realidad de los hechos, el modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente laboral, que en autos quedó probado que sus representados son de escasos recursos económicos, al punto de que una de las menores falleció durante el curso del procedimiento ante la imposibilidad de realizarle una operación en el corazón, cuyo costo era de Bs. 23.000.000,00, por lo que, a su consideración debió el Juez A quo analizar el estado en que quedó la familia del de cujus, para establecer una indemnización que pudiera garantizarle a estos menores la pensión alimenticia, estudio, alojamiento etc,

De la Demanda:

• Que en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, falleció el ciudadano F.S., quien en vida fuere su concubino, y padre de sus tres menores hijas, I.C., MARYELIN MAGALI Y J.F..

• Que se encontraba laborando como obrero en una obra ejecutada de manera conjunta por las sociedades de comercio “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER”, C. A., “MOREI”,C.A, “INVERSIONES J.D.S”, C. A. e “HIDROLOGICA DEL CENTRO”, C. A. (HIDROCENTRO), trabajando en la reparación de una tubería subterránea colectora de aguas servidas del sector F.A., Urbanización Tacarigua, cuando ocurrió el fatal accidente sufriendo heridas mortales, fracturas craneales y contusiones cerebrales, a consecuencia del impacto de la tierra con su cuerpo, escombros y trozos de pavimentos de concretos que se deslizaron hacia el interior de una zanja angosta y profunda, donde se encontraba el trabajador hoy difunto.

• Que para el momento del infortunio aparecía como empleado de la nómina de la sociedad de comercio “MOREI” C. A., como plomero devengando un salario básico de Bs. 13.230.

• Que la empresa JDS C. A. reconoce expresamente que es el patrono del occiso. Asignándole el cargo de obrero y el mismo salario de Bs. 13.230. diario.

• Que las codemandadas “INVERSIONES J.D.S, C. A., MOREI, C. A., PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.”, firmaron un llamado contrato de transacción con la demandante, por la cantidad de Bs. 4.752.000, que corresponde según la voluntad de las contratistas a cubrir los derechos que derivan de tal accidente.

• Que HIDROCENTRO es la empresa beneficiaria.

• Que las empresas demandadas son responsables

• Que era el único proveedor en su familia.

• Que las demandadas incumplían las leyes de seguridad y prevención social.

• Que demanda de manera directa a las sociedades de comercio J.D.S, C.A y MOREI, C.A, y en forma solidaria a las sociedades de comercio PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C.A y C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO, para que le pague la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 374.144.750, 00), discriminados en los siguientes conceptos:

• La indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo primero, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.550.000,oo) resultado de la multiplicación de su salario (Bs. 13.230) por los cinco años legales de indemnización de ley.

• El Daño Moral con fundamento a lo establecido en el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo).

• Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses de mora que provienen de los daños producidos a consecuencia del accidente.

• Costas y Costos procesales incluidos los honorarios de abogados.

• La Indexación o corrección Monetaria, que se tome en cuenta los aumentos salariales y la inflación

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C.A.:

HECHOS NEGADOS:

 Que haya pretendido sorprender en su buena fe a la demandante para firmar la transacción laboral, que se corresponde con el pago de prestaciones, e indemnizaciones que pudieran existir a consecuencia del accidente.

 Que no le hayan brindado al trabajador hoy fallecido los mecanismos y elementos para la protección de su integridad física o descuidado las normas de seguridad con ocasión del trabajo.

 Las cantidades Reclamadas.

HECHOS ADMITIDOS:

 El infortunio laboral acaecido que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano Félix JOSÈ SILVA

HECHOS ALEGADOS

 Que el ciudadano FELIX JOSÈ S.R., laboraba para las empresas MOREI, C.A y J.D.S., C.A

 Que la Responsabilidad es de quien asume el riesgo, que lo es el patrono.

 Que para proceder el Daño Moral debe probarse el Hecho Ilícito.

 La prescripción de la acción.

HIDROLOGÍA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)

:

HECHOS NEGADOS

 Que entre HIDROCENTRO Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES COLMER C. A. exista conexidad, afinidad, que su objeto esta referido a la administración, operación, mantenimiento ampliación y reconstrucción de sistemas de agua potable y de aguas residuales y ésta última tiene como objeto la actividad de la construcción.

