Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoDesalojo

Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.

Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Expediente Nº 2008-440. DEMANDANTE: M.C.S., ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: JOSÈ ADRIAN GÒMEZ COLINA. DEMANDADO: I.V.. Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Ocho. Sentencia: Definitiva.

NARRATIVA

En fecha 29-10-2008 la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.865, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÈ A.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:110783, presentó por ante este Tribunal demanda por Desalojo en contra del ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.524.977, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 10-03-2008 adquirió un inmueble, constituido para casa de habitación, ubicado en la Calle F.d.M. Nº 29-56, Sector el Molino Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, acompañando copia de titulo de propiedad. Expresa la parte actora que para el momento de adquisición del inmueble se encontraba arrendado el ciudadano I.V., ya identificado, quien de manera verbal pacto en fecha 15-05-2007, con el ciudadano JOSÈ F.S.B., quién para esa fecha era el propietario del inmueble, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,00) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F.150, 00), y que a partir del mes de Enero de 2008, se incremento en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), los cuales debía pagar el arrendatario mensualmente por mensualidades vencidas. Señala la parte actora que en principio el arrendatario cancelo las pensiones arrendaticias con cierta regularidad, pero que se atraso a partir del mes de Mayo de 2008 quedando pendiente por pagar los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensual más las cantidades que se generen a partir de esta fecha hasta la entrega total del inmueble. Señala la actora en su escrito libelar que se encuentra actualmente viviendo en un inmueble propiedad de su legitima madre y sus hijos, y expresa que es la razón por la cual necesita ocupar el inmueble de su propiedad con sus menores hijos. Señala la actora que en fecha 15-01-2008, le notificó al ciudadano I.V., de manera verbal en su condición de ARRENDATARIO del inmueble antes descrito, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, quien para el momento de adquisición el ciudadano I.V., se encontraba ocupando el referido inmueble, por lo que le hizo la notificación en su condición de propietaria de la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, motivado a la necesidad de ocuparlo al estar viviendo en casa de su legitima madre ciudadana M.d.C.S.B. en Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida en condiciones de hacinamiento, señalando que el ciudadano antes mencionado ha hecho caso omiso y se niega a desocupar el inmueble de su propiedad, tomándose en cuenta la prorroga legal establecida en el decreto con fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario en su Articulo 38 literal A, desde la fecha en que se le participo de la desocupación del inmueble antes mencionado, hasta la fecha de interposición de esta demanda. Expresa la actora que por lo narrado, es que acude para demandar formalmente al ciudadano: I.V., ya identificado, por desalojo del inmueble, y en caso contrario sea compulsado por el Tribunal mediante el procedimiento previsto en la Ley, a cumplir lo siguiente: “…1) A desalojar y entregar el inmueble propiedad de nuestra propiedad que hoy ocupa, tal como fue recibido de acuerdo al contrato y con los servicios solventes. 2) A pagar las costas, honorarios y costos del presente proceso…”. Fundamentó la parte actora en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, y 1595 del Código Civil y Articulo 33 y 34 literal b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y Estimaron la Demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3000,00). Igualmente solicitó la parte actora en su escrito libelar Medida Cautelar, fundamentándola en el Articulo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, solicitando que se ordenara el Desalojo del inmueble de su propiedad, solicitando se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y del Estado Mérida, para la práctica de esta medida.

En fecha 03-11-2008 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2008-440, ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha en cuanto a la medida solicitada el Tribunal no acordó la misma.

En fecha 11-11-2008 el Alguacil Titular de este Tribunal consigna debidamente firmada la compulsa librada al ciudadano I.V., plenamente identificado en autos.

En fecha 11-11-2008 el ciudadano I.V., identificado en autos, asistido por el Abogado TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632 consigna diligencia a través de la cual de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citado personalmente para la contestación de la demanda. En esta misma fecha el ciudadano I.V., identificado en autos, asistido por el Abogado TALICO VETANCOURT VERA, ambos plenamente identificados en autos consigna diligencia Otorgando Poder Apud-Acta al abogado TALICO VETANCOURT VERA, ya identificado.

