Decisión nº 0345 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2005-000640

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.J.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 64.017.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AVENSA, C.A., y EMPRESAS AVENSA, S.A., Sociedades Mercantiles, inscritas la primera de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 1.978, bajo en Nro. 121, Tomo 38-A Sgdo; y la segunda inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 02 de mayo de 1.977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda bajo en Nro. 60, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.F., Y.M., J.E.H., J.G.V., JOSÉ TERIUS, SAVERIO SATURNO, M.H.H. y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 66.814, 99.169, 9.137, 38.895, 11.552, 8.069, 17.362 y 12.416 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 24/01/2006 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “CON LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial del recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes: Que el 13-08-2003 la demandada se dio por citada y consignó poder, que la demandada se inició bajo la vigencia del régimen anterior, que posterior a la citación de la empresa la causa entra en suspensión en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley, que el nuevo juez se avocó al conocimiento de la causa, que a los folios 62 al 64 consta boletas de notificación, que a los folios 85 al 88 consta que se participa a la demanda que al décimo día hábil siguiente a las 09:00 de la mañana se celebrará la audiencia preliminar, que el juzgado de juicio decretó la reposición de la causa, que el cartel decía de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en base a ello el a quo ordenó la reposición de la causa, que el acto alcanzó su fin, que solicita se revoque la sentencia y se ordene al juez de Primera Instancia pronuncie sobre el fondo y lo demás que se evidencia en video.

I.2- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

Según todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., a quien le corresponde publicar el fallo completo “in extenso”, procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 02/11/2005 por el mencionado Juez Superior, quien expreso:”…Este Juzgado Superior del Trabajo ha escuchado los fundamentos apelatorios del recurrente e igualmente ha revisado la sentencia repositoria dictada por el a-quo con fecha 27-07-2005, sentencia ésta en la que se declara la reposición de la causa, aduciendo el aquo que en la presente causa se han violentado normas de orden público que han conducido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en nuestro texto constitucional, ello motivado a que en el llamado a la audiencia preliminar no se adoptó la forma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se infringieron normas de orden público, lo cual no permitió a la accionada a comparecer a dicho acto, razón por la cual el a quo, a fin de garantizarle el derecho a la defensa y conforme a los principios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de rector del proceso ordenó la reposición de la causa. El recurrente ha sostenido en esta audiencia que la presente causa se inició cuando estaba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que consta a los folios 53 al 58, ambos inclusive, constancia de documento poder donde la demandada AVENSA y SERVIVENSA, respectivamente, le confieres poder a los poderes a los abogados F.M., Y.M., J.E.H. y J.G.V.. Ahora bien, consta que al folio 83, 84, 85, 86 y 87 el Juez Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó notificar de la celebración de la audiencia preliminar, tanto a las demandadas como al representante del demandante; este acto fue celebrado el 06-06-2005 por parte del Alguacil de este Circuito E.N., donde consignó boletas debidamente firmadas por los Dres. F.M. y L.L. en sus condiciones de abogados de las demandadas y del actor, respectivamente, con fecha 21 de junio de 2005, se celebra la audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia de las demandas el aquo dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente una vez incorporadas las pruebas consignadas por el actor al juzgado de juicio, con fecha 27 de julio de 2005 el aquo declaró la reposición de la causa. Contra este fallo se alzó el apelante, fortalecido con un conjunto de sentencias dictadas por la Sala Social, Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y donde a la sazón, nuestra Sala ha sostenido que la reposición de los juicios ocurre excepcionalmente y que las mismas deben tener una finalidad última para corregir los vicios que infecten el proceso, de manera particular la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual constatado por el director rector proceso deberán ordenarla, pues entre otras también ha señalado nuestra Sala Social el que no puedan acordarse reposiciones inútiles en el proceso si la misma no está afectada de una deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia o como ya lo hemos señalado afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes, pero que sin embargo también ha dicho nuestra Sala que el acto repositorio no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado su fin para el cual está destinado, pues la sola circunstancia de haber sido citados personalmente los representantes de la demandada en la presente causa, no puede sostenerse con realidad que se le hayan violentado estos derechos constitucionales de defensa y debido proceso, pues mas bien la citación en la persona del representante legal le da mayor validez y certeza de saber exactamente que día y a que hora se celebrará la audiencia preliminar y él deberá comparecer a ese acto. Siendo así este Juzgado Superior conforme a las consideraciones que anteceden revoca la decisión dictada por a quo mediante la cual decreta la reposición en la presente causa y le ordena al juez que resulte competente, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de este Circuito y Extensión Laboral, con el objeto de que dicte la decisión en la presente causa, conforme a los elementos de pruebas que cursan en la misma, tal como lo establecerá mas adelante cuando dicte el dispositivo del fallo.-

