Decisión nº PJ0242007000921 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-007559

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana M.C.D.S.D.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.552 actuando en su propio nombre y en el de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistidas por el abogado G.D.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.821.

Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para recibir la cuota parte hereditaria que le corresponde a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de la Póliza de Seguros a todo riesgo que contratare el fallecido ciudadano M.A.V.T., y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Omissis…En fecha 02 de enero del presente año 2.007, falleció mi cónyuge y padre de mi menor hija, el Sr. M.A.V.T., quien era de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No E82.045.240…Omissis…contraje matrimonio en fecha 30 de agosto de 1.997…Omissis…consta por auto expreso dictado por la Sala 8 LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que mi hija y yo somos los únicos y universales herederos de los bienes dejados por nuestro común causante M.A.V.T.…Omissis…por cuanto nuestro difunto causante al fallecer, dejo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un Vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO BLAZER 4X2; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON: USO PARTICULAR; PLACAS: RAD-73P; SERIAL DE CARROCERÍA No. 8ZNCS13W3YV312135; SERIAL DE MOTOR: 3YV312135, el cual se encontraba a nombre de nuestro causante…Omissis…correspondiéndole a cada una de nosotras un veinticinco por ciento de la totalidad de los derechos de propiedad, dejados por nuestro común causante…Omissis…nuestro causante falleció trágicamente como consecuencia de un accidente de tránsito, al conducir el vehículo antes mencionado el cual quedó totalmente deteriorado. Dicho vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguros a todo riesgo con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, signada con el No. 81-56-9639491… Omissis…por estar el vehiculo en total deterioro el seguro antes mencionado va a proceder al pago del mismo, por un monto total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES, de los cuales corresponde a mi menor hija un veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad por ser heredera de su causante, y a mi un setenta y cinco por ciento (75%) de dicha cantidad por ser cónyuge y heredera de mi causante. Así como dicha compañía de seguros va a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de muerte del conductor de los cuales le corresponde a mi menor hija un cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad por ser heredera de su causante, y a mi el otro cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad por ser heredera de mi causante…Omissis…pido al Tribunal que conozca de la presente solicitud me autorice suficientemente a recibir de la compañía de seguros antes mencionada, un cheque de gerencia a ni nombre por la cantidad total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINECUENTA BOLIVARES (Bs.11.478.750), suma que le corresponden a mi menor hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), por los conceptos antes especificados…Omissis…y se me autorice a suscribir en su nombre los documentos que sena necesarios. Dicha cantidad de dinero será destinado para cubrir el pago de los actuales y futuros estudios escolares y cursos en los cuales se encuentra mi menor hija, motivo por el cual pido en su nombre se me autorice a recibir de la cuota hereditaria que le corresponde la cantidad de dinero antes mencionado en cheque de gerencia a mi nombre o en su defecto se le nombre como curador a su abuela S.S.D.S.d.D.S., quien es mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.557.554…Omissis…para suscribir el referido documento, y ha recibir la cantidad de dinero y ha consignar copia del referido cheque por ante el juzgado que conozca la presente solicitud…(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante M.C.D.S.D.V., quien manifiesta que su cónyuge M.A.V.T., falleció en un accidente de tránsito y el vehículo se encontraba amparado por una póliza de seguros cuyo numero es No. 81-56-9639491, la cual fue contraída por el De Cujus, con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Así mismo, por cuanto el vehiculo en cuestión, quedó en total deterioro, el seguro antes mencionado procederá al pago del mismo, por un monto total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 33.915.000,oo), de los cuales corresponde a la niña de autos el veinticinco por ciento (25%) de dicha cantidad por ser heredera de su causante, y a la solicitante y cónyuge del De Cujus el setenta y cinco por ciento (75%) restante de dicha cantidad.

Señala además, que la compañía de seguros va a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de muerte del conductor de los cuales le corresponde a la niña de autos un cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad por ser heredera de su causante, y a su madre el otro cincuenta por ciento (50%) por ser igualmente heredera del causante.

La solicitante pide al Tribunal que le autorice suficientemente a recibir de la compañía de seguros antes mencionada, un cheque de gerencia a su nombre por la cantidad total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINECUENTA BOLIVARES (Bs.11.478.750), suma esta que le corresponde a su hija por los motivos anteriormente descritos, así como también, solicita que se le autorice a suscribir en nombre de su hija los documentos que sean necesarios para efectuar los trámites correspondientes al cobro de las sumas dinerarias adeudadas, o que en su defecto se nombre como curadora a la ciudadana S.S.D.S.d.D.S., quien es mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.557.554 en su carácter de abuela.