En Fecha 13-11-2008 el abogado TALICO VETANCOURT VERA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.V., ambos plenamente identificados en autos, consignan dentro del lapso legal Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 25-11-2008 el abogado TALICO VETANCOURT VERA, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.V., ambos plenamente identificados en autos, consignan ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. En esta misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 28-11-2008 la ciudadana M.C.S., asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÈ A.G.C., ambos plenamente identificados en autos, consignan ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y diligencia a través de la cual la ciudadana M.C.S., asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÈ A.G.C., ambos plenamente identificados en autos, otorga Poder Apud Acta al referido abogado JOSÈ A.G.C..

En fecha 08-12-2008 el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la publicación la sentencia por un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha del auto.

MOTIVA

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Señala parte actora en su escrito libelar que en fecha 10-03-2008 adquirió un inmueble, constituido para casa de habitación, ubicado en la Calle F.d.M. Nº 29-56, Sector el Molino Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y que para el momento de adquisición del inmueble se encontraba arrendado el ciudadano I.V., ya identificado, quien de manera verbal pacto en fecha 15-05-2007, con el ciudadano JOSÈ F.S.B., quién para esa fecha era el propietario del inmueble. Que se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,00) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F.150,00), y que a partir del mes de Enero de 2008, se incremento en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), los cuales debía pagar el arrendatario mensualmente por mensualidades vencidas. Igualmente señala la parte actora que en principio el arrendatario cancelo las pensiones arrendaticias con cierta regularidad, pero que se atraso a partir del mes de Mayo de 2008 quedando pendiente por pagar los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008, por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensual más las cantidades que se generen a partir de esta fecha hasta la entrega total del inmueble. Señala la actora en su escrito libelar que se encuentra actualmente viviendo en un inmueble propiedad de su legitima madre y sus hijos, y expresa que es la razón por la cual necesita ocupar el inmueble de su propiedad con sus menores hijos. Señala la actora que en fecha 15-01-2008, le notificó al ciudadano I.V., de manera verbal en su condición de ARRENDATARIO del inmueble antes descrito, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, quien para el momento de adquisición el ciudadano I.V., se encontraba ocupando el referido inmueble, por lo que le hizo la notificación en su condición de propietaria de la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, motivado a la necesidad de ocuparlo al estar viviendo en casa de su legitima madre ciudadana M.d.C.S.B. en Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida en condiciones de hacinamiento, señalando que el ciudadano antes mencionado ha hecho caso omiso y se niega a desocupar el inmueble de su propiedad. Fundamentó la parte actora en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, y 1595 del Código Civil y Articulo 33 y 34 literal b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario Por su parte, la parte demandada expresa: “…PRIMERA: FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Dicha defensa la fundamento en las siguientes razones. En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos, Hasta que llegó la necesidad de tener que solicitar a este Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, la apertura de una Cuenta en el Banco Mercantil de este Municipio, porque el arrendador no me recibía desde el mes de Junio, Julio , Agosto y Septiembre por concepto de canon de arrendamiento y el pago del mes de Mayo ya lo había cancelado, en ningún momento me dio recibo de pago de canon de arrendamiento durante el tiempo que he vivido en el inmueble, ni tampoco me aviso ni verbalmente ni por escrito que iba a vender el inmueble, ya que al primero que tenia que ofrecérsela era a mi, ya que tengo el derecho de preferencia como lo establece la Ley, por estar viviendo en el Inmueble. SEGUNDA: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto yo no tenia conocimiento de la venta del inmueble ni en ningún momento el arrendador me mando ha desalojar el inmueble ni verbalmente ni por escrito, en ningún momento me niego ha desocupar el inmueble, por lo que solicito a este Tribunal que se tome en cuenta la prórroga Legal establecida en el decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Articulo 38 literal “A”, desde la sentencia de esta demanda ya que en ningún momento me informo de la desocupación del inmueble. TERCERA: Rechazo, niego a pagar las costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3000,00). Por estimación de la demanda Rechazo la Medida Cautelar en base a lo dispuesto al Articulo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que en ningún momento me he negado a entregar el inmueble solicitando la prorroga legal, desde la Fecha de interposición de esta demanda. CUARTA: Por último, pido que la presente Contestación de la Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”. En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto éste Juzgador observa que la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes las costas y costos del proceso e igualmente Rechaza la medida cautelar solicitada por la parte actora, antes de entrar al fondo, procede a realizar los siguientes PUNTOS PREVIOS.