Como se puede observar la motiva expuesta por el Juez que procedió a celebrar la audiencia y que pudo en razón del principio de inmediatez, palpar de las partes todos los pormenores del caso, llegó a la conclusión de que nuestra Sala ha sostenido que la reposición de los juicios ocurre excepcionalmente y que las mismas deben tener una finalidad última para corregir los vicios que infecten el proceso, de manera particular la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual constatado por el director rector proceso deberán ordenarla, además que entre otras, también ha señalado que nuestra Sala Social el que no puedan acordarse reposiciones inútiles en el proceso si la misma no está afectada de una deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia o como ya lo hemos señalado afecte el derecho a la defensa y al debido proceso de algunas de las partes, pero que sin embargo también ha dicho la Sala que el acto repositorio no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado su fin para el cual está destinado, pues la sola circunstancia de haber sido citados personalmente los representantes de la demandada en la presente causa, no puede sostenerse con realidad que se le hayan violentado estos derechos constitucionales de defensa y debido proceso, pues mas bien la citación en la persona del representante legal le da mayor validez y certeza de saber exactamente que día y a que hora se celebrará la audiencia preliminar y él deberá comparecer a ese acto.

De las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia a los folios 53 al 58, ambos inclusive de expediente, constancia de documento poder donde la demandada AVENSA y SERVIVENSA, respectivamente, le confieres poder a los poderes a los abogados F.M., Y.M., J.E.H. y J.G.V.. Posteriormente consta a los folios 83 y 84 que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó notificar a las partes de la celebración de la audiencia preliminar, constando a los folios 85, 86 y 87 del expediente la resulta de las respectivas notificaciones, tanto a las demandadas como al representante del demandante; este acto fue celebrado el 06-06-2005 por parte del Alguacil de este Circuito E.N., donde consignó boletas debidamente firmadas por los Dres. F.M. y L.L. en sus condiciones de abogados de las demandadas y del actor, respectivamente, con fecha 21 de junio de 2005, se celebra la audiencia preliminar y en virtud de la incomparecencia de las demandas el a-quo dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente una vez incorporadas las pruebas consignadas por el actor al juzgado de juicio.

Ahora, bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 224 de fecha 19 de septiembre de 2001, se ha pronunciado sobre la figura procesal de la reposición de la siguiente manera:

(omisis..)

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

"1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;

2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas;

3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67). Cursiva del Tribunal.

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes, pues bien en el caso de marras, con la sola circunstancia de haber sido citados personalmente los representantes de la demandada en la presente causa, no puede sostenerse con realidad que se le hayan violentado estos derechos constitucionales de defensa y debido proceso, pues mas bien la citación en la persona del representante legal le da mayor validez y certeza de saber exactamente que día y a que hora se celebrará la audiencia preliminar y él deberá comparecer a ese acto. Siendo así este Juzgado Superior conforme a las consideraciones que anteceden revoca la decisión dictada por a-quo mediante la cual decreta la reposición en la presente causa y le ordena al juez que resulte competente, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de este Circuito y Extensión Laboral, con el objeto de que dicte la decisión en la presente causa, conforme a los elementos de pruebas que cursan en la misma.

Por lo que en esta publicación “in extenso”, considera a quien corresponde realizarla, que los parámetros considerados por el Juez que dictó el Dispositivo del fallo, necesariamente se basó en que las partes fueron debidamente notificadas para la continuación del juicio, bajo las cuales consideró inútil la reposición de la causa.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 27-07-2005 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicte decisión sobre el fondo del asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m. LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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