 Tener contacto directo con los obreros de dicha contratista

 Que es falso que el occiso haya trabajado para la accionada, que lo cierto es que estaba ejecutando una obra para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER C.A ordenada por HIDROCENTRO.

 Que tenga la obligación de advertir los riesgos, ni de dar entrenamiento alguno ya que no era su trabajador.

 Que deba indemnizar por los daños sufridos por el de cujus, ya que no puede ser considerada solidariamente responsable, por cuanto la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C. A. era la ejecutante de la obra.

 La solidaridad alegada con ocasión a la muerte del ciudadano F.S. por ser beneficiaria de la obra.

 Que deba cancelar la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Primero, ya que el de cujus no prestaba servicios para ella.

 Los montos reclamados.

 La prescripción de la acción.

MOREI

C. A.

HECHOS NEGADOS:

 Que las cuatro empresas demandadas de manera conjunta realizaran la obra donde ocurrió el infortunado accidente.

 Los montos demandados.

HECHOS ADMITIDOS:

 Que el de cujus laboró para ella como obrero devengando un salario de Bs. 13.230.

 Que había cedido al trabajador en fecha 21 de Agosto del año 2002, para que prestara servicios a la codemanda Proyectos y Construcciones Colmer C. A.

 Que el salario devengado por el occiso por la labor prestada era cancelado por la codemandada “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C. A.

 La transacción efectuada entre las accionadas y los accionantes.

HECHOS ALEGADOS

 La cosa juzgada, alegada en virtud del acto transaccional efectuada.

 La prescripción de la acción.

INVERSIONES J.D.S. C.A:

HECHOS NEGADOS:

o Que haya sorprendido en su buena fe a la accionada en la firma de la transacción.

o Los montos demandados.

o Que de manera conjunta las demandadas de autos realizaban la obra donde ocurrió el accidente, ya que el de cujus laboraba para “MOREI” C.A.

HECHOS ADMITIDOS:

o El acto transaccional firmado entre las partes.

o Que el de cujus laboró para ella como obrero, que para el momento del infortunio ya no laboraba para ella.

o Que para la fecha del accidente estaba en nómina de la empresa “MOREI”, C.A

o Que físicamente prestaba sus servicios para la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A , quien a su vez le estaba prestando servicios a HIDROCENTRO C.A. en virtud del contrato de obra de emergencia SUSTITUCIÓN DE COLECTOR D= 20 CM- EN CONCRETO, que se estaba desarrollando en la Urbanización Tacarigua, Calle Tacarigua Nº 99, sector F.A.M.V.d. éste Estado.

o Que el salario devengado por el de cujus era cancelado por la empresa “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A

HECHOS ALEGADOS:

o La cosa juzgada, alegada en virtud del acta transaccional efectuada.

o La prescripción de la acción.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

o La prescripción.

o La cosa Juzgada.

o la solidaridad entre “INVERSIONES J.D.S”, C. A., “MOREI”, C. A., PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER, C. A.”, e HIDROLOGÍA DEL CENTRO,

o la culpa del patrono.

o Los montos y conceptos demandas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En tal sentido le corresponde probar a la actora la responsabilidad que posee el patrono en el acontecimiento de los hechos a los fines de que se le impute sanción y deba pagar las indemnizaciones solicitadas, además de demostrar la conexidad e inherencia entre las accionadas para que se verifique una solidaridad.

De la lectura tanto de la demanda, como de la contestación a la pretensión, a criterio de ésta alzada, las codemandadas asumen la carga de la prueba de todos los hechos que alegaron como defensa, especialmente los referidos a las obligaciones que le impone la normativa laboral sobre prevención de accidente y seguridad en el trabajo y aquellos que atribuye al actor en la ejecución de las labores cuando ocurrió el accidente; es decir, que el accidente se debió al hecho de la víctima, que las lesiones sufridas como consecuencia de dicho accidente no fue la causante de la muerte, sino que por el contrario se debió a la imprudencia del trabajador, que tal labor la realizaba sin autorización de su jefe inmediato, que al occiso se le brindaron los mecanismos de Higiene y seguridad necesarios para la protección de su integridad física.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Corre a los folios 12, 269 , documento público, en copia simple y certificada emanado del Juzgado de Protección, del Niño y del Adolescente de la cual se desprende autorización judicial a la ciudadana M.D.C.G.G., para proceder a reclamar en representación de sus menores hijos I.C., M.M. Y J.F., los derechos que le correspondan por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones que se generaron a la muerte del trabajador, por ante la sociedad de comercio “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES COLMER” C.A, con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraria lo que da por cierto su contenido.

