Decisión nº 1855 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de enero de 2013

202º y 153º

DEMANDANTE: M.J.S.C..

titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.893 en representación de su hija la adolescente: identificación reservada, de este domicilio.-

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: DELFIN O.G.H..-

titular de la cédula de identidad Nº V- 6.503.469 y de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA-

EXPEDIENTE: Nº 2.007 / 06

CAPITULO PRIMERO

NARRACION

Se inició la presente incidencia en fecha doce (12) de diciembre de 2012, por reclamo formulado por la ciudadana: M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 7.554.893, soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 37 de la pieza Nº 2 de esta causa y en la cual expuso: “…Consigno en este acto relación de gastos ocasionados por la beneficiaria de esta causa, a los fines de que sean agregados a los autos y para que sea notificado el demandado para que reintegre el 50% del monto total de las facturas consignadas…”; es todo…”

Por lo que visto el reclamo, se procedió a notificar al demandado para que aportara lo solicitado (folio 56).

A los folios 58 al 59 corren agregadas actuaciones del Alguacil relativas a la notificación del demandado para que diera cumplimiento al pago del reintegro requerido por la demandante.

Al folio 60, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de dar contestación a lo requerido.-

A los folios 66 al 67 corre escrito presentado por la abogada YASNERIS MUJICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V- 15.108.576, I.P.S.A N° 106.263, y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su condición de apoderada judicial del demandado, conforme a poder general que riela a los folios 11 y 12 de la primera pieza de estos autos, el cual no se valora por haberse presentado en forma extemporánea.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

A los fines de resolver la solicitud efectuada al pago del 50% del valor de las facturas que por gastos efectuados por la adolescente reclama la demandante, se debe indicar que en sentencia que corre a los folios 81 al 87 de la primera pieza de este expediente, dictada por este juzgado en fecha quince (15) de noviembre de 2006, se fijó al demandado ciudadano: DELFIN O.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.503.469 y de este domicilio la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de la niña: identificación reservada, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.

Segundo

En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), dada la necesidad de la niña, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.

Igualmente se estableció que los retardos en el pago de la obligación alimentaría que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual y así mismo se determinó que la obligación fijada se ajustaría automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, es de indicar que la ejecución de los fallos es responsabilidad del Juez que conoció de la causa como parte de la tutela judicial efectiva enmarcada dentro de las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constando la misma de dos fases, una voluntaria, sujeta a que el deudor cumpla cabalmente con el contenido del fallo y, de no ser así, se procede, a solicitud de parte a la ejecución forzosa, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a los procedimientos de manutención por remisión de la parte infine del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que efectuada la solicitud de ejecución el tribunal observa si a ello fue condenado el demandado, por lo que al revisar el dispositivo del fallo que estableció la obligación de manutención al demandado de autos, nos encontramos que fue condenado a pagar, entre otros el siguiente concepto: “… Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación…”

Visto que el reclamo parece fundamentarse en esta última obligación, relacionada con gastos en general, debe indicarse que en el cumplimiento de ella, las partes deben ser cuidadosas en no exagerar la previsión de la misma, pues no deben realizarse compras de utensilios o instrumentos de uso médico cuya necesidad pueda ser cubierta por los centros de salud pública, pues el querer tenerlos no indica que se tenga necesidad de éstos. Lo antes dicho no menoscaba el interés de que aquel progenitor que desee comprarlos para tenerlos a su alcance, lo pueda hacer, pero ello no implica que el otro progenitor este obligado a pagar la mitad de su costo, sino se contó con su aprobación antes de la compra, por lo que si bien el demandado no dio contestación a la solicitud de reintegro arriba referida, al no ser la misma una necesidad de las indicadas en la obligación que al demandado le fue impuesta y no consta de autos ninguna prueba de donde se pueda suponer que la adolescente en cuyo favor se fijó la presente obligación de manutención requiera tener en su casa a su alcance, un tensiometro y un termómetro, forzoso es declarar que la solicitud de reintegro del valor de éstos no puede prosperar.

En cuanto a lo relacionado con el pago del 50% de las cuotas referidas a los estudios que realiza la adolescente beneficiaria de esta obligación en la Fundación Universidad de Carabobo y Academia Americana, ya el tribunal se pronunció en la sentencia incidental de ejecución de sentencia que corre a los folios 68 al 76 de esta pieza y en la cual se estableció que dicho reclamo no procede en virtud de que las mismas están contempladas en los pagos que para gastos extras hace el demandado y sobre lo cual se encuentra solvente, todo lo cual se decidirá en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Dicho lo anterior, es necesario aclarar que la apoderada del demandado, tanto en el escrito de contestación de la incidencia anterior, como en el que presentó extemporáneamente en ésta, pretende indicar al tribunal, en tono descortés y airado, que éste tiene la obligación de requerir a la demandante pruebas que supone ésta debe presentar, por lo que se le informa que son las partes las obligadas a dar contestación a los reclamos que en ejecución de sentencia se les formule, así como desconocer, impugnar o tachar las pruebas que se les presenten, pues cada una de ellas puede promover libremente las pruebas que desee dentro del marco de la legalidad probatoria establecida por el ordenamiento jurídico, por lo que no es deber del tribunal requerir a ninguna de las partes las pruebas que la otra supone debe presentar, pues ello es asunto exclusivo de las partes, teniendo sólo el tribunal la obligación de decidir conforme a derecho y de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le hace el presente llamado de atención a la abogada YASNERIS MUJICA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 15.108.576, I.P.S.A N° 106.263, y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy para que en lo sucesivo modere la forma de dirigirse al tribunal y no pretenda que éste supla sus obligaciones. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el reclamo formulado por la ciudadana: M.J.S.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.554.893 soltera, y con domicilio en esta ciudad, en diligencia que corre al folio 37 de la segunda pieza de esta causa.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

P., regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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