Decisión nº 761 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO, 23 DE ABRIL DE 2012

202° y 153°

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, contentivo de de solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha: 09 de junio de 2.011, por la ciudadana: M.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad, N° 5.695.955, domiciliada en la comunidad de S.M.M.R.d.E.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio: M.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.898, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 85.490, de este domicilio, en el cual solicita se cite a los ciudadanos: UBILMA R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.925.656, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la población de S.M.d.C.,. Municipio Ribero del Estado Sucre y S.O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.421.370, domiciliado en la población de Catuaro, calle Las Flores, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su caracteres de herederos legales de la ciudadana: G.M.R., para que procedieran a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompaña a su solicitud y que tenia por objeto la venta de una Casa de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal de ocho metros ( 8m) de frente por veinte (20m) de fondo, ubicada en la calle Las Flores, sin numero, de la población de Catuaro, parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Anexa a la solicitud documento de venta original constante de un (1) folio útil; copia de la cédula de identidad de la ciudadana: G.M.R. (difunta) y acta de defunción de la mencionada.-

ADMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO

Por auto de fecha 14 de Junio de 2.011 se le da entrada a la solicitud asignándosele el N° 2.011-1203; nomenclatura de este Tribunal, entrando el tribunal a conocer de la solicitud y se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.

En fecha: Catorce (14) de Julio de 2.011 el ciudadano Alguacil del despacho consigna diligencia en la cual informa al Tribunal que “consigna en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por la ciudadana: UBILMA R.R.D.S. titular de la cédula de identidad Nº 2.925.656”

En fecha: Catorce (14) de Julio de 2.011 el ciudadano Alguacil del despacho consigna diligencia en la cual informa al Tribunal que “consigna en un folio útil boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano: S.O.R. titular de la cédula de identidad Nº 3.421.370”

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la actora en sus escrito de solicitud lo siguiente: “En mi carácter de propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Las Flores, casa sin numero, de la población de Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del estado sucre, tal como se evidencia de documento privado, en fecha 24 del mes de Abril del año 1.991, formalmente adquirí, de la ciudadana: G.M.R., venezolana, mayor, titular de la cedula de identidad N° 532.086,y vengo poseyendo desde esa fechas hasta la actualidad el inmueble de forma pacifica e inequívoca. Lo cierto respetable juez, que la ciudadana G.M.R., falleció en fecha 07 de Agosto de 1991, tal como se evidencia en acta de defunción anexada marcada con la letra “B”. Ahora bien, ciudadana juez, con el objeto de preservar mis derechos de propiedad del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle las Flores, casa sin numero, de la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio ribero del estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: M.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores. Por las razones antes expuestas, se evidencia claramente el derecho de propiedad que tengo sobre el bien, y con el objeto de preservar mis actuales y futuros y estando la situación enmarcada dentro de lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil de Venezuela ……es por lo que me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente en RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO los ciudadanos: UBILMA R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.656, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la Población de S.M.d.C., Parroquia S.M., Municipio Ribero del Estado Sucre, y S.O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.370, domiciliado en la población de Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su condición de herederos legales de la ciudadana: G.M.R., basado en lo establecido en el artículo 42 del código de procedimiento Civil. Pido a usted ciudadana juez, con el debido respeto y acatamiento, declare con lugar la presente demanda y tramitada con apego a lo establecido en el artículo 342 del código de Procedimiento Civil de Venezuela……….Igualmente pido que de no convenir los demandados en lo solicitado, se tramite lo conducente al respecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código Civil de Venezuela……....”

CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

En fecha: diez (10) de Octubre de 2.011, la ciudadana: UVILMA R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.656, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la Población de S.M.d.C., Parroquia S.M., Municipio Ribero del Estado Sucre, estando en la oportunidad legal pertinente, procedió a constar la demanda de Reconocimiento de documento privado y lo hicieron en los términos siguientes: presento escrito debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.296.623, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 91.049, domiciliada en la ciudad de Maturín, aquí de transito, en la cual expuso: “ PRIMERO: Contradigo y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda en cuestión por cuanto la hoy extinta ciudadana: G.M.R. , no se encontraba en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales, en virtud que estaba en su lecho de enferma muy grave en estado Terminal, sufría de Metástasis Generalizada, C.A, Mamario, lo cual padecía desde hace ya mucho tiempo que le ocasionó el alto grado de deterioro de las facultades y salud, por lo tanto es imposible aseverar que ella otorgara el referido instrumento privado, motivo por el cual no reconozco la firma que aparece en dicho Instrumento privado. SEGUNDO. Al momento del fallecimiento de la ciudadana G.M.R., quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 532.086, tenía sesenta y ocho (68) años de edad, quien fuera enfermera auxiliar, falleció Ab-intestato, en fecha 07 de Agosto de 1991, a consecuencia de paro cardiaco Metástasis Generalizada, C.A. mamario, en la Clínica J.d.F., Cumaná Estado sucre, todo lo cual se evidencia del acta de defunción Nº 458, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia V.V., Municipio autónomo Sucre, estado sucre, que acompaño marcada “A”, dejando como Únicos y Universales Herederos la aludida en el encabezamiento de este Capitulo y mis hermanos; S.O.R. ( E.D.V.R.D.R., actualmente también fallecida) y M.J.R.. Quedaron los siguientes bienes que forman el Acervo hereditario: 1) la casa en disputa la cual esta ubicada en la Calle Las Flores s/n en la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, Jurisdicción del Municipio Ribero del estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: m.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores. 2) Una casa ubicada en la Urbanización Los Chaimas, Jurisdicción del municipio V.v., Distrito Sucre, del Estado sucre, distinguida con el Nº 15, Vereda, edificada en un área de terreno propio que mide una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 227,22 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En doce metros con cuarenta y dos centímetros (12,42mtrs) que es su frente, con estacionamiento de la vivienda Nº 2; SUR: En igual extensión con la casa nº 16 de la vivienda Nº 2; ESTE: En dieciocho Metros con veintiocho centímetros ( 18,28mtrs), y OESTE: En igual extensión, con la casa Nº 7 de la Vereda 5. 3) Una casa de vivienda Rural ubicada en la Población de Catuaro, jurisdicción del Municipio Ribero del Estadio Sucre, que anexo marcado con la letra “B”. TERCERO: es el caso ciudadana Juez, que hasta la presente fecha, los coherederos: S.O.R. Y M.J.R., son los que hacen uso y gozan de los bienes hereditarios, es decir se “adueñaron” de dichos bienes que dejó la decujo G.M.R., privándome de los derechos que me acuerda la ley, en mi calidad y cualidad de heredera, de conformidad con los artículos 807 y 822 del vigente Código Civil………”

En fecha: trece (13) de Octubre de 2.011, el ciudadano: S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.370, domiciliado en Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, estando en la oportunidad legal pertinente, procedió a constar la demanda de Reconocimiento de documento privado y lo hizo en los términos siguientes: presento escrito debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: J.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 105.926, de este domicilio, en la cual expuso: “En mi condición de demandado en juicio por Reconocimiento de Firma, ejercido por la ciudadana: M.J.R., signado con el Nº 2011-1203, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, expongo que reconozco de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma de la ciudadana: G.M.R., plasmada en los documentos anexos al libelo de esta demanda, reconocimiento esto que hago en su totalidad como en su veracidad….”

PRUEBAS APORTADAS:

La parte Actora ciudadana: M.J.R., en la oportunidad de promover pruebas presenta escrito en el cual expone lo siguiente:

  1. -reproduce el merito favorable de los autos y ratifica tanto en su contenido, en su veracidad, como en la exactitud de las firmas el documento de ventas objeto de este juicio.-

  2. - Promueve los testimoniales de los ciudadanos: M.A.R., titular de la cédula de identidad nº 1.910.556, domiciliado en Catuaro, calle Las flores, Parroquia Catuaro, del Municipio ribero del Estado Sucre y T.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.705.957, domiciliado en Catuaro, calle el otro lado, Parroquia Catuaro, del Municipio ribero del Estado Sucre.

  3. - Documentales: Copia fotostática de Cédula de Identidad Laminada de la decujo con el objeto de que se coteje con la firma que aparece en el documento de venta que le hiciera la ciudadana G.M.R..

  4. - Copia de credencial emitido por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social, para que sirva de cotejo con el documento de venta del inmueble.