I

En cuanto al alegato de la parte demandada en el NUMERAL TERCERO del escrito de contestación que señala: “…Rechazo, niego a pagar las costas, honorarios y costos del presente proceso y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3000,00). Por estimación de la demanda…”. En relación a esta afirmación, este Juzgador observa que la parte demandada ciudadano I.V., identificado en autos, asistido por el Abogado TALICO VETANCOURT VERA, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Negritas del Tribunal), pero observa este Juzgador que la parte demandada NO motivó su contradicción, sin señalar si la misma es insuficiente o exagerada, conforme lo pauta el referido artículo, por lo que mal puede pronunciarse este Jugador sobre el hecho de que el demandado no debe pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES que es el valor que estima el demandante. Partiendo de la premisa establecida en el párrafo precedente la parte demandada corría con la carga de alegar la cuantía que consideraba correcta y probar su afirmación en el decurso del lapso probatorio (ver auto de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, Disia Huga versus CANTV, exp. N° 00-0003). No obstante, en el lapso de pruebas apenas se limitó a realizar el señalamiento de "…Rechazo y niego la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) Y las costas, honorarios y costos del presente proceso…”, sin aportar ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación Y ASÍ SE DECLARA.-

II

En cuanto al alegato de la parte demandada en el NUMERAL TERCERO del escrito de

contestación que señala: “…Rechazo la Medida Cautelar en base a lo dispuesto al Articulo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que en ningún momento me he negado a entregar el inmueble solicitando la prorroga legal, desde la Fecha de interposición de esta demanda…”, ya este Juzgador en auto de fecha 3-11-2008 que corre inserto al folio 10, se pronunció, al NO ACORDAR la medida cautelar solicitada por la parte actora al fundamentarla en el artículo 34 literal “B” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, expresando: “….Nuestra norma procesal es muy clara en cuanto a la procedencia de medidas preventivas, que no son otra cosa que decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar al demandante el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, de allí que la solicitud de dichas medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos o de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias tardías, características estas que aparecen consagradas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y en el artículo 588 del referido Código se señalan las medidas que puede decretar el Tribunal, las cuales dentro del genero de medidas a que hace referencia este artículo en su encabezamiento, es posible separar las medidas que como el embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar, previstas en sus ordinales 1°, 2° y 3°, tiene una expresa regulación legal en los artículo 591 al 598, 599 y 600 respectivamente, y de las otras medidas de autorización o prohibición de la ejecución u omisión de determinados actos, que de acuerdo con el Parágrafo Primero del indicado artículo 588, las primeras son conocidas en nuestra doctrina como medidas cautelares nominadas o típicas y las segundas a las cuales hace referencia el parágrafo primero de dicho artículo que en nuestra doctrina y jurisprudencia patria se conoce como medidas cautelares innominadas o atípicas. Ahora bien, solicita la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (resaltado del Tribunal), lo cual considera este Tribunal no se corresponde con una providencia o medida preventiva que tenga por fin proteger un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo o proteger ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El artículo citado por la parte demandante, constituye una de las acciones que se pueden ejercer en materia arrendaticia, de allí que la parte actora ejerciera la vía jurisdiccional solicitando el DESALOJO, y fundamentándolo en la causal b) del artículo 34 de la referida ley, acción esta que contiene en si la pretensión de Desalojo del inmueble, por lo que la solicitud de Desalojo del Inmueble objeto de la presente demanda como MEDIDA CAUTELAR, constituye el fondo mismo de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal no acuerda la misma por cuanto conforme lo establecido en el artículo citado por la parte demandante, se expresan las causales para intentar la acción de DESALOJO, ya que no se desprende del mismo que sea el argumento legal para decretar la medida solicitada…”, manteniendo este Juzgador el criterio allí explanado Y ASÍ SE DECLARA.-