Corre al folio 14 al 15 y su vuelto copia simple, de instrumento transaccional, de carácter privado“ no impugnada, ni desconocida la firma… donde se evidencia que la reclamante renuncia en su nombre y de sus menores hijos a las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1193, 1196 y 1.273; a las acciones que en materia laboral penal y administrativa puedan tener contra los empleadores, o contra los administradores, representantes legales o propietarios de de las codemandadas, de conformidad con lo establecido en el Código Civil en los artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225, y 567; en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 33 y en la Convención Colectiva de Trabajo cláusula XXIII, y que como contraprestación percibió la cantidad de Bs. 4.752.000,00, que comprende además los conceptos de, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, y otros, se observa que dicha transacción fue suscrita entre “JDS” C. A. y la accionante.

Corre al folio 16, copia fotostática contentiva de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, instrumento de carácter privado, no impugnado, ni desconocida la firma, en consecuencia con carácter probatorio demostrativo del último salario devengado por el de cujus de Bs. 13.230, igualmente demostrativo de que para la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral prestaba servicio para la sociedad de comercio “JDS”, C.A.

Copia fotostática contentiva de escrito suscrito por el apoderado judicial de la accionante, en la cual solicita al Órgano Administrativo, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua. Los Guayos y C.A.d.E.C., la no homologación de la transacción, por ir en contra de los derechos de la accionante y de sus menores hijos, ya valorada.

Con el escrito de pruebas:

El Merito de Autos: Esta alzada comparte el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, por lo que considera que no son medios probatorios. Y ASÌ SE APRECIAN.

Corre a los folios 260 y 261, marcados A y B en copias fotostáticas, artículos de Prensa ( Diario El Noti tarde) , en el cual reseña el hecho acaecido al occiso ( la muerte), en fecha 21 de Agosto del año 2002; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre al folio 263 y su vuelto marcada “C”, Original de P.M. emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, donde se evidencia la declaración como únicos y Universales Herederos a los demandantes en la presente causa con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre marcadas “E”, “F” y “G”, en copias certificadas de Actas de Nacimiento de los niños I.S., M.S. y J.S., todos menores de edad, de las cuales se evidencia el parentesco de consanguinidad en Primer Grado entre estos y el causante F.S. con carácter de públicos suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fueron impugnados, ni tachados de falsos.

Corre Marcada “H”, en copia certificada de Acta de defunción del ciudadano F.S., el cual emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, no impugnado, ni desconocida la firma, con valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de que la muerte se produjo en el ejercicio de sus labores diarias como plomero.

Con respecto a la Copia Certificada de C.d.C., la cual emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones públicas, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnada, ni tachada de falsa, demostrativa de la unión concubinaria que existía entre la demandante y el causante lo cual le otorga cualidad como parte en la causa. (folio 174)

Corre al folio 275, marcado “J” Recibo de pago, demostrativo del Salario y la fecha en que ocurrió la muerte del causante, hechos no controvertidos en la litis, por lo que se desestima su apreciación.

Corre al folio 276, Instrumento de carácter privado, Marcado “K”, en Copia fotostática contentivo de informe social, carente de valor probatorio al estar suscrito por un tercero que no es parte en la causa por lo que correspondía para su validez la ratificación mediante la prueba testimonial.

De las resultas de Informe emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito al Municipio V.d.E.C. de fecha 21 de Agosto del año 2002, documento Administrativo con carácter de Público no impugnado, ni tachado de falso, del cual se evidencia que ocurrió un accidente con ocasión al trabajo, en fecha 21 de Agosto del año 2002, siendo investido el ciudadano F.S., cuando se encontraba realizando sus funciones como obrero por ordenes y bajo la supervisión de su patrono “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C.A , lo que evidencia que el accidente es de naturaleza laboral, e igualmente se desprende de ella, que en el desempeño de su labor no se tomaron medidas preventivas para evitar el infortunio.

Del Informe solicitado a la Casa Municipal de Atención a la Mujer, a los fines de que informe acerca del estudio social realizado por dicha institución, éste Tribunal no otorga juicio de valor ya que a los autos no constan sus resultas.

