Decisión nº 15 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.R.Q.C. y REINOLFO A.P.V., venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Enfermería y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.242.930 y V.- 10.235.319, en su orden, la Primera domiciliada en Los Naranjos Municipio A.A.d.E.M. y el segundo domiciliado en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábiles, asistido en este acto por la Abogada G.L.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.-16.678.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.316, de nuestro domicilio y hábil; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------- En fecha once mayo de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (30-10-2007).-------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos M.R.Q.C. y REINOLFO A.P.V. solicitaron: se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio por cuanto ya ha transcurrido más de un año desde que se decreto la misma y no se ha producido la reconciliación. Por auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación al (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.R.Q.C. y REINOLFO A.P.V., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 68 Folios Nros. 245-246-247-248, Año 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES expedidas por ante Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signadas con las Actas Nros. 107 y 534 folios 107 y 276 Años: 1995 y 2002, en su orden TERCERO: Copia simples del documento de un bien. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos M.R.Q.C. y REINOLFO A.P.V., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 68 Folios Nros. 245-246-247-248, Año 1994, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en los Naranjos, Parroquia J.N.S.d.M.A.A. el Estado Mérida, casa s/n, área denominada Los Naranjos. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el treinta de octubre de dos mil siete (30-10-2007), bajo las siguientes estipulaciones: Régimen de Visita, Guarda y Custodia y Alimentos desde su separación de hecho sus hijos OMITIR NOMBRES, han permanecido bajo la Guarda y Custodia de su madre, M.R.Q.C., como progenitora y madre responsable, quién le ha dedicado todo su amor y comprensión, siendo la P.P. compartida. En cuanto al Régimen de visita, el padre siempre lo ha ejercido en forma abierta, sin ningún problema, visitándolos de acuerdo a sus posibilidades, dándole el apoyo y comprensión como padre, atención y cuidado, siempre sin perjudicar sus horas de estudio, ni descanso, en casa de la madre del progenitor. Y en cuanto a la Obligación de Alimento, el padre tiene la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo) mensuales, cantidad que el progenitor, entregará a la progenitora, tendrá un aumento del diez (10) por ciento anual. En cuanto a los gastos de colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniformes, ropa dos veces al año será compartido de por mitad, por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades. El Progenitor se compromete a darle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 200.000,oo), por concepto de bono navideño y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo) en concepto de Bono escolar dichas cantidades serán igualmente entregadas a la progenitora en su domicilio. Hace constar que durante el matrimonio, adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: un inmueble, conformado por unas mejores, ubicadas en la población de los naranjos, Parroquia F.J.P.d.M.F.J. pulgar del Estado Zulia. SEGUNDO: Bienes muebles como dos televisores, una licuadora, una nevera, una lavadora, un equipo de sonido, una cocina, camas y demás enseres. Han convenido de mutuo acuerdo que todos los bienes muebles e inmuebles le queden en plena propiedad posesión y dominio a la cónyuge M.R.Q.C. en co-propiedad con sus hijos OMITIR NOMBRES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos M.R.Q.C. y REINOLFO A.P.V., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día quince (15) de julio (07) de 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES en la siguiente manera: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Custodia, la ejercerá la madre y al padre le corresponde la orientación, vigilancia, educación moral e intelectual, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue acordado por ante la Fiscalía y homologado por ante este Tribunal el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 150,oo) mensuales, cantidad que el progenitor, entregará a la progenitora y tendrá un aumento del diez (10) por ciento anual. En cuanto a los gastos de colegio, transporte, gastos médicos, útiles, uniformes, ropa dos veces al año será compartido, por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades, más dos bonos especiales uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), por concepto de bono navideño y la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) en concepto de Bono escolar dichas cantidades serán igualmente entregadas a la progenitora en su domicilio. El Régimen de Convivencia Familiar en concordancia con lo pauto en el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de forma abierta, sin ningún problema, visitándolos de acuerdo a sus posibilidades, dándole el apoyo y comprensión como padre, atención y cuidado, siempre sin perjudicar sus horas de estudio, ni descanso, en casa de la madre del progenitor. ASÍ SE DECIDE.---------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria

Exp. Nº 1689.-

Mfcho.-

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