Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

Vista la solicitud introducida por las ciudadanas B.M.R.S. y M.Y.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.540.903 y 12.047.777, actuando en representación del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, asistida por el Abogado H.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.175, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría construidas sobre un lote de terreno ejido, que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (1218 MTS2), ubicadas en el Barrio El Cardonal final de la calle R.S.R., Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupados por M.F.N.; SUR: Con terrenos ocupados por M.C. y M.D.; ESTE: Con terrenos ocupados por M.F.N.; OESTE: Con terrenos ocupados por P.S.; Dichas Bienhechurias están constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, constante de dos habitaciones, un baño, una sala-comedor, una cocina, cercada con alambres de púas y estantillos de madera, con todos los servicios públicos. El precio total de las bienhechurías es la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos EDDILUZ DEL C.S.P. y A.A.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 12.877.188 y 1.564.828, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes Mayo del dos mil cinco (2005).

La Juez de Juicio N° 1

Abg. M.Á.L.

La Secretaria

ASUNTO: KP02-S-2005-001165

MAL/ joa.-

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