Con respecto a la Copia Certificada solicitada al Cuerpo de Bomberos Adscrito al Municipio V.d.E.C., referente a las actuaciones realizadas por ese organismo en el lugar donde ocurrió el infortunio laboral, en fecha 21 de Agosto del año 2002, quien decide no otorga ningún juicio de valor al no constar sus resultas a los autos .

De la Exhibición: Respecto a: los recibos o comprobantes de pagos que demuestren las consignaciones salarias y deducciones correspondientes desde el inicio de la prestación de servicio, se desestima ya que no es un hecho controvertido el salario.

Con respecto a la exhibición de los contratos, presupuestos y proyectos relacionados con la obra pública ejecutada a través de las accionadas, se desestima su valoración por no ser un hecho controvertido la relación de contratistas de las codemandadas e igualmente reconocido por la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, que la obra en la cual ocurrió el infortunio era ejecutada por ella como empresa contratista.

Corre al folio 273, Acta de defunción, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas, no impugnada, ni tachada de falsa, en consecuencia, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la niña menor de edad I.C.S.G., parte actora, falleció en fecha 22 de julio de 2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En su orden

INVERSIONES “JDS” C. A.

El mérito favorable de los autos, no tiene valor probatorio en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Corre al folio 142 al 144, en original Instrumento Transaccional, previamente valorado.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL COLMENARES E I.R.; quien decide no otorga valor de prueba por cuanto los mismos fueron declarados desiertos.

MOREI

C. A.:

Corre a los folios 151 al 152 y su vuelto, copia simple de Instrumento transaccional, previamente valorado.

De las Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL COLMENARES E I.R., se confirma lo anteriormente dicho por éste Tribunal.

HIDROLOGICA DEL CENTRO

,C.A,

El mérito favorable de los autos. Quien sentencia confirma lo dicho anteriormente con respecto a su apreciación ( Criterio Jurisprudencial)

Corre marcada “C”, copia simple de Registro de Empresas Inscritas en el Registro de Contratista, quien decide no lo valora por ser irrelevante a la causa.

Corre marcado “B”, Procedimiento de obras de emergencias, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del procedimiento a seguir a los fines de la ejecución de la obra , en modo alguna demostrativa del cumplimiento de las normas de seguridad y condiciones del medio ambiente de trabajo.

De los Informes contentivo de los procedimientos utilizados para la realización de la obra marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, los cuales se desestiman por no ser vinculantes a los hechos que se pretenden probar en la presente causa.

Con respecto al documento Marcada “Q”, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación, para la ejecución de obras con el Estado, no impugnados, ni desconocida la firma, por lo que se tiene como emanado del actor, del cual se observan los requerimientos exigidos a la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C.A , como empresa contratista en cuanto a seguridad, e igualmente demostrativa de que tales requerimientos fueron solicitados por la sociedad de comercio “HIDROCENTRO” como empresa contratante, en modo alguno evidencia el cumplimiento de las Normas de Seguridad y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

A los fines de decidir el Tribunal Observa: Revisado como ha sido las actas procesales pasa éste Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCIÒN

De acuerdo a la conceptualización que el Legislador hace de ella se entiende por ésta el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, cuya regla general es que a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, así mismo a criterio de quien decide, el artículo 1.965, numeral 1º del Código Civil contempla una excepción a la regla, como lo es en el caso del ejercicio de la acción cuando el ejercicio del derecho corresponde a menores no emancipados y entredichos, es decir, que tal normativa consagra de manera expresa que la prescripción no corre cuando esta de por medio el interés de un menor no en mancipado, ni entredicho, interés éste protegido por el Estado en resguardo y de garantizarle su subsistencia, en consecuencia demostrado en autos que en la presente causa se encuentra como parte actora menores de edad por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica el supuesto previsto en el numeral 1º, de la norma arriba señalada, siendo el efecto de carácter suspensivo, es decir no corre la prescripción de la acción con respecto a los menores de edad, no emancipados. Y ASÌ SE DECIDE.

Con Respecto a la ciudadana M.D.C.G.,

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia, el lapso para la prescripción de la acción por Accidente de Trabajo (2 años) comienza a computarse desde la ocurrencia del infortunio laboral, y a los fines de interrumpir la prescripción, se debe introducir la demanda antes de la expiración del lapso de la prescripción, siempre y cuando la accionada sea notificada dentro de ese lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el entendido de que estos dos meses son únicamente para la notificación de la demandada, con la condición de que la acción sea interpuesta en tiempo oportuno, es decir, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo. (negrillas de este Tribunal).