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA:

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito, contentivo de solicitud por vía principal de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha: 09 de Junio de 2.011 por la ciudadana: M.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad, Nº 5.695.955, domiciliad en la comunidad de S.M.M.R.d.E.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio: M.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.898, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.490, de este domicilio, en el cual solicita se cite a los ciudadanos: UBILMA R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.656, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la población de S.M.d.C.,. Municipio Ribero del Estado Sucre y S.O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.370, domiciliado en la población de Catuaro, calle Las Flores, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su caracteres de heredero legales de la ciudadana G.M.R., para que procedieran a reconocer tanto el contenido como la firma del documento privado que acompaña a su solicitud y que tenia por objeto la venta de una Casa de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal de ocho metros ( 8m) de frente por veinte (20m) de fondo, ubicada en la calle Las Flores, sin numero, de la población de Catuaro, parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Alega la parte actora que: .. es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Las flores de la comunidad de Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre ,como se evidencia de documento privado, de fecha: veinticuatro (24) del mes de Abril del año 1.991, que le otorgara su madre G.M.R., identificada con la cédula de identidad N° 532.086, y que con el objeto de preservar sus derechos de propiedad sobre el inmueble ubicada en la comunidad de Catuaro y alinderada de la siguiente manera: NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: M.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores, es por lo que solicita la citación de sus hermanos: UVILMA R.R.D.S. Y S.O.R., para que se sirvan reconocer el documento privado. La demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma se admitió en fecha 14 de Junio de 2.011 a través del procedimiento ordinario y se ordenó la citación de los demandados, practicándose la misma en la persona de cada uno de ellos.- En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana: UVILMA R.R.D.S. quien procedió a dar contestación a la demanda y desconocer el contenido y firma del documento Privado presentado, alegando que: la ciudadana: G.M.R., no se encontraba en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales, en virtud de que estaba en el lecho de enferma y muy grave en estado Terminal ya que sufría de Metástasis Generalizada, C.A Mamario, lo que le ocasionó el alto grado de deterioro de las facultades y salud que por lo tanto es imposible aseverar que ella otorgara el referido instrumentos privados. Igualmente no reconoce la firma por cuanto su madre dejo como únicos y universales herederos a sus hermanos: S.O.R. (E.D.V.R.D.R., actualmente también fallecida) y M.J.R., incluyéndola a ella.-Por otra parte el codemandado: S.O.R. , en su escrito de contestación de demanda, declara reconocer de manera voluntaria y sin coacción alguna el contenido y firma de la ciudadana: G.M.R., plasmada en el documento privado del cual se pide su reconocimiento.-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En esta materia de Derecho Civil, la adjudicación de la carga de la prueba, es una parte de la actividad del proceso que el juez, debe desarrollar de acuerdo a la forma en que se plantea la litis y con sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al tratarse de una demanda por reconocimiento de Documento privado por vía principal, la parte actora es la que tiene adjudicada la carga de la prueba, por mandato de lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, procede esta sentenciadora al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso:

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Debido que la parte demandada ciudadana: Uvilma R.R. en la contestación de la demanda declaro desconocer el documento privado, en su contenido y firma, es por lo que la parte actora ciudadana: M.J.R., fue la que hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento por mandato del articulo 445 del código de Procedimiento Civil Así:

PRIMERO

PRUEBA DE COTEJO, la parte actora en su Titulo Tercero: promueve documentales como: Copia fotostática de Cédula de Identidad Laminada de la decujo. Copia de credencial emitido por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social, con el objeto de que se coteje con la firma que aparece en el documento de venta que le hiciera la ciudadana G.M.R.. Este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

La prueba de cotejo, propiamente en derecho, es el examen que se hace de dos escritos, comparándolos entre sí, para determinar si corresponden o no, a una misma mano o si ambos son iguales. Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar. Es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona.

En tal sentido esta concebido el articulo 445 del Código de procedimiento Civil que señala “Negada la Firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas, a la que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276.”

Igualmente nos señala las normas que a continuación se transcriben: Articulo 446 C.P.C. “El cotejo se practicara por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capitulo VI de este Titulo.”

A tenor de las normas transcritas, el cotejo es un acto procesal que surge cuando es negada la firma de un documento, o declarada por los causahabientes el no conocerla, corresponde a la parte que lo ha producido, el probar su autenticidad. Al darse esta circunstancia es pues el intensado quien podrá promover la prueba de cotejo, ósea una comparación del documento enervado con otros firmados, por el que se niega a reconocerlo, viniendo a constituir, esta, una prueba independiente, fundamentándose en que el cotejo requiere de el concurso de peritos para pertinentes exámenes, tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deban dictaminar los expertos.