De seguida, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señalado lo anterior, compete a este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento VERBAL celebrado en un principio entre los ciudadanos I.V. (parte demandada) y el ciudadano J.F.S.B. (anterior propietario del inmueble), el cual según la parte demandante ciudadana M.C.S., identificada en autos, se pactó en fecha 15 de mayo de 2007, sin que la parte demandada objetara tal señalamiento. Posteriormente y a partir de la venta que hiciera el ciudadano J.F.S.B. a la ciudadana M.C.S., ya identificada, en fecha 10 de marzo de 2008, continuó la relación arrendaticia de manera verbal entre los ciudadanos M.C.S. (parte demandante – propietaria arrendadora), ya identificada, y el ciudadano I.V. (parte demandada - arrendatario), ya identificado, conforme se evidencia de lo expresado por la parte actora en el libelo al expresar: “…En fecha 10 de marzo de 2008 adquirí un inmueble … es el caso ciudadano juez que para el momento de adquisición del inmueble se encontraba arrendado al ciudadano I.V. el cual de manera verbal pactó en fecha 15 de mayo de 2007, con el ciudadano J.F.S.B., quien para la fecha era su actual propietario,…En principio el arrendatario canceló las pensiones arrendaticias con cierta regularidad, pero se atrasó a partir del mes de mayo de 2008 quedando pendiente por pagar los meses: de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE de 2008 … En fecha 15 de enero NOTIFIQUE al ciudadano I.V., de manera verbal en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito de la necesidad de ocupar el inmueble de mi propiedad … motivado a la necesidad de ocuparlo al estar viviendo en casa de mi legítima madre Ciudadana M.d.C.S. Briceño…” (resaltado del Tribunal), evidenciándose que al tratarse de un CONTRATO VERBAL las partes no acordaron un plazo fijo o tiempo determinado, y como es conocido o lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia los mismos se reputan o deben presumirse en principio a TIEMPO INDETERMINADO, y por cuanto este Juzgador observa que la parte demandada no adujo nada al respecto es por lo que este Juzgador considera que el contrato verbal pactado por las partes es a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y, 3. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento VERBAL a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, al expresar en su contestación “En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos. Hasta que llegó la necesidad de tener que solicitar a este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Mérida la apertura de una cuenta…”. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.- En cuanto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y, 3. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, a tal fin, debe este sentenciador analizar las pruebas aportadas al Proceso por las partes lo cual realizará más adelante.- TERCERO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento verbal a tiempo INDETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa este juzgador, que la parte actora ciudadana M.C.S., ya identificada, DEMANDA por DESALOJO al ciudadano I.V., ya identificado, por cuanto se encuentra actualmente viviendo en un inmueble propiedad de su legitima madre, y expresa que es la razón por la cual necesita ocupar el inmueble de su propiedad con sus menores hijos, solicitando que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a: “…1) A desalojar y entregar el inmueble propiedad de nuestra propiedad que hoy ocupa, tal como fue recibido de acuerdo al contrato y con los servicios solventes. 2) A pagar las costas, honorarios y costos del presente proceso…”. Fundamentando su acción la parte actora en los artículos 1133, 1140, 1159, 1160, 1167, 1579, 1592, 1594, y 1595 del Código Civil y Articulo 33 y 34 literal b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Observa este juzgador que la parte actora demanda EL DESALOJO acción reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo INDETERMINADO y una vez determinado por este Tribunal en el numeral segundo que el contrato que une a las partes es un CONTRATO VERBAL a tiempo indeterminado, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el Desalojo como la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso de autos este Tribunal encuentra que la acción intentada es el desalojo por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, supuesto previstos en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual la parte actora acertó en la acción intentada, en lo que respecta a la ACCIÓN DE DESALOJO correspondiendo a este Tribunal determinar si la causal indicada o invocada por la parte actora en lo que respecta al literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente y lo cual analizará más adelante Y ASI SE DECLARA.- CUARTO: Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada en su contestación, planteó: 1) la "FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO" fundamentando dicha defensa al señalar que “…En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos, Hasta que llegó la necesidad de tener que solicitar a este Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, la apertura de una Cuenta en el Banco Mercantil de este Municipio, porque el arrendador no me recibía desde el mes de Junio, Julio , Agosto y Septiembre por concepto de canon de arrendamiento y el pago del mes de Mayo ya lo había cancelado, en ningún momento me dio recibo de pago de canon de arrendamiento durante el tiempo que he vivido en el inmueble, ni tampoco me aviso ni verbalmente ni por escrito que iba a vender el inmueble, ya que al primero que tenia que ofrecérsela era a mi, ya que tengo el derecho de preferencia como lo establece la Ley, por estar viviendo en el