Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 17 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO N° RP01-R-2007-000085

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 28 de Marzo de 2007, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de juramentación del abogado privado C.J.T.M., Asistente de las presuntas imputadas ciudadanas M.C.R. RIVAS, R.L. SUNIAGA SUBERO, KEILYS JOSEFINA VELÁSQUEZ AGUILARTE, I.J.B.G. y GRIZEL DEL VALLE B.L. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de INVASIÓN.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Considera sumamente importante esta Representación Fiscal, resaltar lo previsto y establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es claro al establecer que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor, y si no lo hiciere el Juez le designará un Defensor Público desde el primer acto de procedimiento o perentoriamente, antes de prestar su declaración.

Esta Representación Fiscal, rechaza a todo evento lo señalado y establecido por el Tribunal Tercero de Control, en la referida decisión, cuando hace mención a lo siguiente: “…En el caso presentado por el ministerio público, nos encontramos, ante el supuesto de la comparecencia de los imputados ante la Fiscalía del Ministerio Público, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, a la cual comparecen, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, asistido de un abogado de su confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso, sino que comparece a dicho acto a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental para evitar situaciones impropias dentro de la declaración, esta situación a juicio de ésta Juzgadora no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de Control…” (sic). Insisto una vez mas que la preocupación del Ministerio Público como garante de la legalidad, es darle a todo proceso penal todas las garantías constitucionales y procesales con las que cuenta el imputado, en consecuencia para darle cumplimiento a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 02-09-04,… Cuyo ponente es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ya que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado Privado, es una función Pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.- Y como función Pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que esta atribuidos al propio imputado.

OMISSIS

En criterio de la Sala Constitucional “La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” asimismo considera esta Sala que se debe facilitar al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad salvo la prestación del juramento de Ley, es decir de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que esta asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud de defensor , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se consideran que las imputadas… se encuentran con esta decisión del Juzgado de Control N° 04, en estado de indefensión, ya que esta imposibilitado la juramentación del abogado C.J.T.M., como su defensor privado.

OMISSIS

Finalmente esta Representación Fiscal solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y subsanar la situación Jurídica infringida.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28-03-2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…En el caso presentado por el ministerio público, nos encontramos, ante el supuesto de la comparecencia de los imputados ante la Fiscalía del Ministerio Público, para rendir declaración en fase de instrucción de la causa, a la cual comparecen, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, asistido de un abogado de su confianza, que no necesariamente será su defensor para el resto del proceso, sino que comparece a dicho acto a los fines de prestar la asistencia técnica jurídica elemental para evitar situaciones impropias dentro de la declaración, esta situación a juicio de ésta Juzgadora no requiere de la formalidad del juramento ante el Juez de Control, ya que se entiende por interpretación de las disposiciones que la regulan, que este juramento es necesario cuando el asunto ya ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del Juez en funciones de control, (segundo supuesto del artículo 130), y no así en una fase de investigación, donde la causa es del dominio y conocimiento del Ministerio Público y del imputado una vez que es impuesto de los cargos en su contra, por lo que estimo improcedente la solicitud del Ministerio Público, dado a que se estaría supeditando el derecho del imputado de declarar en fase de instrucción, y el derecho a ser informado de los cargos en su contra y de tener acceso a las actas del proceso que se le sigue por la formalidad de que su abogado preste el juramento ante un Juez, que no tiene conocimiento alguno de la causa que se le sigue ya que como se dijo anteriormente dicha causa es instruida por el ministerio público y el tribunal no tiene conocimiento de la misma, dado a que son dos órganos distintos con funciones y sedes distintas, lo que traería como consecuencia una dilación indebida, mientras se toma el juramento del abogado y esto conllevaría a un retardo que en todo caso afectaría al imputado; en consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud y así se decide.

Por todo los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Juramentación del Abogado Privado, C.J.T.M., Asistente de las presuntas imputadas ciudadanas M.C.R. RIVAS, R.L. SUNIAGA SUBERO, KEILYS JOSEFINA VELÁSQUEZ AGUILARTE, I.J.B.G. y GRIZEL DEL VALLE B.L., el acto de rendir declaración ante la Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 ordinal 3°, encabezamiento del artículo 130 y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 49 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona al debido proceso. Entendemos relacionado a ese debido proceso, el derecho a la defensa como garantía inherente al ser humano, por lo que evidentemente ha de ser aplicado en toda clase de procedimiento. De allí que el debido proceso se entiende como el trámite que permite oir a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas ( sentencia del 24/1/2001.Sala Constitucional).

Recordemos en palabras del maestro Carnelutti lo que consideró el derecho de la defensa; decía: “ es opuesto y complementario a la acusación, ya se ha dicho que la formación del juicio penal sigue el orden de la tríada lógica: tésis, antítesis, síntesis; si el juicio es síntesis de acusación y de defensa, no se puede dar la acusación sin defensa, la cual es un contrario y, por eso, un igual de la acusación. Se llama la atención sobre la igualdad propia de los opuestos o contrarios; esta verdad, que quizás no es puesta planamente en claro por la lógica, precisamente a propósito de las relaciones entre acusación y defensa, constituye uno de los principios de la mecánica penal. Precisamente porque, como se ha dicho, la pasión, sin la cual la busca de las razones y de las pruebas no conduce al éxito, puede arrastrar y por eso extraviar a quien busca, se separa la búsqueda de la valoración; pero si el encargado de valorar tuviese a la vista los resultados de una busca solamente , también la valoración correría el riesgo de no dar resultado; a una pasión es necesario contraponer otra para alcanzar la serenidad; puesto que la acusación tiende fatalmente a separarse de la linea recta, es necesaria una fuerza igual y contraria para corregir la desviación”. ( Carnelutti. Tomo I, págs.232-233)