Ahora bien, En el presente caso de estudio se evidencia de que la promoción de esta prueba de cotejo contemplada en las normas señaladas en los artículos: 445, 446, extendiéndose a las normas señaladas en los artículos 451 y siguientes del Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la prueba de cotejo, no se procedió al nombramiento de los expertos, por cuanto las partes no concurrieron al acto, por lo que quedó desierto dicho acto dándose la concurrencia de lo establecido en el articulo 457 de la norma en comento, “ Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, este se considerara desierto”. Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en cuanto a la prueba de cotejo promovida por la parte actora quedando asi desestima la misma y así se decide.-

SEGUNDO

PRUEBA DE TESTIGOS: Por mandato de la norma contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendose probado los dichos de la parte actora a través de la prueba de cotejo; pasa a analizar la prueba contenida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas:

En fecha 30 de noviembre del presente año 2.012, siendo las 9:30 de la mañana, rindió sus declaraciones el ciudadano: M.A.R., declarando a la primera: que conoció a la señora G.M.R., a la segunda: que le consta que la señora G.M.R. falleció el 7 de Agosto de 1991; a la tercera: que le consta y tiene conocimiento que la señora M.R. utilizaba la rubrica que aparece en los documentos anexos al expediente. A la Cuarta; que da fe, que en pleno uso de sus facultades mentales y físicas la señora G.M.R. le firmó un documento de venta a la ciudadana: M.J.R., de un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, sin numero de la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre y cuyos linderos son:, NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: M.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores, “que ella le dijo que quería dejarle una casa a Mary y la otra a Elizabeth, porque ella se iba a morir porque santos ya tenia su casa y la otra había formado su familia”.-

En la misma fecha: 30 de noviembre del presente año 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, rindió sus declaraciones la ciudadana: T.D.J.G., declarando a la primera, que conoció a la señora G.M.R., a la segunda: que le consta que la señora G.M.R. falleció el 7 de Agosto de 1991; a la tercera: que le consta y tiene conocimiento que la señora M.R. utilizaba la rubrica que aparece en los documentos anexos al expediente. A la Cuarta; que da fe, que la señora G.R. al morir tenia pleno uso de sus facultades mentales, que fue a visitarla en la mañana ese día siete de Agosto de 1991, y en la tarde también pero cuando llegó acababa de fallecer”

Con relación a los testimoniales de los ciudadanos; M.A.R. Y T.D.J.G., se evidencia de los mismos las afirmaciones siguientes: “Que si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Griselda M.R.” “Que si saben y les consta que falleció en fecha 07 de Agosto de 1991; “Que les consta que para todos su actos legales utilizaba la rubrica que aparecen en los documentos” “Que en pleno uso de sus facultades físicas y mentales le firmó un documento de venta de un inmueble ubicado en la calle: Las Flores, sin numero de la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre y cuyos linderos son:, NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: M.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores” “Que d.f. que hasta sus últimos momentos de vida tuvo en pleno uso de sus facultades mentales”.- De los dichos de estos testigos, concatenadas con lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, así como también con las contestaciones de demanda hechas por los demandados en su debida oportunidad, existe concordancia entre sus testimonios, y en virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraria en su oportunidad es razón por la cual, se otorga el valor probatorio a estos testigos y así se decide.-

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

EL RECONOCIMIENTO: Es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y su sucesores como lo tendría un documento público.-

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal nos señala con respecto a los documentos Privados lo siguiente: “...El acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviere firmado.