Inmueble…”. Considera este juzgador, que mal puede alegar el demandado la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto no se ha atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, y por ser responsable con el pago de las pensiones arrendaticias, ni por haberle avisado verbalmente ni por escrito que iba a vender el inmueble, ya que se la tenía que ofrecer a el, por tener el derecho de preferencia, ya que las excepciones de falta de cualidad se pueden oponer como Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la parte demandada en su oportunidad y está muy claro que la acción intentada es el desalojo por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, supuesto previstos en el literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no por falta de pago de cánones de arrendamientos supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Además, debe señalar este Juzgador a la parte demandada y a su abogado que tal alegato de FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO por cuanto no se ha atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, y por ser responsable con el pago de las pensiones arrendaticias, ni por haberle avisado verbalmente ni por escrito que iba a vender el inmueble, ya que se la tenía que ofrecer a el, por tener el derecho de preferencia, NO SERÍA PROCEDENTE EN CASO DE TRATARSE DE UNA ACCIÓN DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO, por cuanto de ser la persona (el demandado) con legitimidad para comparecer en juicio, lo que corresponde es rebatir lo señalado por la parte demandante, pero en ese caso contestando al fondo la demanda y no oponiendo ese alegato, por cuanto es evidente y así quedó demostrado en el NUMERAL PRIMERO Y SEGUNDO DE LA PRESENTE MOTIVA la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos M.C.S. (Propietario – arrendador), e I.V. (arrendatario), y en consecuencia la persona a la cual demanda la ciudadana M.C.S., ya identificada, es al ciudadano I.V., ya identificado, en su carácter de arrendatario y no otra. En consecuencia, este juzgador atendiendo a lo anteriormente señalado observa que el ciudadano I.V., ya identificado, sí tiene cualidad para comparecer en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.- 2) Igualmente alega la parte demandada en su escrito de contestación en el NUMERAL SEGUNDO que “…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto yo no tenia conocimiento de la venta del inmueble ni en ningún momento el arrendador me mando ha desalojar el inmueble ni verbalmente ni por escrito, en ningún momento me niego ha desocupar el inmueble, por lo que solicito a este Tribunal que se tome en cuenta la prórroga Legal establecida en el decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Articulo 38 literal “A”, desde la sentencia de esta demanda ya que en ningún momento me informo de la desocupación del inmueble…”. Al respecto este Juzgador observa que la presente acción es por DESALOJO basada en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, por lo que en estos casos de ser procedente la acción no es aplicable la Prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que aplica el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “…Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”, es decir, el legislador previo un plazo improrrogable de seis meses para que el arrendatario haga la entrega material del inmueble una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que no es procedente lo solicitado por la parte demandada, así como tampoco demostró nada la parte demandada en cuanto al hecho de que no fue notificado ni verbalmente ni por escrito sobre el desalojo del inmueble Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.- 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda produjo 1.1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Trimestre 1º, de fecha 10 de Marzo del año 2008. En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ: 1.2.- “…Valor y Merito jurídico en cuanto me favorezcan…”.- En relación a esta prueba, este Tribunal acoge critebio juricprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja ectablecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positita que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.- 1.3.- “…Valor y Merito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio INSERTO en las actas procesales en los folios 4, 5, 6, 7, y 8…”. Sobre esta prueba ya se pronunció este Juzgador en el literal 1.1. NUMERAL QUINTO de la presente motiva en las pruebas que produjo la parte actora con el libelo.- 1.4.- “…Valor merito jurídico de la C.d.R.E. por el C.C.E.M. donde se hace constar que vivo en casa de mi legítima madre. ANEXO “A”….”. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, el mismo es un documento privado emanado de un C.C. y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento privado. Ahora bien, a juicio de este Juzgador, estos entes creados como instancias de participación articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, son quienes conocen la readidad de cada uno de los habitantes de sus comunidades, y de allí que al observar que la constancia o aval emitido por el Concejo Comunal “EL MOLINO” de esta población de Lagunillas del Estado Mérida, a través de la cual hacen constar que: “…la ciudadana M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.865, reside en la Calle F.d.M.C. Nº 29-69 quien vive alojada en casa de su madre la ciudadana M.S., titular de la Cédula de Identidad 3.479.343…”, (resaltado del Tribunal) es por lo que este Tribunal le asigna al documento privado antes señalado, la eficacia probatoria, vale decir el de plena prueba, quedando determinado que la ciudadana M.C.S., reside en la Calle F.d.M.C. Nº 29-69 y vive alojada en casa de su madre la ciudadana M.S. de este domicilio y hábil. Y ASÍ SE DECLARA.