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en fecha 21 de Agosto del año 2002 el ciudadano F.J.S.R., sufrió un Accidente de Trabajo, igualmente se observa de las actas procesales que en fecha 01 de Noviembre del año 2002, la parte actora recibió como contraprestación una indemnización de Bs. 4.752.000.000,00, mediante acuerdo transaccional no homologado, lo que evidencia que por éste medio legal se interrumpió la prescripción de la acción, lo que significa que los demandantes tenían un nuevo lapso de dos (2) años para interponer la acción, el cual correría a partir de dicho pago, hasta el 01 de Noviembre del año 2004, consta al folio 22, que en fecha 04 de Agosto del año 2004, la parte actora interpuso la presente demanda, por lo que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían un lapso de tres meses, para el vencimiento del lapso legal de los dos años, más dos (2) meses para lograr la notificación, para un total de cinco (5) meses, hasta el 01 de Enero del año 2005, para lograr la notificación de las accionadas.

Se observó de las actuaciones que constas a los autos, que en fecha 10 de Mayo del año 2005, se logró la notificación de la empresa “HIDROCENTRO”, en fecha 30 de Junio del año 2005, fue notificada la sociedad de comercio “J.D.S” C. A (folios 108-109) e igualmente se observa de autos, que en fecha 04 de Julio del año 2005, la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C. A., fue notificada (folio 110 y 111) siendo la última de ellas MOREI, C.A, notificada en fecha 14 de Julio del año 2005 (folio 112), quedando demostrado que había transcurrido íntegramente el lapso legal para interponer la acción por lo que yerra el Juez A quo en la sentencia apelada, al determinar que la notificación del Procurador General de la Republica, interrumpía el lapso legal de la misma, por cuanto no era parte en la presente causa, que en el supuesto negado de que ello ocurriera, de autos se evidencia que la suspensión de la causa se produjo en fecha 20 de Enero del año 2005, transcurrido íntegramente el lapso legal para interponer la acción, el cual se consumó en fecha primero (01) de Enero del año 2005. Por lo que éste Tribunal, declara prescrita la acción con respecto a la concubina del de cujus. YASÌ SE DECIDE.

DE LA COSA JUZGADA

Si bien es cierto las transacciones no homologadas son capaces de producir cosa juzgada como una forma atípica de terminación de los procesos judiciales o de precaver la interposición de los mismos, no es menos cierto, que si la misma no reúne los requisitos esenciales para su validez, se hace ineficaz con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de la transacción, ya que imposibilita la ejecución judicial de lo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; la misma debe contener una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido, cuyo requisito esencial es que no pueden ser relajados por acuerdo entre las partes,(Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales), lo que por contrario imperio significaría que todo acuerdo que no esté regido bajo los principios que los regulan deben tenerse como no hechos por ser contrarios a la Ley.

De la revisión de la transacción, se observa, que si bien es cierto los sucesores del causante renuncian a las indemnizaciones que pudieran surgir como consecuencia del accidente acaecido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.193,1.196 y 1273 del Código Civil, e igualmente a los derechos que se derivan de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 108, 125, 174,219,223, 225 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a lo previsto en la Cláusula XXIII de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, su cláusula Quinta, no contiene en forma expresa y detallada los derechos en ella comprendidos, así mismo, toda renuncia a los derechos laborales implica ciertamente una trasgresión al principio constitucional establecido en el articulo 89 ordinal 2, el cual comprende la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por contrario imperio toda acción acuerdo o convenio que lo estipule se considerara nula, por ser contrario a la Ley, por lo que toda transacción celebrada bajo la oscuridad de la normativa legal es ineficaz a los efectos de oponerla como cosa juzgada ante la violación de normas de orden público, máxime cuando dentro de ese derecho se encuentran inmersos derechos de menores no emancipados, en los que el Estado garantiza y debe garantizar el interés superior de ellos, interpretándose, que el mismo se encuentra inmerso en la intención del legislador al considerar que en protección de ellos legislo y al así determinarlo garantiza la defensa de sus derechos sin más limites que las derivadas de las facultades legales que le corresponden a sus padres, representantes o responsables, para así asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral, siendo entonces tales derechos, de orden público, Instransigibles, irrenunciables, indivisibles, e interdependientes entre sí, tal cual lo han establecido la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Civil, sumado al hecho de que tal acta transaccional no evidenció la autorización del Órgano jurisdiccional competente en Protección del Niño y del Adolescente para disponer, transigir, y negociar los derechos de los menores hoy actores, lo que reflejó la violación a las normas de orden público que así lo constituye, lo que la hace nugatoria de pleno derecho, por lo que a criterio de quien decide, es improcedente la defensa opuesta, resultando la cantidad recibida a través de la transacción (B. 4.752.000,00) como adelanto de la totalidad que se ordene a pagar en la sentencia que se ha de dictar. Comparte esta alzada el criterio sostenido por el A quo. Y ASÌ SE DECIDE.