Ahora bien, si nos ubicamos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que regula este sistema acusatorio vigente, nos encontramos con la premisa de no establecer formalidad alguna para la designación o nombramiento de defensor, pues éste puede hacerse por cualquier medio, y ello es el derecho inalienable de toda persona, de todo imputado, sea de su confianza, o sea público. Lo antes dicho se encuentra establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se complementa con lo estatuido en el artículo 139 ejusdem, cuando establece el legislador que para que esa defensa designada sea efectiva se requiere: que el designado así lo acepte; y jure desempeñar fielmente su cargo, pero este juramento ha de llevarse a acabo ante el Juez, lo cual ha de hacerse constar en acta. El efecto de tal juramentación no es otra que el poder actuar en el proceso penal como tal.

Aunado a lo antes expuesto, la presencia del abogado defensor en nuestro proceso penal se hace necesaria e indispensable desde el inicio mismo de las diligencias de investigación o actos procesales, toda vez que tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma declaración que el imputado rinda por ante el Ministerio Público durante esta etapa ha de ser presenciada o acompañado de su defensor, de lo contrario la misma será nula.

Se hace procedente y oportuno a los fines de corroborar aún más lo antes dicho, citar estractos de sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como en Sala Constitucional referida esta materia tan importante como lo es la defensa y su juramentación.

Así tenemos, sentencia de la Sala Constitucional N ° 969 de fecha 30 de abril de 2.003, la cual entre otras cosas estableció: omissis: …Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su envestidura dentro del proceso penal.

En sentencia de fecha 22/5/2.006, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció entre otras cosas lo siguiente:

Omissis:

…de manera que conforme a la norma in comento, es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste, lo que no está sujeto a formalidad alguna, toda vez que puede llevarse a acabo por cualquier medio. …Ahora bien, la situación es muy distinta respecto a la aceptación y juramentación por parte de los abogados que sean designados defensores privados dentro de un proceso penal. Toda vez que conforme al artículo 139 transcrito, ambas ( aceptación y juramentación ) deben constar en acta y deben llevarse a cabo ante el juez

.

Agrega también esta sentencia in comento: omissis: “ Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido:

…Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3 , 137 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro ( 24 ) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible

.

De igual manera en Sentencia de fecha 06/06/2.005, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., expuso entre otras cosas lo siguiente:

Omissis: “ …además de que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia N ° 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “…una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

A mayor abundamiento cerramos esta s citas de sentencias de nuestro M.T., con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 4/4/2.006, con la ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., quien entre otras cosas dejó expuesto lo siguiente:

Primero refiriéndose al contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional:

Omissis: “ Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizar en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T., al señalar : …” todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” ( Sentencia N° 1303. Ponente: magistrado francisco A.C.L.).

De manera que hechas todas las anteriores consideraciones y expuestos los argumentos antes señalados, así como ha sido criterio sostenido de esta Corte de Apelaciones; sin lugar a dudas que en el caso que nos ocupa, una vez que las citadas comparecen por ante el Ministerio Público, proceden a designar a un abogado privado como su defensor, solicitando a la vez , tal como quedó plasmado en el Acta levantada en esa oportunidad, la cual riela al folio 06, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se remitiera la misma al Juzgado de Control de Guardia, para que dicho abogado designado le fuere tomado el juramento de ley. De igual manera se observa y así se ley a los folios 3 y 4, la remisión que la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Sucre, hiciera al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Carúpano, a los fines de que se procediera a la Juramentación del Defensor Privado designado, lo cual no sólo no realizó, sino que además haciéndo una interpretación equivocada, errada de las normas citadas en su decisión, declaró tal solicitud IMPROCEDENTE.

Consecuencia de ello, este Tribunal Colegiado, en fundamento de todo lo que ha sido expuesto, y en aras de una justa y sana administración de justicia, con la finalidad de garantizar la incolumidad de los derechos no sólo procesales, sino por encima de ellos los Constitucionales inherentes y propios de un debido proceso y una tutela judicial efectiva por medio de la cual bajo el amparo de su amplísimo contenido, conlleve a la interpretación de forma amplia de las instituciones procesales, tratando de que ciertamente el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, y no se convierta por el contrario; en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia al Juzgado A quo, proceda a tomarle juramentación al abogado C.J.T.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 28 de Marzo de 2007, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de juramentación del abogado privado C.J.T.M., Asistente de las presuntas imputadas ciudadanas M.C.R. RIVAS, R.L. SUNIAGA SUBERO, KEILYS JOSEFINA VELASQUEZ AGUILARTE, I.J.B.G. y GRIZEL DEL VALLE B.L. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de INVASIÓN.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, libre las notificaciones correspondientes, a los fines de que al profesional del derecho, abogado C.J.T.M., se le tome el JURAMENTO de ley.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta ( Ponente ),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA.

El Juez Superior,

Dr. DOUGLAS RUMBOS R.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

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