- 1.5.- “…Valor y merito jurídico de Declaración Jurada Expedida por la Prefectura del Municipio Sucre. C.d.R. en casa de mi legítima madre ANEXO “B”…”. En relación con la referida prueba, este juzgador observa que el documento antes descrito no fue en modo alguno desconocido por la contraparte, el mismo es un documento administrativo emanado de la administración pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, al referirse a este tipo de documento señala que: “...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, esta dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento publico definido en el 1.357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir certeza de su autoría de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenido hace plena fe hasta prueba en contrario…". Por su parte La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 92 de Diciembre de 1.993 al referirse al documento publico, expresó lo siguiente: “...El particular define el Artículo 1.357, del Código Civil el documento público, como aquel (sic) que ha sido autorizada con las formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado publico que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El Artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento autentico, la misma fe de los originales, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Por otro lado, para esta Corte son documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitima, en razón del principio de ejecutividad, que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad…". El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- 1.6.- “… Valor y merito jurídico de las actas de nacimiento de mis 3 hijos adolescentes, (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. En relación a estas pruebas, la mismas no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- 2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: 2.1.- “…Que el inmueble objeto de la presente demanda esta siendo ocupada por mi familia, por medio de contrato de arrendamiento de manera verbal, pactada en Fecha Quince (15) de Mayo del 2007, con el ciudadano: JOSÈ F.S.B., propietario del inmueble, por canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, el inmueble fue vendido sin avisarme ni verbalmente ni de manera escrita dicha venta, siendo yo quien tiene derecho de preferencia de compra, por estar viviendo en dicha vivienda…”. En relación al señalamiento de la parte demandada en cuanto a que el inmueble esta siendo ocupado por su familia, por medio de contrato de arrendamiento de manera verbal, pactada en Fecha Quince (15) de Mayo del 2007, con el ciudadano: JOSÈ F.S.B., al respecto ya quedó demostrada la relación arrendaticia VERBAL, que existió en principio entre los ciudadanos JOSÈ F.S.B. (propietario–arrendador), y el ciudadano I.V. (arrendatario), y posteriormente la existencia de la relación arrendaticia verbal entre los ciudadanos M.C.S. (actual propietaria–arrendadora) y el ciudadano I.V. (arrendatario), al haber expresado el demandado en su contestación “En ningún momento me he atrasado en el pago de las pensiones arrendaticias, ya que he sido responsable con el pago de los mismos. Hasta que llegó la necesidad de tener que solicitar a este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la aperpura de una cuenta…”, y evidenciando este Juzgador la existencia de un Expediente de consignación que cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura 2008-025 Y ASÍ SE DECLARA.- En relación al señalamiento de la parte demandada de que: “…el inmueble fue vendido sin avisarme ni verbalmente ni de manera escrita dicha venta, siendo yo quien tiene derecho de preferencia de compra, por estar viviendo en dicha vivienda…”, debe señalar este Juzgador que al respecto nada aporto la parte demandada que le favoreciera en cuanto a lo señalado, pero cabe destacar que tal alegato es improcedente, ya que el derecho de preferencia Ofertiva es una acción autónoma tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa: “Las demandas por desalojo…. (omisiss)… preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía…” (resaltado del Tribunal), evidenciándose que la parte demandada contesta al fondo la demanda, pero no intentó ninguna acción por preferencia ofertiva. Por otra parte, la Preferencia Ofertiva a que hace referencia el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige Tres requisitos para obtener tal derecho como lo son: 1) Tener más de dos (2) años como arrendatario del inmueble; 2) Que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; y 3) Que satisfaga las aspiraciones del propietario sentenciarán. En consecuencia, tal señalamiento como prueba por parte del demandado es improcedente Y ASÍ SE DECLARA.- 2.2.- “…Que los Quince (15) de cada mes le cancelaba al Arrendador el canon de arrendamiento hasta que tuve la necesidad de solicitar al Tribunal de este Municipio, la apertura de una cuenta a nombre del propietario del inmueble en el Banco Provincial y en ningún momento me he atrasado en el pago del canon de arrendamiento…”. Sobre este señalamiento nada aportó la parte demandada al respecto, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.- 2.3.- “…Valor y mérito Jurídico de las actas procesales, para dar por cierto que el demandante está en la obligación de darme la prorroga legal establecida en el decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Articulo 38 literal B…”. Al respecto este Juzgador en el NUMERAL CUARTO literal 2) ya se pronunció al respecto al señalar que: “…que la presente acción es por DESALOJO basada en la causal prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, por lo que en estos casos de ser procedente la acción no es aplicable la Prorroga legal prevista en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que aplica el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “…Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…” (resaltado del Tribunal), es decir, el legislador previo un plazo improrrogable de seis meses para que el arrendatario haga la entrega material del inmueble una vez que la sentencia quede definitivamente firme, y no procede la Prorroga Legal ya que la misma depende es de la temporalidad del contrato Y ASÍ SE DECLARA.