En base a las consideraciones anteriores, y no habiendo prosperado las defensas opuesta, de Prescripción Cosa Juzgada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, pasa a pronunciarse respecto al fondo.

Con respecto a las sociedades de comercio “JDS”. C. A, “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER” C.A., del Instrumento Transaccional, quedó demostrado que la primera de las señaladas asumió la responsabilidad de patrono, como consecuencia pagó a la actora la cantidad de Bs. 4.752.000,00, por las indemnizaciones que pudieran causarse con ocasión del accidente laboral que se ocasionó cuando prestaba servicios para la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER”, C.A, e igualmente quedó probado en el expediente y reconocido por la representación la solidaridad asumida por las codemandadas con respecto a la responsabilidad en la indemnización que deben pagar con ocasión del infortunio laboral que produjo la muerte del ciudadano F.J.S.R., e igualmente se observó del Anexo “A”, (Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), que dicha empresa pagó a la actora la cantidad de Bs.796.533,35, por concepto de Prestaciones Sociales, a su vez al quedar demostrado de tal documental la fecha de terminación de la relación laboral que lo fue el día 21 de Agosto del año 2002, que el causante para fecha del accidente (21-08-2002), prestaba servicios para ella, además del reconocimiento expreso que provoca el pago realizado mediante la transacción arriba señalada, tal como lo apreció el Tribunal A quo, criterio que comparte quien suscribe lo que acarrea la responsabilidad solidaria para con el occiso.

En cuanto a la sociedad de comercio “MOREI” C.A, de la revisión de su escrito libelar, se aprecio que la misma admitió que el de cujus formaba parte de su nómina, igualmente en la audiencia de apelación reconoció su representación judicial que era costumbre en el ramo de la construcción cederse a los trabajadores para la realización de obras de emergencia, lo que se concluye ya que por el uso y costumbre entre las empresas del ramo se cedían a los trabajadores para la realización de obras especificas, pero que continuaban siendo sus trabajadores, lo cual se evidencia del hecho de continuar el de cujus formando parte de su nómina, en consecuencia le corresponde como patrono asumir la responsabilidad en cuanto a la indemnización que se le deba pagar los demandantes por ocasión del infortunio laboral.

Con respecto a la sociedad de comercio, C.A, “HIDROLOGICA DEL CENTRO“, si bien es cierto, quedó dilucidado que la obra donde se produjo el accidente de trabajo, estaba bajo la custodia de la sociedad de comercio “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES COLMER,”C.A, no es menos cierto, que igualmente quedó clarificado que era ejecutada por esta ultima por haber sido contratada por C.A “HIDROLOGICA DEL CENTRO“, lo que significa que es ésta la dueña de la obra o beneficiaria del servicio, por lo que aplica en el presente caso, los efectos de la responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inherencia en cuanto al objeto entre ambas empresas, siendo para la primera de las señaladas su actividad, la operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable, de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales y la segunda se dedica a la reparación, mantenimiento de obras sanitarias, acueductos, cloacas, drenajes, obras hidráulicas, lo que constata que la obra ejecutada es de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante.

Probado como esta en autos que el accidente se produjo con ocasión al trabajo y durante la prestación de servicio y por cuanto las codemandadas no lograron demostrar que el mismo se produjo por el hecho de la victima, así mismo, no quedando demostrado que cumplieron con las normas de seguridad a los fines de resguardar la integridad físicas del trabajador, estima esta sentenciadora procedente las indemnizaciones reclamadas.

Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia de riesgos inminentes y no le proporcionó los instrumentos necesarios para la prestación del servicio y su seguridad personal, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel de riesgo, tal cual quedó demostrado de la C.d.A., previamente analizadas como de los dichos de la contestación, que el accidente laboral se produjo por la acumulación de escombros a orilla de la zanja, lo que por la fuerza de gravedad se produjo el infortunio, y no tomados los mecanismos de seguridad, equipos de trabajo, casco de seguridad, botas de seguridad, etc, a los fines de evitar cualquier infortunio hace presumir la asunción por parte de las demandas su responsabilidad, en consecuencia demostrado el accidente, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, caso en el cual el pago por daño moral debe ser reparado, aunque no haya existido la culpa en la ocurrencia del infortunio.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

- La importancia del daño: la lesión causada, la cual fue la muerte del trabajador como consecuencia del accidente laboral produjo para su familia un dolor insuperable en el transcurso del tiempo, que además de la alteración emocional y psíquica que la misma pudo causar, produjo el desequilibrio económico por cuanto quedó probado en autos que el de cujus era el único sostén de hogar.

- La conducta de la victima: del expediente se observa que el infortunio laboral se produjo a consecuencia de un elemento externo como lo era el deslizamiento de tierra acumulada en la superficie del COLECTOR D= 20 CM- DE CONCRETO, que reparaba lo que conlleva lleva a asegurar que trabajador no pudo evitar las consecuencias nefastas del infortunio por encontrarse dentro de la zanja por ordenes del patrono.

- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el trabajador era un obrero, que prestaba servicios como plomero, es decir, que realizaba actividades en las cuales empleaba sus sentidos manuales y esfuerzos físicos, lo que evidencia una remuneración baja lo que repercuta en un ingreso familiar bajo para su manutención y la de su familia.

- Posición social y económica: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de sus tres (3) menores hijos tal cual se evidencia de autos, quienes eran dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia, lo calificaba en una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir sus sucesores.

- Capacidad económica de las empresas: si bien no se evidencia la capacidad económica de éstas, se supone su suficiente capacidad económica a los fines de su indemnización.

- En cuanto a la edad de la víctima: para el momento en que se produjo la muerte del occiso con ocasión del accidente laboral tenía 27 años, es decir, activamente productivo.

- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor de los empleadores, ya que no demostraron haber sido prudentes en el momento de la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para preservar la vida y salud contra todos los riesgos del trabajo, por cuanto a pesar de que recibía supervisión por parte de la empresa contratante al momento de la ejecución de la obra no hizo nada para prever el accidente laboral.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo, considera justo indemnizar por éste concepto a los reclamantes en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00), por lo que se condena a las accionadas a pagar la referida cantidad por concepto de daño moral.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Primero, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, éste Tribunal la declara procedente por las razones supra analizadas y en consecuencia la accionada debe pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que ocurrió el accidente, que lo era de Bs. 13.230,00, para un total a indemnizar de 1.800 días, la cantidad de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.814.000,00).

Para un total a indemnizar de CIENTO TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS. ( Bs. 103.814.000,00).

De las cantidades condenadas serán deducidas la suma recibida de Bs. 4.752.000.000,00, como anticipo al pago de las indemnizaciones señaladas, para una diferencia total a pagar de Bs. 99.062.000.000,00.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana M.D.C.G.G., quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos, I.C.S.G., M.M.S.G. y J.F.S.G.

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las accionadas.

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela experticia complementaria del fallo bajo lo parámetros siguientes:

En virtud de que entre los reclamantes existen menores de edad se ordena que la alícuota parte que corresponda a ellos se ordena la expedición de cheques de gerencia contentiva de las cantidades a pagar, a nombre del Tribunal de Protección, del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, los cuales deberán ser consignados en el Tribunal ejecutor, correspondiente, a los fines de su remisión al Tribunal ya indicado.

La corrección Monetaria (indexación) de la cantidad de Bs. 10.747.644,00, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Septiembre del año 2005, en el caso L.M.G.A. vs LA GIRONDINA, C.A.

Con respecto a los intereses moratorios visto que no forma parte de la apelación formulada por la parte actora, este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno.

No se condena en Costas a las accionadas por no resultar totalmente perdidosas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., en Valencia, a los Dieciocho días (18) del mes de A.d.A. 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de Federación.

B.F.D.M. La Secretaria

JUEZ SUPERIOR Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M La Secretaria

La Secretaria

Joanna Chivico

BF de M/ leg.-

GP02-R-2006-000092

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