En fecha dos (02) de Mayo de 2007, fue admitida la solicitud de Autorización Judicial para Cobrar; se ordenó oficiar a la empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”, a los fines de que remitieran información detallada del monto que se le adeuda a la heredera del cujus ut supra identificado; se fijó oportunidad para oír a la niña de autos, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte actora a indicar los datos de la persona que habría de ser designada como Curadora Especial.

Notificada la Representante Fiscal, compareció en fecha 30/05/2007, la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se instara a la solicitante a consignar los datos de la persona que fungiría como Curadora Especial y se fijara oportunidad para oír a la niña de autos.

En fecha 22/06/2007, compareció la ciudadana S.S.D.S.D.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.557.554, quien se juramentó como Curadora Especial de la niña de autos.

En esta misma fecha 22/06/2007, compareció la niña ya tantas veces identificada, quien expresó textualmente: “Me gusta el carro que vamos a comprar con el dinero que nos den en la compañía de seguros. Yo quiero mucho que mi mama compre el carro. Yo creo que si es importante que se les pregunte a los niños sobre las cosas que van a hacer los padres, para poder saber”, ejerciendo así su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en franco cumplimiento de los postulados de la nueva concepción jurídica y social denominada Doctrina de Protección Integral, en cuyo marco se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes pero no derechos especiales excluyentes. La especificidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolo a los niños y adolescentes como sujetos en formación. Asimismo se amplían para ellos una serie de nuevos derechos que antes sólo se reconocían a los mayores de edad, por ejemplo: el derecho a opinar, que es tal vez el derecho más novedoso, pues garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tiene derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Derecho éste sobre el cual cabe destacar, que no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar en nuestra sociedad, este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer su derecho y cumplir con sus deberes;

En fecha 26/06/2007, se le discierne el cargo de Curadora Especial de la niña de autos, a la ciudadana S.S.D.S.d.D.S., titular de la cédula de identidad N° V.-11.557.554.

En fecha 27/06/2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., mediante el cual informan que a la niña de autos, por concepto de la Póliza de Automóvil N° 81-56-9639491, que mantenía el fallecido ciudadano M.A.V.T., bajo el RAMO 22-COBERTURA AMPLIA cuya suma asegurada es de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 33.915.000,oo); a la cónyuge M.C.D.S.d.V. le corresponde la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 25.436.250,oo), por ser el bien asegurado de la comunidad conyugal existente entre ésta y el asegurado, y a la niña le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.478.750,00), mas TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por muerte del conductor; asimismo informaron que están a la espera de la Autorización del Tribunal, para proceder a la indemnización.

Notificada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha 25/07/2007, la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que una vez consignada la cuota parte del dinero que le corresponde a la niña de autos, como beneficiaria de su difunto padre, se abra una cuenta de ahorros a nombre de la niña, y que la misma sea movilizada por orden de esta Sala de Juicio. Igualmente, el día 27/07/2007, comparece nuevamente la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público y como complemento de la diligencia de fecha 25/07/2007, observó a esta Sala de Juicio que las cantidades de dinero que beneficiaran a la niña de autos, solo pueden ser autorizada la movilización de intereses y en los supuestos consagrados en el artículo 274 del Código Civil, ello en virtud que de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación que le corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no han alcanzado la mayoría.

De las pruebas aportadas por los solicitantes y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstos; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada niña será beneficiaria de la referida póliza.

En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica A.B., Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el cobro de dicha p.r.e. beneficio y en el Interés Superior de la niña, pues la misma será destinada para cubrir el pago de los actuales y futuros estudios escolares y cursos en los que se encuentra la infante. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana M.C.D.S.D.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.552 pueda cobrar en nombre y representación de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), plenamente identificada en autos, por concepto de la Póliza de Automóvil N° 81-56-9639491, que mantenía el fallecido ciudadano M.A.V.T., bajo el RAMO 22-COBERTURA AMPLIA con la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, la cantidad total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINECUENTA BOLIVARES (Bs.11.478.750), monto éste que representa la cuota parte que le corresponde a la niña de autos por ser heredera del causante, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual” a objeto de que sea enviado al Tribunal cheque de gerencia a nombre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) de siete (07) años de edad, por el monto anteriormente identificado, a fin de que sea depositado en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará abrir a tales fines a nombre de la supra identificada infante, debiendo ser empleada dicha suma para la cobertura de los estudios actuales y futuros de la referida niña, así como para resguardar las necesidades básicas de la misma y la cual SOLO podrá ser movilizada por la progenitora de la niña, previa autorización judicial. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) para que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos en la cual habrá de ser depositado el cheque supra señalado en el presente asunto. Así se decide. Líbrense oficios, Cúmplase. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. DOLIMAR LAREZ

YCH/DL/ych.-

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.

ASUNTO: AP51-S-2007-007559

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