Los instrumentos Privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documento privado, voluntaria o judicialmente y este ultimo puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los Articulo 444, 450 y 631 del código de Procedimiento Civil.-

En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de Contenido y Firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento Privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de un inmueble (casa de habitación) por lo que, lo solicitado se tramitó por el procedimiento ordinario, y practicadas de forma satisfactoria las citaciones personales de los demandados, procediendo estos de manera oportuna a dar contestación a la demanda en la cual, la primera Ciudadana: Uvilma R.R.d.S. declara desconocer la firma de la decuju: G.M.R., por cuanto no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, en virtud de que estaba en su lecho de enferma muy grave y en estado Terminal, ya que sufría de Metástasis generalizado mamario…” y el segundo ciudadano: S.O.R.; alega que reconoce de manera voluntaria y sin coacción alguna la firma de la ciudadana: G.M.R. plasmadas en los documentos anexos al libelo de la demanda…” y negada la firma por uno de los demandados es el motivo que lleva a la solicitante a dar cumplimiento a lo exigido en la norma contenida en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de probar sus alegatos, y en su escrito de pruebas de fecha: 07-11-11 promueve el cotejo de la firma y al efecto anexa documentos como carné de trabajo y Cédula de identidad de la decuju, prueba esta que no fue posible practicarse por los términos antes expuestos, pasando esta sentenciadora a tomar en cuenta los testimoniales de los ciudadanos: M.A.R. y T.D.J.G., quienes en sus deposiciones afirmaron: “Que si conocieron de vista, taro y comunicación a la ciudadana: Griselda M.R.” “ Que si saben y les consta que falleció en fecha 07 de Agosto de 1991; “ Que les consta que para todos su actos legales utilizaba la rubrica que aparecen en los documentos” Que en pleno uso de sus facultades físicas y mentales le firmó un documento de venta de un inmueble ubicado en la calle Las Flores, sin numero de la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre y cuyos linderos son:, NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: M.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores” “Que d.f. que hasta sus últimos momentos de vida tuvo en pleno uso de sus facultades mentales” ; Por lo que al resolver el asunto debatido esta juzgadora debe hacerlo sobre las dos situaciones presentadas:

PRIMERO; En lo que respecta al reconocimiento en contenido y firma de documento Privado hecho por el demandado ciudadanos: S.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.421.370, domiciliado en Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; opera en él la confesión judicial prevista en el articulo 1400 y 1401 del Código Civil, por haber reconocido un hecho susceptible de producir una consecuencia jurídica como el reconocimiento del documento aportado al proceso; por lo que esta sentenciadora debe dar por reconocido el documento Privado presentado por la ciudadana: M.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad, N° 5.695.955, domiciliad en la comunidad de S.M.M.R.d.E.S., Y así se decide.-

SEGUNDO

En lo que respecta la contestación de la demanda por parte de la demandada, ciudadana: UVILMA R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.925.656, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la Población de S.M.d.C., Parroquia S.M., Municipio Ribero del Estado Sucre, debe hacerlo sobre la base de la valoración de la prueba de testigo aportada por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el articulo: 445 del Código de Procedimiento Civil, de los testimoniales de los ciudadanos. M.A.R. Y T.D.J.G. quedando demostrado de sus dichos que la decuju: G.M.R. para todos su actos legales utilizaba la rubrica que aparecen en el documento privado, y que en pleno uso de sus facultades físicas y mentales le firmó ese documento de venta de un inmueble ubicado en la calle Las Flores, sin numero de la Población de Catuaro, Parroquia Catuaro, del Municipio Ribero del Estado Sucre y cuyos linderos son:, NORTE: callejón sin nombre, SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano: M.R.; ESTE: Con río Catuaro, Y OESTE: Con Calle Las Flores” y tratándose como quedó explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para quedar así demostrado lo solicitado por la parte accionante ciudadana: M.J.R., lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra y así queda establecido.-

En vista a todos los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto; éste Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: M.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad, N° 5.695.955, domiciliad en la comunidad de S.M.M.R.d.E.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio: M.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.980.898, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 85.490, en contra de los ciudadanos: UBILMA R.R.D.S., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.925.656, domiciliada en la calle principal, casa sin numero, de la población de S.M.d.C., Municipio Ribero del Estado Sucre y S.O.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.421.370, domiciliado en la población de Catuaro, calle Las Flores, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en su caracteres de heredero legales de la ciudadana G.M.R., en consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y el cual se encuentra agregado al folio tres (3) del presente expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena mantener en el archivo del tribunal las actuaciones, devolviéndose una vez firme la presente decisión al solicitante si así lo requiere: el instrumento cuyo reconocimiento solicitó como el resto de los recaudos que presentó, previa la certificación en autos de los mismos.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.G.M.

LA SECRETARIA

Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

LA SECRETARIA

Abg. Luisa Margarita Guzmán Quijano

El expediente N° 2.011-1203

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