-2.4.- “…Valor y mérito Jurídico del contrato de arrendamiento que se celebro a partir del Quince (15) de Mayo del 2007, verbalmente…”. Al respecto ya este Juzgador se pronunció en el NUMERAL PRIMERO de la presente motiva.- 2.5.- “…Invoco el valor y mérito Jurídico de la contestación de la demanda y de estas pruebas que presento…”. Esto no es materia de prueba por lo que este Juzgador nada tiene sobre que pronunciarse Y ASÍ SE DECLARA.- 2.6.- “…Rechazo y niego la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. F.3000,00) y las costas, honorarios y costos del presente proceso….” Sobre este punto ya se pronunció este Juzgador en el PUNTO PREVIO I.- 2.7.- “…Rechazo la medida cautelar ya que por Ley me favorece la prorroga legal establecida en el decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Articulo 38 literal “B”…”. Sobre este punto ya se pronunció este Juzgador en el PUNTO PREVIO II.- SEXTO: Habiendo quedado establecido que el presente caso versa sobre una acción de desalojo, en cuanto al fondo de lo debatido tenemos que la actora fundamenta la misma en el artículo 34 literal b) que se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, y este Juzgador en el NUMERAL SEGUNDO de la presente motiva señaló, que del artículo 34 literal b), se evidencian claramente los tres (3) elementos o requisitos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, como son: 1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; 2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y, 3. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Quedando determinado en el referido numeral, que el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio es un contrato de arrendamiento verbal, y en consecuencia cumpliéndose con el primer requisito. En cuanto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, este juzgador enunciadas y analizadas de este modo las pruebas promovidas en el presente juicio, observa que con respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, el autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala: “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”. Ahora bien, conforme a lo anteriormente trascrito, constata este Juzgador que en autos quedo demostrado el requisito de la existencia del vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, el cual es un contrato verbal de arrendamiento, lo cual es admitido o reconocido por las partes y que ya este juzgador analizó en el NUMERAL PRIMERO y SEGÚNDO de la presente motiva. Asimismo, quedo demostrada la cualidad que tiene la demandante como propietaria del inmueble arrendado, lo cual fue valorado en el literal 1.1.- NUMERAL QUINTO de las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo, faltando determinar la existencia del estado de necesidad que tiene dicha arrendadora para ocupar el inmueble para lo cual se observa: En primer termino, quedo demostrado mediante las pruebas de autos, ya valoradas, la necesidad que tiene la ciudadana M.C.S., parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad en virtud de que esta viviendo junto con sus hijos en condiciones difíciles, viviendo en casa de su legitima madre ciudadana M.d.C.S.B. en Lagunillas Municipio Sucre Estado Mérida. por cuanto no hay espacio suficiente para el normal desarrollo y convivencia, quedando demostrado que habita allí junto con sus hijos y en consecuencia la necesidad de habitar el inmueble de su propiedad Y ASÍ SE DECLARA.- Conforme a las consideraciones anteriormente hechas observa este Juzgador que existen suficientes indicios que demuestran la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble señalado en autos, en virtud de lo cual quedo demostrado el tercer requisito de procedibilidad de la acción, y por ende, el supuesto de ley contemplado en el literal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo, no constan en autos pruebas por parte de la demandada, que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió demostrar que no existe tal necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, quedando evidenciado la necesidad que tiene ésta última de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, Y ASÍ SE DECLARA.- En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de derecho y de justicia social, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble la propietaria, sigue por ante este despacho la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.865, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio: JOSÈ A.G.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:110783, en contra del ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.524.977, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.524.977, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a DESALOJAR el inmueble constituido en una casa de habitación, ubicado en la Calle F.d.M. Nº 29-56, Sector el Molino Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Asimismo, se le concede a la parte demandada ciudadano I.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.524.977, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.- Publíquese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ TITULAR

ABG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. W.J. REINOZA ABREU

Exp. N° 2008-440

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